Sentencia CIVIL Nº 2063/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 2063/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 210/2020 de 05 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL

Nº de sentencia: 2063/2020

Núm. Cendoj: 08019370152020101922

Núm. Ecli: ES:APB:2020:9479

Núm. Roj: SAP B 9479/2020


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178137075
Recurso de apelación 210/2020 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 4601/2018
Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
Procurador/a: Ana Maravillas Campos Perez-Manglano
Abogado/a: Enrique Calomarde Rodrigo
Parte recurrida: Salome
Procurador/a: Javier Fraile Mena
Abogado/a: Jose Maria Ortiz Serrano
Cuestiones: Nulidad de cláusula de gastos a cargo de prestatario. Exceso en el IAJD.
SENTENCIA núm. 2063/2020
Composición del Tribunal
MANUEL DIAZ MUYOR
ANNA ESTHER QUERAL CARBONELL
MARTA PESQUEIRA CARO
Barcelona, a cinco de octubre de dos mil veinte.
Parte apelante: BBVA, S.A.
Parte apelada: Salome
Resolución recurrida: Sentencia
- Fecha: 24 de octubre de 2019

- Parte demandante: María Luisa y Luis Angel - Parte demandada: BBVA, S.A

Antecedentes


PRIMERO. El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente ' Que ESTIMANDO SUSTALCIALMENTE la demanda interpuesta a instancias de DÑA. Salome contra 'BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.', DECLARO NULAS, POR ABUSIVAS , las siguientes condiciones generales de la contratación, incorporadas a la escritura pública de hipoteca unilateral y aval, suscrita el 14 de septiembre de 2010, entre las partes de este proceso: - Cláusula Quinta relativa los gastos, eliminando dicha cláusula del contrato y CONDENO a la parte demandada, a pagar al demandante, la cantidad de MIL TREINTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.038,92 euros), más los intereses legales desde la fecha de cada pago y los del artículo 576 LEC , desde el dictado de esta sentencia.

- Cláusula Sexta , que regula los intereses de demora, teniéndola por no puesta, devengándose únicamente, el tipo de interés remuneratorio previsto en la escritura del préstamo y CONDENO a la demandada, a restituir a la actora, el importe de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (933,12 euros) abonado en exceso en el IAJD, por efecto de la cláusula Sexta.

- Cláusula Sexta Bis, apartados A) y E ) que regulan el vencimiento anticipado, teniéndose por no puestos.

Se imponen las costas del proceso a la parte demandada'.



SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. Del recurso se dio traslado a la parte demandante, que presentó escrito oponiéndose, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 29 de julio de 2020.

Ponente: magistrado Manuel Díaz Muyor

Fundamentos


PRIMERO. Términos en los que aparece contextualizado el conflicto en esta instancia.

1. La parte actora interpuso demanda solicitando la nulidad, por tener el carácter de abusivas, , de las condiciones generales de la contratación, contenidas en el contrato hipoteca unilateral y aval, suscrita el 14 de septiembre de 2010, entre las partes de este proceso, relativas a la comisión de apertura (Cuarta), a los gastos (Quinta), a los intereses de demora (Sexta) y al vencimiento anticipado (Sexta Bis A), por considerarlas abusivas, en cuya virtud, se solicita la condena a reintegrar los importes abonados en concepto de gastos de notaría, Registro de la Propiedad, gestoría, tasación e IAJD, más los intereses legales y el exceso abonado en el IAJD, como consecuencia de la cláusula sexta. Dicha acción se ejercitó con fundamento en la Ley de condiciones generales de la contratación y texto refundido de la ley de consumidores y usuarios, y acción de devolución de cantidades ligadas a las anteriores.

2. Frente a ello, opuso la demandada se allanó a la pretensión de nulidad de los intereses de demora, en esencia, la prescripción de la acción restitutoria, la negociación, la validez de las cláusulas controvertidas y se oponía a la restitución de los gastos.

3. La sentencia estima la demanda y declara la nulidad de los apartados de la cláusula quinta relativos a los gastos de notaría, registro y gestoría, tasación e impuestos, intereses de demora y la de vencimiento anticipado, con condena a parte de las cantidades reclamadas.

4. La Sentencia es recurrida por la parte demandada, respecto de la condena a abonar el importe correspondiente al exceso en el IAJD por la nulidad de los intereses de demora.



SEGUNDO. Sobre los efectos reflejos de la declaración de nulidad de los intereses de demora.

1. Apela la entidad financiera demandada interesando la revocación de la declaración de condena por el exceso nulidad sobre la cláusula que regula los intereses de demora, que se fijaron en un 'al tipo que resulte de incrementar en 10,00 puntos porcentuales al tipo de interés'.

2. Se suscita en el recurso si, como efecto de la nulidad de la cláusula de intereses de demora, la entidad de crédito debe abonar a la actora la parte del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados que se corresponde con los intereses moratorios, en la medida que se ha fijado tomando en consideración una cláusula declarada nula por abusiva.

En este sentido, el actor pretende que el banco le indemnice por el incremento de la cuota del impuesto de actos jurídicos documentados que grava el préstamo hipotecario, ya que su determinación viene condicionada por el tipo de los intereses moratorios, cláusula que ha sido declarada nula por abusiva.

3. El prestatario, en la fecha en la que se otorgó el contrato, era el sujeto pasivo del impuesto, de conformidad con lo previsto en el art. 68 del RD 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, hasta que fue modificado el art. 29 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por Real Decreto- ley 17/2018, de 8 de noviembre.

4. El impuesto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 99 RD 828/1995, ha de ser objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo, por lo que nuevamente es el prestatario el responsable de dicha autoliquidación. Pues bien, corresponde exclusivamente a la Agencia Tributaria comprobar esa autoliquidación, siendo su decisión impugnable ante la jurisdicción contencioso administrativo. En ningún caso corresponde a los tribunales civiles hacer, ni tan siquiera a efectos prejudiciales, una liquidación tributaria, de conformidad con lo establecido en el art. 101 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).

5. Con carácter general, de acuerdo con el art. 17.5 LGT 'los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas'. Por lo tanto, las relaciones entre los particulares, el prestatario y el banco, se mantiene al margen de la obligación tributaria.

6. Si como consecuencia de la declaración de nulidad de una de las cláusulas del contrato, el sujeto pasivo considera que se le ha de devolver una parte de la cuota satisfecha, ha de acudir al procedimiento previsto con carácter general en el art. 32 LGT en el que se establece que si 'la Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta ley'. El citado art. 221.4 LGT establece que 'cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley'.

7. En especial, el art. 95 del citado Reglamento establece que 'cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años, a contar desde que la resolución quede firme'. Por ello debe estimarse este motivo de recurso.



TERCERO. Costas procesales.

1. Dada la estimación del recurso, no se imponen las costas de esta instancia a ninguna de las partes, por aplicación del art. 398 LEC.

2. Dado que la estimación del recurso supone una estimación parcial de la demanda, no deben imponerse las costas de primera instancia a ninguna de las partes, conforme al art. 394 LEC.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por BBVA, S.A. contra la sentencia de 24 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera instancia 50 de Barcelona, que se revoca en parte, dejando sin efecto los pronunciamientos de condena de la demandada a restituir las cantidades satisfechas por el prestatario en concepto de gastos y por cantidad abonada de IAJD por exceso a causa de la nulidad de los intereses de demora.

Sin imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

Con devolución del depósito constituido al recurrir.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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