Última revisión
20/02/2007
Sentencia Civil Nº 2064/2007, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2201/2006 de 20 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA
Nº de sentencia: 2064/2007
Núm. Cendoj: 20069370022007100041
Núm. Ecli: ES:APSS:2007:98
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
Sección 2ª
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20012
Tfno.: 943-000712
Fax: 943 00 07 01
N.I.G. 20.05.2-04/013892
A.p.ordinario L2 2201/06
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 5 (Donostia)
Autos de Pro.ordinario L2 1004/04
Recurrente: Rita , Jose Francisco , Lina , Cosme y Rubén
Procurador/a: MARIA LUISA LINARES FARIAS, MARIA LUISA LINARES FARIAS, MARIA LUISA
LINARES FARIAS, MARIA LUISA LINARES FARIAS y MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ
Abogado/a: JOSE MANUEL RUIZ DEL CERRO DIEZ, JOSE MANUEL RUIZ DEL CERRO DIEZ,
JOSE MANUEL RUIZ DEL CERRO DIEZ, JOSE MANUEL RUIZ DEL CERRO DIEZ y ALBERTO
GARMENDIA BELDARRAIN
SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES.
D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veinte de febrero de dos mil siete.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario L2 1004/04, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Donostia, a instancia de Dª. Rita , D. Jose Francisco , Dª. Lina y D. Cosme (demandantes - apelantes), representados por la Procuradora Sra. Linares Farías y defendidos por el Letrado Sr. Ruíz Del Cerro Díez, contra D. Rubén (demandado - apelante), representado por la Procuradora Sra. Alvarez López y defendido por el Letrado Sr. Garmendia Beldarrain; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26 de Enero de 2.006.
Antecedentes
PRIMERO.- El 26 de Enero de 2.006 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:
"Estimar en parte la demanda presentada por el Procurador Sra. Linares, en nombre y representación de Dª. Rita , D. Jose Francisco , Dª. Lina y D. Cosme , condenando a D. Rubén a que abone a la actora la cantidad de 66.027 euros más los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha de la interpelación judicial y abonando cada una de las partes las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpusieron sendos recursos de apelación contra ella, que fueron admitidos, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley, excepto la de plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de trabajo que pesa sobre esta Sección.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que no contradigan lo que después se dirá.
PRIMERO.- Por parte de Dª. Rita , D. Jose Francisco , Dª. Lina y D. Cosme se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de Enero de 2.006, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de San Sebastián , en solicitud de que se revoque la mencionada resolución y de que se dicte otra en su lugar por la que se estimen íntegramente cuantos pedimentos contiene el suplico de la demanda por ellos interpuesta, y alegan para fundamentar su recurso, en primer lugar, que la sentencia estima el pedimento contenido en el apartado del suplico de la demanda en el que solicitaban que se declarase el incumplimiento por parte del demandado del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto y, sin embargo, a la hora de fijar la indemnización de daños y perjuicios, impone la de 60.000 euros, siendo precisamente en el quantum indemnizatorio que disienten de la misma, pues no comprenden cómo se alcanza la conclusión de que 60.000 euros es la cantidad que reequilibra las prestaciones de las partes, que, siguiendo el razonamiento de la sentencia, la lógica del mismo conduce a deducir del importe de 174.996,25 euros, necesario para la imprescindible reconstrucción integral de la estructura, el de 60.000 euros, que según el perito, considera razonable para consolidar una estructura de madera antigua y sin xilófagos, que, de acuerdo con los informes efectuados por dos empresas de tratamiento de plagas, el importe de dichos tratamientos, ambos necesarios y complementarios, asciende a 83.551, con IVA, por lo que sólo el coste de tratamiento de plagas alcanza una cifra superior a la señalada, que la valoración de la 1ª solución propuesta por el Sr. Arturo en su informe asciende en total a 201.514,46 euros y de ese importe habría que deducir la cantidad de 69.852 euros de las partidas 3 y 4, correspondientes al tratamiento contra las plagas, y deducir, a su vez, el 15% de beneficio industrial y el 16% de IVA de dichas partidas, y, aún así, la cifra resultante sería la de 110.009 euros, que el valor de tasación en exclusiva de la vivienda alcanza los 110.374 euros, cantidad a la que habría que aplicar un incremento de un 10 a un 15%, su valor actualizado, por lo que, caso de no haber resultado arruinada por una plaga de xilófagos, su valor actualizado sería de de 122.407 euros, habiendo abonado al demandado ese importe, por un edificio cuyo valor es cero, que ha quedado acreditado que el precio que se abonó por la compra del caserío, sea cual fuere la fecha de su construcción, es más de cinco veces la indemnización otorgada y también está acreditado el estado de ruina del caserío y su absoluta inhabilidad para el fin que fue adquirido, así como la necesidad de su reconstrucción integral, con sustitución total de la estructura, pues la solución de consolidar esa estructura, sustituyendo aquellos elementos dañados y tratando la plaga, es más costosa, que es obvio que el Sr. Rubén se enriqueció injustamente, a sabiendas de que estaba vendiendo una ruina, como así lo relata la Sra. Concepción cuando se refiere al estado de las vigas, y que ponderaron la pertinencia de solicitar la rescisión con indemnización de perjuicios, pero se optó por la acción ejercitada, pues, además de resultar más moderada en la cuantía, se conocía el coste cierto de las obras a ejecutar, frente a la otra opción, que constituía un camino plagado de incertidumbre.
Y, en segundo lugar, alegan tambien como motivos de recurso que la cantidad abonada por una vivienda que carecía de valor, ha supuesto para ellos, además, otros gastos suplementarios y, por tal motivo, al ejercitar una acción de daños y perjuicios, en el suplico de la demanda se han incluido los costes de los informes periciales, por otra parte imprescindibles para conocer el alcance del daño y las soluciones técnicas, teniendo en cuenta que la casa está en ruina por el deterioro causado por una plaga de xilófagos, en concepto de indemnización y no en concepto de costas, que la sentencia debiera haber estimado los costes de desinfección de plagas, solicitados en el apartado de gastos, siendo así que en ningún momento se pronuncia al respecto, y que tambien deberían incluirse los gastos solicitados por traslado de domicilio, dado que están malviviendo, por imperiosa necesidad, entre la casa de sus padres y la edificación anexa al caserío, que es el antiguo garaje y que se ha rehabilitado con el fin de que sea un lugar de juegos y estudio de sus hijos, siendo así que si en este momento no se mantienen en una vivienda arrendada es porque carecen de medios para afrontar la renta.
SEGUNDO.- Por su parte D. Rubén ha interpuesto tambien recurso de apelación contra la misma sentencia, en solicitud de que se revoque la mencionada resolución y de que se dicte otra de conformidad con el suplico de su escrito de constestación a la demanda, desestimando la misma, con imposición de costas a la contraparte, y alega para fundamentar su recurso, por una parte y como motivo principal del mismo, que la cláusula objeto de debate es aquella que pretende exonerarle de cualquier responsabilidad, como consecuencia de defectos que pudieran presentar las edificaciones existentes en la finca, ya que se trataba de dos inmuebles con más de un siglo de antigüedad, y se hizo constar libremente en el contrato de compraventa, tanto en el contrato privado, pacto tercero, como en la escritura pública, que es indudable que el espíritu de la cláusula es liberarle de cualquier responsabilidad por defectos que pudieran presentar los inmuebles que se vendían, por grandes que pudieran ser estos defectos, que por vicio constructivo se entiende cualquier defecto que pudiera existir en la edificación y es evidente que lo reclamado de adverso es una responsabilidad derivada de un vicio existente en la construcción, más concretamente un vicio oculto, que el problema que tiene el edificio es la presencia de termitas y dicha presencia provoca un vicio o defecto en la estructura del edificio, que la acción por la que se puede reclamar al vendedor es la del saneamiento por vicios ocultos o la de resolución contractual o resarcimiento de daños y perjuicios, que no ha de valorarse su propuesta de resolución del contrato, pues el hecho de tratar de solucionar extrajudicialmente un asunto, lógicamente cediendo en las posiciones de las partes, no implica que no exista convicción en dichas posiciones y que se reste eficacia a los contratos suscritos consensuadamente entre las partes, y que la intención de los actores no era la de habitar la casa, sino la de reformar de manera total la misma y después habitarla, pues el caserío se compra para construir dos viviendas en su interior.
Alega tambien, y ya como motivos subsidiarios, en primer lugar, que no comprende de dónde se extraen los importes a cuyo abono se le condena, pues lo que señala el Juzgador es que hay que obtener el precio de una estructura nueva y, una vez obtenida esta cifra, corregirla, depreciándola en virtud de la antigüedad que debería tener en el momento de la compraventa, y, puesto que sería necesario acometer las obras que se refieren a la demolición, sustitución de estructura, falsos techos y tejados, que suponen, IVA incluido, 51.197,18 euros, y los honorarios de técnicos suponen, IVA incluido, 24.324,35 euros, la parte proporcional sería de 9.683,52 euros, de tal manera que, sumando ese valor de las obras mencionado al precio citado de los honorarios técnicos, obtendríamos una valoración de 60.880,70 euros, que, siguiendo con las pautas dictadas por el Juzgado, debería ser corregida, depreciándola en virtud de la antigüedad en el 50%, por lo que la valoración sería, en todo caso, de 30.440,35 euros, y, en segundo lugar, que los informes periciales son considerados en nuestra L.E.C. como indemnizables vía costas y, atendiendo a lo señalado por la sentencia en dicho apartado, cada una de las partes abonará las costas procesales causadas a su instancia y el informe presentado por los demandantes es indudable un gasto que debe abonar la parte que lo aporta, como él ha abonado el que aportó.
A la vista de los términos en que han sido formulados los dos recursos mencionados, es evidente que se alega por todos los recurrentes que se ha producido por parte del Juzgador de instancia un error en la valoración de la prueba practicada en el curso de las actuaciones y una incorrecta aplicación a las mismas de las normas legales vigentes, todo lo cual le ha conducido a la estimación parcial de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, si bien cada uno de ellos sostiene dicha errónea valoración en orden a justificar sus respectivas pretensiones, es decir, los demandantes Dª. Rita , D. Jose Francisco , Dª. Lina y D. Cosme la estimación total de la demanda por ellos interpuesta y el demandado D. Rubén la desestimación íntegra de la mencionada demanda, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si la prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente valorada y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente y reguladora de la materia controvertida.
TERCERO.- Procede, pues, analizar en primer lugar el motivo de recurso formulado con carácter principal por D. Rubén y consistente, como ya se ha indicado, en que la cláusula pactada entre los contratantes y recogida tanto en el contrato privado, como en la escritura pública, le exonera de cualquier responsabilidad como consecuencia de defectos que pudieran presentar las distintas edificaciones existentes en la finca, pues su estimación haría innecesario el análisis de los motivos de recurso alegados por los demandantes y tambien recurrentes Dª. Rita , D. Jose Francisco , Dª. Lina y D. Cosme , y, una vez verificado el examen de las actuaciones y a la vista de toda la prueba practicada en el curso del procedimiento, dicho recurso ha de ser desestimado, por cuanto que ciertamente de la documentación aportada por las partes resulta acreditado que D. Rubén , en calidad de vendedor, y Dª. Rita , D. Jose Francisco , Dª. Lina y D. Cosme , en calidad de compradores, concertaron en fecha 20 de Marzo de 2.003 un contrato de compraventa del caserío denominado DIRECCION000 y de sus pertenecidos y anejos, situados en la CALLE000 , nº NUM000 , de la localidad de Lezo, por el precio de 309.521,23 euros, que en fecha 19 de Junio de 2.003 fue otorgada la oportuna escritura pública de compraventa del referido caserío ante el Notario del Ilustre Colegio de Pamplona D. Miguel Angel Sánchez Ferrer, reflejando en la escritura un precio de compraventa de 210.354,23 euros, y que un año después de la mencionada compra se constató por los compradores la existencia de insectos de varios tipos en toda la estructura de madera del caserío mencionado, que afectaban a la misma y la habían dañado y deteriorado con carácter generalizado, hasta el punto de existir riesgo de derrumbe, por lo que es evidente que el mismo no está en condiciones de ser habitado y que, en consecuencia, el referido demandado no cumplió con su obligación de entregar el caserío objeto de la compraventa en el estado adecuado, es decir, con las condiciones debidas y exigibles para la finalidad de él pretendida de servir de vivienda a los compradores, por lo que lógicamente los mismos, que cumplieron con su obligación de abonar el precio pactado, se hallaban facultados, en virtud de lo determinado en el art. 1.101 del Código Civil , en relación con el art. 1.124 del mismo cuerpo legal, para optar por la resolución del contrato o por el cumplimiento en debida forma del mismo, exigiendo la pertinente indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.
En efecto, de la prueba documental aportada a las actuaciones ha quedado acreditado que fue concertado entre D. Rubén , por un lado, y Dª. Rita , D. Jose Francisco , Dª. Lina y D. Cosme , por otro, un contrato privado de compraventa en virtud del cual el primero se comprometió a la entrega a los segundos del caserío denominado DIRECCION000 y de los pertenecidos y anejos que en el mismo se reflejan, situados todos ellos en la localidad de Lezo, y en virtud del cual estos últimos asumían el compromiso de abonar el importe de compraventa pactado y cifrado en la suma de 309.521,23 euros, de esa misma prueba documental ha quedado acreditado que el caserío fue entregado por el demandado en el momento del otorgamiento de la escritura pública de comrpaventa, que fue firmada ante el Notario D. Miguel Angel Sánchez Ferrer el día fecha 19 de Junio de 2.003, siendo así que en esa misma fecha se procedió por los demandantes al abono del total precio pactado, y de la prueba pericial practicada ha quedado acreditado que el mencionado caserío presentaba ya en el momento de la venta un avanzado proceso de deterioro de su estructura de madera, como consecuencia de la actuación de los distintos insectos que en ella fueron apreciados, en concreto por la actuación de cuatro especies de xilófagos, cuya presencia se remonta, en el caso de dos de esas especies, incluso a 20 años antes de la mencionada venta.
Y, aun cuando es lo cierto que tanto previamente en el mencionado contrato de compraventa, como posteriormente en la escritura pública otorgada ante el Notario ya mencionado, se pactó de forma expresa en su clausulado que "Los compradores toman posesión de la finca objeto de la presente compraventa por el acto de la firma de la presente escritura pública, conviniendo expresamente que la finca se transmite y adquiere como cuerpo cierto y en el estado aparente en que se encuentra por lo que los compradores renuncian expresamente a cualquier reclamación por defecto de cabida y al saneamiento por vicios o defectos constructivos ocultos o manifiestos", sin embargo tambien es lo cierto que en modo alguno puede estimarse, tal y como pretende el demandado, que la situación que presenta el caserío, es decir, la plaga que padecen las vigas y el entramado del madera del mismo, constituye un defecto o vicio constructivo, encuadrable en ese acuerdo pactado, sino que ha de estimarse, por el contrario, que tal plaga que padece el caserío constituye un vicio o defecto ajeno a la construcción, aun cuando afecta directamente a la misma e incide en ella, hasta el punto de haber provocado el deterioro progresivo e irremediable de todos los elementos constructivos que lo integran.
CUARTO.- Es evidente, en consecuencia con lo expuesto, y tal y como resulta de la prueba practicada en las actuaciones, que demandantes y demandado concertaron un contrato de compraventa, en virtud del cual, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.445 el Código Civil , todos ellos adquirieron unas obligaciones concretas, y más puntualmente el demandado la obligación de verificar la entrega del caserío del que era propietario, y los demandantes la obligación de abonar a cambio el importe pactado en relación al mismo, y, a pesar de que de que el vendedor ha sostenido a lo largo del procedimiento que él cumplió con su compromiso y que los adquirentes del caserío conocían el verdadero estado en que se hallaba el mismo y lo asumieron, firmando precisamente a tal fin el acuerdo que se recoge tanto en el contrato privado como en la escritura notarial firmada, acuerdo a través del cual, y según estima, se le eximía de toda responsabilidad con respecto de dicho estado y de las consecuencias que de él podían derivarse, entre ellas la existencia de una plaga de diversos tipos de insectos, que, tal y como ha sostenido, le era desconocida, sin embargo no sólo no ha probado este extremo, pues la prueba pericial practicada resulta contundente en el momento de justificar la existencia de capas de yeso en las vigas, que ocultaban a la vista el estado de las mismas, y en concreto su falta de masa, sino que, además, se ha justificado adecuadamente en los autos que la existencia de tal plaga se remonta, en lo que se refiere a dos de los insectos asentados en el caserío, en concreto la termita y la carcoma, a unos 20 años aproximadamente, y en lo que se refiere a otro de ellos, el capricornio común, a 10 años, siendo así que la misma, que por supuesto no constituye defecto construtivo alguno, afectaba a las distintas vigas de madera del caserío, así como al resto de los elementos de madera del mismo, hasta el punto de que convertir ese caserío en inútil e inadecuado para la finalidad de él pretendida, cual era la de servir de vivienda a sus adquirentes y a sus respectivas familias.
Ciertamente, la perito Dª. María Milagros , entomóloga contratada por Dª. Rita , D. Jose Francisco , Dª. Lina y D. Cosme , quienes requirieron los servicios de la Sociedad de Ciencias Aranzadi para verificar el pertinente informe acerca del estado que presentaba el caserío por ellos adquirido, expuso en dicho informe que había podido constatar la presencia de 4 especies xilófagas, en concreto la termita subterránea, el capricornio doméstico, la carcoma común y la pudrición cúbica, que es más propiamente un hongo, especificando que la presencia de la primera de ellas, la termita subterránea, se encuentra generalizada en las principales vigas y pilares del sótano, habiéndose desplazado a la planta primera por los pilares, habiéndose dispersado por los zócalos y vigas del techo, hasta el suelo del tejado, y encontrándose en expansión, que la presencia de la segunda, el capricornio doméstico, se localiza en los pilares y vigas del tejado, habiéndose dispersado a otras piezas de la planta primera, tales como el salón, el pasillo y dormitorios, y encontrándose tambien en expansión, que la presencia de la tercera, la carcoma común, se encuentra generalizada con diferentes intensidades tanto en las vigas como en los techos y suelos de las tres plantas, y que la presencia de la cuarta, la pudrición cúbica, se encuentra localizada en el sótano, afectando a cinco vigas situadas al extremo final de dos salas.
Y, precisamente con fundamento en el informe emitido por la profesional mencionada y a la vista del estado del caserío, y en concreto de lo precario de dicho estado, el perito D. Arturo , tambien contratado por los demandantes, les indicó que resultaba conveniente que lo desalojaran, hasta tanto se adoptasen las medidas oportunas para poner fin a tal situación, por lo que es evidente que el estado del mismo no permite que sus adquirentes residan en él, ni por tal motivo que lo destinen, en el estado en que se encuentra, a vivienda, lo que le hace inhábil para el fin que le es propio, lo cual puede perfectamente considerarse un supuesto de incumplimiento, basado en el principio aliud pro alio, tal y como señala el Juez a quo en su resolución, máxime si se tiene en cuenta que no pudo ser conocida esa inhabilidad del caserío en el momento de su compra, por las razones ya expuestas precedentemente, y que por ello los mismos tienen derecho a reclamar del demandado el importe correspondiente a los daños y perjuicios que de tal circunstancia se deriven para los mismos, por lo que el motivo de recurso alegado por D. Rubén , como ya se ha indicado, ha de ser desestimado.
QUINTO.- Y dicho pronunciamiento conduce directamente al análisis del pronunciamiento contenido en la sentencia en relación al importe de tales daños y perjuicios, lo cual a su vez entronca con el motivo de recurso alegado por Dª. Rita , D. Jose Francisco , Dª. Lina y D. Cosme , y conforme al cual los mismos cuestionan la cuantía fijada como indemnización por esos daños y perjuicios derivados de la falta de cumplimiento adecuado por parte del vendedor de su obligación de entrega en debida forma de la cosa vendida, estimándola reducida, y con el motivo asimismo alegado por D. Rubén , con carácter subsidiario, y fundamentado en que consideraa excesiva la cuantía señalada a tal efecto, habiendo de precisarse al respecto que resultan de todo punto razonables las consideraciones que vierte el Juzgador a quo en su resolución cuando señala que, en el momento de fijar la pertinente indemnización a favor de los demandantes ha de verificarse la oportuna equivalencia entre las prestaciones de las partes, a fin de evitar cualquier enriquecimiento injusto, y que ha de rechazarse, por implicar tal enriquecimiento, las dos soluciones propuestas por el perito D. Arturo , que conducen inevitablemente a un beneficio, de todo punto injustificado, para una de las partes integrantes de la relación contractual.
En efecto, no puede por menos que ponerse de manifiesto la procedencia de llevar a cabo un pronunciamiento equitativo, o al menos lo más equitativo posible, que equilibre las posiciones de las partes y los derechos que a ambas corresponden en la relación contractual entablada, y por ello ha de tenerse en cuenta sin duda alguna el hecho de que los demandantes han adquirido un caserío antiguo, construido en el siglo XIX, que por el momento no sirve al fin que le es propio de servir de vivienda a sus adquirentes, dado el estado que presenta su estructura como consecuencia de la plaga mencionada, por lo que es evidente que el precio por ellos satisfecho es injustificado y elevado, debiendo ser debidamente indemnizados por esa circunstancia de su anterior propietario D. Rubén , que ha percibido por él un precio excesivo en atención al estado en que se halla y que presenta, pero tambien que en modo alguno puede aceptarse, como muy bien señala el Juez a quo en su resolución, la pretensión por dichos compradores verificada en su escrito de demanda de que se les indemnice con el importe correspondiente a la ejecución de una obra consistente, según la propuesta verificada por su perito, en la "eliminación de toda la estructrura de madera, incluso la cubierta, para lo que habrá de demoler tambien la vivienda del primer piso (prácticamente un vaciado del edifico) y la realización de una nueva estructura de acero para rehacer de nuevo los interiores de la vivienda y la cubierta", pues ello supondría que habrían adquirido por la cifra de poco más de 22.000.000 ptas., y más puntualmente por 134.524,98 euros, un caserío construido hace dos siglos, sólido en lo que respecta a su estructura y configuración exterior y nuevo completamente en lo que hace referencia a su estructura interior y a su cubierta, al haber sido dicho interior rehabilitado íntegramente y su cubierta renovada en su totalidad, lo cual implicaría que habrían abonado por él un precio relativamente insignificante y que su propietario habría percibido por su venta un importe injustificadamente reducido.
Y precisamente la necesidad de equilibrar las prestaciones de una y otra parte, conformando en forma equitativa el derecho de los demandantes a ser debidamente indemnizados por el demandado por los perjuicios sufridos, pero sin que ese derecho se transforme en un enriquecimiento de todo punto injusto por su parte, y, en definitiva, en una burla del derecho del demandado a percibir un precio que sea justo y razonable por el caserío vendido, al descompensarse en forma absoluta la cuantía recibida por él, tras el abono de tal indemnización, pues, como muy acertadamente señala el Juzgador de instancia en su resolución, los compradores han adqurido un caserío del siglo XIX y no la solución propuesta por su perito, es decir, un caserío del siglo XIX en lo que respecta a sus muros de mampostería de fachada, carpintería exterior y aprovechamiento de teja, pero totalmente reformado en sus dependencias interiores, con tabiquerías nuevas, instalaciones nuevas, carpinterías y acabados nuevos, y, además, con materiales actuales en todas sus plantas, es sin duda alguna lo que ha conducido al mismo a establecer que el "reajuste equitativo de las prestaciones del contrato de compraventa de autos dada la especialidad del objeto pasa por indemnizar a los compradores en una suma de dinero que comporte, en esencia, el valor de sustitución de la estructura de madera de las distintas plantas y cubierta o tejado del caserío y la necesidad de actuación en falsos techos con un elemento de depreciación por la antigüedad de la misma", pronunciamientos estos que esta Sala estima de todo punto correctos y prudentes.
SEXTO.- Pero, una vez sentadas estas bases, ha de precisarse que no alcanza esta Sala a comprender el motivo por el que ha sido señalada la suma de 60.000 euros como importe con el que han de ser compensados los demandantes por el perjuicio que les ha de supuesto el estado que presenta el caserío y la necesidad de llevar a cabo en ellos una serie de reparaciones, precisas para dejarlo en adecuadas condiciones, siendo así que, una vez analizadas las actuaciones, se estima que ha de ser fijada a ese respecto como indemnización la suma de 83.551,55 euros, cantidad esta que se obtiene tras verificar la suma de las dos cantidades precisas para el adecuado tratamiento curativo-preventivo contra las termitas y para el tratamiento mediante cebos durante un periodo de 5 años, tratamientos estos reseñados en los presupuestos presentados por las empresas Irati y Aralar Desinfección, S.L., mencionados en los documentos números 10 y 11, aportados por los demandantes con el escrito de demanda y que, en sus importes, fueron considerados razonables por la perito entomóloga, tal y como se constata de la audición de las cintas remitidas a esta instancia, pero a la que se llega tambien por otro conducto, cual es el relativo a la concreción de la cantidad que los demandantes mismos calculaban como precisos para dejar el caserío en adecuadas condiciones de habitabilidad para las dos familias que en él esperaban ubicarse.
En efecto, el importe de 83.551,55 euros se alcanza tras verificar la suma de las cantidades reseñadas en los dos citados documentos por importes de 59.412 euros y 12.615,20 euros, más el importe de 11.524,35 correspondiente al IVA de ambas, cantidades estas que serían precisas en el supuesto de pretenderse por los demandantes simple y llanamente la aplicación del pertinente tratamiento para erradicar las plagas que presenta el caserío en su estructura de madera, y dicho importe resulta tambien razonable si se tiene en cuenta que las obras antes mencionadas, y consistentes en eliminación de toda la estructura de madera y de la cubierta, con el práctico vaciado del edifico, y la realización de una nueva estructura de acero, configurando, mediante su nueva ejecución, los interiores de las dos plantas y de la cubierta, obras con las que el caserío quedaría en perfectas condiciones, rehabilitado totalmente en su interior y en su cubierta, suponen, según el informe pericial realizado por el perito Sr. Arturo como segunda alternativa, la suma de 174.996,25 euros, y si se tiene en cuenta que los propios demandantes tenían previsto, tras la compra del caserío, realizar en él una serie de obras necesarias e imprescindibles, en atención a la antigüedad del mismo y al estado en que estimaban que se encontraba, antes de conocer la existencia de las plagas que le afectaban, para dejarlo en adecuadas condiciones de habitabilidad y, además, adaptado a las dos familias que pretendía vivir en él y a sus respectivas necesidades, pues no puede olvidarse que Dª. Lina , al contestar a las preguntas que se le formularon, manifestó que habían calculado otros 15.000.000 ptas. aproximadamente, para hacer frente a esas obras, con exclusión de aquellas que ellos mismos, con sus respectivos conocimientos, podían llevar a cabo, sin necesidad de contratar a profesional alguno.
Y puesto que los propios demandantes calculaban que las obras de rehabilitación y adaptación del caserío, excluyendo las que ellos podían realizar, iban a alcanzar la suma de 15.000.000 ptas., es decir, la suma de 90.152 euros, y la cantidad que habrían de satisfacer para la erradicación de las plagas se cifra en 83.551,55 euros, siendo así que las sumas de ambas cantidad alcanzan un total de 173.703, 55 euros, lo cual equivale prácticamente a la suma que está prevista en el informe pericial por ellos aportado como la solución integral más adecuada, la segunda de las dos propuestas por el perito D. Arturo y que conlleva la rehabilitación interior total del caserío y la reforma total de su cubierta, esta Sala estima más equitativo, justo y correcto fijar tal importe como aquel que ha de ser satisfecho a Dª. Rita , D. Jose Francisco , Dª. Lina y D. Cosme por parte de D. Rubén como indemnización de los daños y perjuicios por ellos sufridos, razón por la cual ha de estimarse en parte el motivo de recurso alegado por dichos demandantes, desestimar el motivo de recurso alegado por el demandado y revocar en parte la sentencia impugnada en el sentido de señalar que la cantidad que ha de serles satisfecha por tal concepto y como indemnización por parte del mismo asciende a la cantidad mencionada de 83.551, 55 euros.
SEPTIMO.- Por el contrario ha de ser desestimado los motivos de recurso alegados por Dª. Rita , D. Jose Francisco , Dª. Lina y D. Cosme en segundo lugar y consistentes en que han de ser indemnizados en el coste correspondiente a los informes periciales, imprescindibles para conocer el alcance del daño y las soluciones técnicas, en que la sentencia debió estimar los costes de desinfección de plagas, solicitados en el apartado de gastos, no habiéndose pronunciado al respecto, y en que tambien deberían incluirse los gastos solicitados por traslado de domicilio, dado que están viviendo entre la casa de sus padres y la edificación anexa al caserío, no habiendo arrendado una vivienda porque carecen de medios para afrontar la renta, por cuanto que los informes periciales han de incluirse en el concepto de costas o gastos procesales, los gastos de desinfección de las plagas no constituyen daños y perjuicios ocasionados, aun cuando se tomen en consideración para la determinación de los mismos, o mejor dicho para su cuantificación, dado que la solución procedente en este caso, como ya se ha indicado, es la de verificar la rehabilitación del interior del caserío, a cuyo fin se ha fijado el importe de la indemnización que han de percibir, y el importe que reclaman como alquiler de una vivienda no puede ser otorgado, si se tiene en cuenta que se ha justificado por los mismos que residen en uno de los espacios anejos del caserío.
En efecto, y en cuanto a la primera de las peticiones formuladas, petición que ha de ser puesta en relación con el otro motivo de recurso alegado por D. Rubén , que será analizado posteriormente, ha de tenerse en cuenta la circunstancia de que la prueba pericial, que ha de concretarse en la aportación al procedimiento por las partes de los oportunos informes periciales realizados fuera del mismo por aquellos profesionales que ellas mismas designen, y que, normalmente, han de acompañarse con los escritos de demanda y de contestación a la misma, con las excepciones en la propia norma previstas, ocasiona un gasto, configurado por los honorarios de los peritos, que se devenga en el proceso y que integra la condición de costas, a que hacen referencia los artículos 241 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y puesto que los informes aportados al procedimiento por las partes intervinientes tienen la consideración de informes periciales, y por tal motivo como tales son introducidos en el procedimiento y como tales son aceptados en el momento de proposición de prueba, como ha sucedido en este supuesto que nos ocupa, no pued epor menos que concluirse que los mismos, indudablemente, han de ser incluidos en el concepto de costas procesales y que, en consecuencia, el pronunciamiento verificado a este respecto por el Juzgador de instancia resulta correcto y ha de ser mantenido.
Por lo que respecta a la segunda de las consideraciones que se verifican por los recurrentes en su escrito de apelación en el sentido de que la sentencia debió integrar los costes de desinfección de plagas, solicitados en el apartado de gastos, siendo así que en ningún momento se pronuncia al respecto, ha de precisarse que esta Sala no alcanza a comprender la pretensión formulada a este respecto, si se tiene en cuenta la circunstancia de que la petición por ellos verificada en su escrito de demanda tenía como finalidad la condena del demandado a la ejecución de todas las obras precisas para dejar el caserío en estado adecuado, o subsidiariamente al abono de la cuantía procedente para ello, habiéndose fijado en la sentencia, revocada en parte, la cantidad que se ha estimado prudente para compensar a los demandantes de los perjuicios sufridos y que les permitirá, sin duda alguna, tras sumar a esa cantidad concedida la que ellos calculaban que precisaban para rehabilitar el caserío, dejar el mismo en adecuadas condiciones, perfectamente habitable y apto para hacer frente a todas sus necesidades.
Y por lo que respecta a la tercera de las peticiones que formulan los recurrentes en su escrito de apelación, y que articulan sobre la base de que ha de serles abonada una cuantía mensual en concepto de traslado provisional de domicilio, ha de ser la misma desestimada, por cuanto que no sólo se da la circunstancia de que ha quedado justificado en las actuaciones que los demandantes, o cuando menos una de las dos parejas, pues la otra no ha justificado adecuadamente en los autos cuándo se trasladó a residir al caserío, si se tienen en cuenta las fechas reseñadas en los dos certificados de empadronamiento del matrimonio aportados al procedimiento y las fechas de los certificados mismos, residen en las dependencias anejas del mismo, por lo que, como señala el Juez a quo en su resolución, no existe motivo alguno para que se señale a su favor una cuantía como importe de alquiler de una vivienda para cada uno de ellos, y menos la cuantía que mencionan en su escrito de demanda, sino que además se da la circunstancia de que todos ellos tenían previsto realizar una obra de remodelación y adaptación del caserío a las dos familias adquirentes del mismo, por lo que es evidente que, durante el periodo de tiempo preciso para ello, periodo que sin duda alguna se iba a alargar, dado que iban a utilizar mano de obra propia, los mismos no hubiesen podido ocuparlo, por lo que tal eventualidad tenía que encontrarse incluida en sus previsiones y en sus cálculos económicos.
OCTAVO.- Y, precisamente las mismas razones que han quedado expuestas en el Fundamento de Derecho precedente para desestimar la petición primera formulada por los demandantes, son las que justifican la estimación del motivo de recurso tambien alegado por D. Rubén , y consistente en que los informes periciales son considerados en nuestra L.E.C. como indemnizables vía costas y por ello cada una de las partes ha de abonar las costas procesales causadas a su instancia, siendo así que el informe elaborado por la Sociedad Aranzadi es un gasto que debe abonar la parte que lo aporta, como él ha abonado el que aportó, por cuanto que si bien es cierto que el informe emitido por la perito Dª. María Milagros , contratada por Dª. Rita , D. Jose Francisco , Dª. Lina y D. Cosme , tras requerir los servicios de la Sociedad de Ciencias Aranzadi, presenta una cierta especialidad, dada la naturaleza de la materia sobre la que versaba el mismo y su calificación como entomóloga, como bien señala el Juez a quo en su resolución, sin embargo tambien es cierto que al mismo ha de serle aplicada la regla general prevista para todo tipo de informes periciales y que ya ha sido mencionada, pues precisamente los mismos se encuentran previstos para ilustrar al Juzgador sobre las particularidades de una determinada cuestión suscitada entre las partes, sobre la cual se requiere una especialización, y por ello su contratación por las mismas, para justificar sus respectivas pretensiones, ha de estimarse encuadrable en el supuesto general y previsto a tal fin, y por ello dentro del concepto de costas procesales, como el resto de los informes obrantes en los autos, tal y como ya se ha indicado previamente.
En consecuencia con lo expuesto, no puede por menos que precisarse que el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia, y en virtud del cual se acuerda considerar como gasto indemnizable el informe elaborado por la referida perito, ha de ser revocado, pues no puede considerarse el mismo como un gasto independiente del devenir del procedimiento e indemnizable al margen del curso del mismo, y por ello, y con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por D. Rubén , y en concreto con estimación del motivo por él interpuesto en relación a dicho pronunciamiento, procede revocar en parte la mencionada resolución, señalando que procede dejar sin efecto la condena impuesta al mismo de abonar el importe de 6.027 euros, correspondiente a las facturas emitidas por la Sociedad Aranzadi, con motivo de los informes emitidos por la entomóloga Dª. María Milagros .
NOVENO.- Puesto que ha sido estimado en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Rita , D. Jose Francisco , Dª. Lina y D. Cosme y ha sido tambien estimado en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Rubén , no procede verificar consideración alguna con respecto del importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, de tal manera que cada parte abonará las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Rita , D. Jose Francisco , Dª. Lina y D. Cosme contra la sentencia de fecha 26 de Enero de 2.006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia-San Sebastian , y estimando tambien en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Rubén contra la misma sentencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada resolución en el sentido de señalar que la cantidad que ha de ser satisfecha por parte de dicho demandado a los referidos demandantes, como indemnización de daños y perjuicios por ellos sufridos, asciende a la cantidad de 83.551, 55 euros, y en el sentido de señalar que procede dejar sin efecto la condena impuesta al citado demandado de abonar el importe de 6.027 euros, correspondiente a las facturas emitidas por la Sociedad Aranzadi, con motivo de los informes elaborados por la entomóloga Dª. María Milagros , manteniendo por el contrario el resto de los pronunciamientos contenidos en dicha sentencia y no verificando consideración alguna con respecto del importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, de tal manera que cada parte abonará las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

