Última revisión
23/04/2003
Sentencia Civil Nº 207/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 701/2002 de 23 de Abril de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO
Nº de sentencia: 207/2003
Núm. Cendoj: 03014370072003100341
Núm. Ecli: ES:APA:2003:1654
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO 207 / 03
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José de Madaria Ruvira
Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago
Magistrado: D. Javier Gil Muñoz
En la ciudad de Elche, a 23 de Abril de 2.003.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio de menor cuantía número 431/97 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas, S.A. COLEBEGA, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sr. Jaime Payá, y como apelada los demandados D. Jesús Ángel y D. Jaime , representada por el Procurador Sr. Diez Saura con la dirección del Letrado Sr. Sánchez Butrón.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 431/97, se dictó Sentencia con fecha 22 de septiembre de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. Martínez Gilabert , en nombre y representación de COMPAÑÍA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS S.A., contra HOSTE LORCA S.L. y D. Augusto en situación de rebeldía procesal y contra D. Jesús Ángel y D. Jaime, representados por el Procurador Sr. Díez Saura, absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 701/02, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 23 de Abril de 2.003.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Teófilo Jiménez Morago.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora ejercitó en su demanda dos acciones; una acción de reclamación de cantidad contra la mercantil demandada Hoste Lorca S.L. por incumplimiento de los contratos de exclusividad y compraventa de mercancías por un importe total de 1.554.644 ptas. (9.343,60 euros); y una acción de responsabilidad individual contra los administradores de la citada mercantil, subordinada al éxito de la primera. Ninguna de ambas acciones fue acogida con éxito por la Sentencia de primera instancia, cuyos pronunciamientos son combatidos en el presente recurso de apelación por la entidad demandante. Comenzando con el análisis de la primera de las acciones ejercitadas, la Juzgadora a quo entendió en interpretación del contrato de fecha 12 de enero de 1993 (documento número 1 de la demanda), que ni cláusula tercera de dicho convenio, ni ninguna otra estipulación del mismo, contemplaba el supuesto acontecido en el caso enjuiciado, consistente en que el 10% sobre el volumen pactado como bonificación no supere la cantidad de bonificación anticipada , estando prevista a su juicio la cláusula tercera que contempla la rescisión del contrato por causas ajenas a la actora, para el supuesto de incumplimiento de la obligación esencial del contrato como es la vulneración de la venta en exclusiva, por lo que al entender que no está comprendido el supuesto litigioso la demandada no tiene obligación de devolver la suma de 1.500.000 ptas. anticipadas incialmente. Atendiendo, por tanto, a los términos del debate procesal, nos encontramos ante un problema de interpretación contractual , por lo que es menester recordar que como señala reiteradamente la jurisprudencia, la interpretación de un contrato o de las cláusulas contractuales no pretende sino averiguar el sentido y alcance del consentimiento , es decir de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes, a cuyo fin el Código Civil da una serie de normas de interpretación en los artículos 1281 a 1289, combinando criterios subjetivos, como la indagación de la voluntad real e intención común de los contratantes, y objetivos, como el significado de la cláusula de acuerdo con los usos , declaraciones etc. (STS de 15-5-1997, entre otras muchas). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal y como dispone el primer párrafo del artículo 1281 del Código Civil. Del mismo modo, nuestro Alto Tribunal indica que los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, forman un conjunto armónico y subordinado entre sí de modo que la aplicación del artículo 1281.1 excluye la de las normas contenidas en los artículos siguientes (STS de 10-2-1997), puesto que tiene rango preferencial y prioritario la contenida en el primer párrafo del artículo 1281del Código Civil (S.T.S. de 29-3-1994). Por consiguiente, si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes , no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los preceptos siguientes, las cuales vienen a funcionar con el carácter de subordinados respecto de la que preconiza la interpretación literal, de forma que ha de estarse ante todo a la interpretación resultante de sus propios términos gramaticales de la cláusula, a lo que se viene obligado tanto para las partes como para el Juzgador por imperativo del artículo 1281.1 (ST.S. 17-11-1985), por lo que no cabe admitir cuestión sobre la voluntad de las partes cuando en las palabras no existe ambigüedad (STS 7-7-1986). Aplicando la anterior doctrina al caso aquí tratado, este Tribunal no pude compartir el criterio interpretativo de la Sentencia recurrida , por cuanto que, por la mera interpretación literal de la cláusula tercera del contrato, la obligación de la demandada de devolver la cantidad entregada por la actora como anticipo en caso de rescisión por causas ajenas a la demandante, no puede quedar limitada exclusivamente a los supuestos de incumplimiento por parte de aquélla de la cláusula de exclusividad, sino también a cualesquiera otros supuestos, como el aquí planteado, es decir , que las ventas no alcancen el 10% del volumen pactado como bonificación. La interpretación de la Sentencia de primer grado, genera un enriquecimiento injusto o sin causa a favor de la demandada , al romper la reciprocidad de las prestaciones del contrato bilateral suscrito por las partes. A juicio de esta Sala, la suma entregada por la demandante lo fue en concepto de bonificación del 10% anual en todas las compras que se realizaran por la mercantil demandada, es decir, que de la facturación prevista anualmente, la vendedora se comprometía a descontar como bonificación el 10%. Dicho descuento fue adelantado y entregado a la entidad compradora , siendo por tanto obligación de ésta como contrapartida la de cumplir con el volumen de compras previsto en el contrato, pues incluso también se pactó en la estipulación segunda, que dicha bonificación se elevaría al 15% desde el momento en que la suma entregada como anticipo coincida con el 10% de las compras. Por consiguiente, no puede efectuarse una interpretación sesgada de las cláusulas del convenio, sino que como establece el artículo 1285 del Código Civil , las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas , por lo que con independencia de que según el parecer de la Sala , la cláusula tercera no ofrece duda alguna, no puede premiarse con la interpretación que realiza la Juzgadora de instancia, el incumplimiento de la parte compradora en cuanto al volumen de compras que se comprometió a realizar, permitiendo la no devolución del anticipo recibido a la firma del contrato en concepto de bonificación. Ninguna de las cláusulas del contrato ampara que el riesgo empresarial deba asumirlo la parte vendedora , pues precisamente la estipulación tercera prevé con carácter general la devolución íntegra de la suma inicialmente entregada, para todos los supuestos de rescisión del contrato por causas imputables a la parte compradora.
En cuanto la cantidad de 258.490 ptas. (1.553, 56 euros) reclamadas en concepto de impago del precio de mercancías entregadas a la mercantil demandada, es notorio y evidente que la sentencia de instancia incurre en una contradicción en el fundamento de Derecho segundo, pues por una parte manifiesta que ha quedado acreditada la entrega de las mercancías mediante los documentos números 2 al 18, ambos inclusive, acompañados con la demanda , para posteriormente rechazar dicha reclamación bajo el argumento de que la actora no ha identificado a que facturas y albaranes de entrega se refiere la deuda reclamada. A los folios 42 y 58 del procedimiento obran los referidos documentos números 2 al 18 , consistentes en tres facturas por importe total de 264.090 ptas., de las que se descontó por la actora la suma de 5.600 ptas. entregadas a cuenta por la demandada. Igualmente, se han aportado los albaranes de entrega de dichas mercancías , cuya firma fue reconocida incluso en alguno de dichos documentos por el demandado Sr. Augusto (posición 7ª) como recoge la propia Sentencia apelada. Como exponen las Sentencias de 23 de Julio de 1997 de la Sec. 5ª y de 13 de Septiembre de 1.999 de la Sec. 6ª de la audiencia Provincial de Alicante, sería contrario a las exigencias de la seguridad y agilidad del tráfico mercantil , basado en el principio general de la buena fe (artículos 57 del Código de Comercio y 7.1 del Código Civil), imponer a la vendedora la obligación de pedir en cada entrega el visado del gerente o la acreditación a la persona que firma el albarán. Por consiguiente, no puede negarse con carácter general valor probatorio a las facturas y albaranes como forma habitual de documentar las relaciones mercantiles, y en particular cuando sucede como en el caso enjuiciado , si han sido reconocidas parcialmente y el resto no han sido desvirtuadas por ninguna otra prueba.
SEGUNDO.- La estimación del primer motivo de recurso, obliga a entrar a enjuiciar la segunda de las acciones ejercitadas. Respecto de la responsabilidad de los administradores de la mercantil deudora Hoste Lorca S.L., señalar que ciertamente la cuestión de la responsabilidad personal de los administradores societarios, singularmente en el caso de los de las sociedades anónimas y los de las de responsabilidad limitada, sean unos u otros colegiados o únicos , ha pasado, desde una situación de sosiego a otra de gran dinamismo , tras lo que ha sido la más grande reforma de nuestro derecho Mercantil en algo más de cien años. En efecto, la frontera temporal entre tales dos situaciones se produjo con la entrada en vigor de la
TERCERO.- La acción individual se estructura a través de los siguientes presupuestos:
1.º Debe existir y darse un daño, que además, sea evaluable económicamente o susceptible de patrimonialización , extremo este que en el supuesto que nos ocupa se centra en la no devolución del 10% de descuento entregado como bonificación y en el débito del precio de las mercancías suministradas por la actora a la entidad Hoste Lorca S.L. de la que son administradores los codemandados, así como los intereses legales y costas de los procedimientos interpuestos para la reclamación de la deuda.
2.º En segundo lugar, debe concurrir una acción u omisión culpable y antijurídica como aquí acontece, por cuanto que, la prueba documental practicada en esta segunda instancia ha acreditado el cierre y desaparición de hecho de la mercantil demandada, pues desde el año 1994 la empresa dejó de tener trabajadores contratados (certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social), no figura de alta en el padrón de contribuyentes del ayuntamiento de Orihuela entre los años de 1993 a 1999 , ni en el servicio de agua potable. Del mismo modo, los oficios remitidos a Telefónica e Iberdrola demuestran que no constan contratados dichos servicios, y finalmente el oficio que en primer instancia fue remitido a la Agencia Tributaria, refleja también que la entidad deudora no figura de alta en el I.A.E., no presentó declaración de I.V.A. ni del impuesto de Sociedades correspondientes a los ejercicios 1995 a 1999. Conocedores los administradores demandados de la situación de crisis de la empresa que administraban y del cierre de sus puertas, con incumplimiento de su deber de diligencia profesional , no han realizado actividad alguna para adecuar dicha situación de hecho a la realidad jurídica de la empresa, no instando ningún procedimiento de disolución y liquidación de la sociedad Hoste Lorca S.L., ni concursal previsto en la ley en garantía de los acreedores. Por lo tanto, su proceder ha sido contrario al módulo de diligencia de «un ordenado empresario y representante legal» prevenido en los artículos 127 y 133 Ley de Sociedades Anónimas y 69 Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, quedando obligados a responder en forma personal y solidaria de las deudas sociales por el incumplimiento de sus obligaciones legales.
3.º Para terminar, se exige una relación de causalidad entre el acto y el daño que en el presente caso se da y ha quedado sobradamente probada en virtud de la prueba documental obrante en el procedimiento.
CUARTO.- Al estimarse el recurso no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales de esta alzada, por disposición del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación. Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela de fecha 22 de Septiembre de 2.001, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Resolución , y estimando la demanda debemos condenar y condenamos a los demandados a pagar solidariamente a la parte actora la suma de 9.343,60 euros (1.554.644 ptas.), más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda; todo ello con expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia a los demandados, y sin efectuar expresa condena respecto a las devengadas en esta alzada. Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación. Contra la presente resolución, cabe en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

