Sentencia Civil Nº 207/20...re de 2004

Última revisión
14/10/2004

Sentencia Civil Nº 207/2004, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 172/2004 de 14 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 207/2004

Núm. Cendoj: 02003370012004100568

Resumen:
La AP estima parcialmente el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que no puede compensarse el perjuicio sufrido por "Butagest S.L." como consecuencia de la resolución contractual y de la cesación en el cobro de comisiones, pues no cabe indemnizar a quien unilateralmente decide la resolución del contrato, incumpliéndolo (art. 1124 del Código Civil).

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 172/04

S E N T E N C I A NUM. 207

EN NOMBRE DE S.M.EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez

En Albacete a catorce de octubre de dos mil cuatro.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 323/03 de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Almansa y promovidos por REPSOL BUTANO, S.A. contra BUTAGEST S.l., CHAPI GESTION S.L. y Jesús María ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2004 por dicho Juzgado, interpuso la demandante en primer lugar y los demandados en segundo. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 20 de septiembre de dos mil cuatro.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por la representación procesal de la mercantil REPSOL BUTANO S.A. contra la entidad BUTAGEST S.L.: 1.-Declaro el incumplimiento del contrato suscrito entre la mercantil REPSOL BUTANO S.A. y la entidad BUTAGEST, S.L.; de fecha 2 de enero de 1.996 por parte de la demandada. 2.- Absuelvo a la parte demandada del resto de pedimentos contenidos en el escrito de demanda.-3.- En relación con las pretensiones esgrimida por la actora frente a la mercantil BUTAGEST S.L., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.- Que DESESTIMANDO LA DEMANDA presentada por la representación procesal de la mercantil REPSOL BUTANO S.A. contra la mercantil CHAPI GESTION S.L. y contra D. Jesús María : 1.- Absuelvo a la mercantil CHAPI GESTION S.L. y a D. Jesús María de los pedimentos efectuados por la parte atora en su escrito de demanda.-En relación con las pretensiones esgrimidas por la parte actora frente a la mercantil CHAPI GESTION S.L. y contra D. Jesús María , la parte actora abonará las costas causadas."

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante en primer lugar, representada por medio del Procurador Sr. Horcas Jimenez, bajo la dirección del Letrado Doña Pura Sanz Valero, y en segundo lugar por los demandados, representados por el Procurador Sr. Arraez Briganty y defendidos por el Letrado Don David Múgica Diaz, mediante escritos de interposición presentados ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por ambas se presentaron escritos oponiéndose al recurso interpuesto de contrario, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo el Procurador D. Luis Legorburo en nombre y representación de la demandante y el Procurador D. Abelardo Lopez Ruiz en nombre y representación de los demandados

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Mateos Rodríguez .

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida tiene su origen en la demanda interpuesta en nombre y representación de "Repsol Butano, S.A." contra "BUTAGEST, S.L.", "CHAPI GESTION, S.L." y Jesús María interesando que se declarase el incumplimiento doloso del contrato suscrito entre la actora y la primera de las codemandadas, que se declarase la deslealtad de los demandados a efectos de la Ley 3/91, y que se les condene al pago de la cantidad de 85.727 € por daños y perjuicios, mas intereses legales, y al abono de las costas del juicio.

La demanda descrita se basaba en la existencia de un contrato denominado "de agencia y prestación de servicios en la distribución de G.L.P. envasado para la demarcación de Almansa", suscrito entre la demandante y "Butagest" el 2 de enero de 1996, con vigencia de 8 años, en el hecho de que "Chapi Gestión, S.L.", que comparte DIRECCION000 con "Butagest" (el codemandado Jesús María ), realiza la distribución de gas licuado de petróleo envasado para "CEPSA" (competidora de "Repsol Butano, S.A.") en la misma zona, y en la circunstancia de que "Butagest, S.L."resolvió unilateralmente el contrato que la ligaba a "Repsol Butano" el día 20 de septiembre de 2002.

SEGUNDO.- Los codemandados se defendieron de las pretensiones de la demandante alegando la nulidad del contrato de 2 de enero de 1996. Se apoyan para ello en la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 21 de octubre de 2002, según la cual el referido contrato, y todos los similares firmados entre "Repsol Butano S.A." y otros comerciantes suponen una infracción del artículo 1.1. de la Ley para la Defensa de la Competencia, por tratarse de un acuerdo de distribución exclusiva que contiene restricciones no amparadas por el Reglamento CEE 1983/1983, traspuesto al ordenamiento nacional por el Real Decreto 157/1992, acuerdo, además, no notificado con el fin de obtener una autorización singular.

La defensa de los demandados no se ha limitado a lo anterior, sino que también ha negado la producción de los perjuicios reclamados en la demanda.

TERCERO.- En la sentencia apelada se comienza con un estudio de la naturaleza jurídica del contrato que vinculaba a la demandante con "Butagest, S.L.", llegándose a la conclusión de que no se trata de un contrato de agencia, como alega la demandante y como consta en su texto, sino que es un contrato de distribución o reventa.

Ese pronunciamiento es combatido por la demandante por medio del recurso de apelación que ha interpuesto, insistiendo en que el contrato se ajusta a las previsiones de la Ley 12/92 de 27 de mayo, del Contrato de Agencia.

En la sentencia se reproducen algunos de los razonamientos contenidos en la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia, en los que, como se ha adelantado, se concluye que los contratos como el de autos no son de agencia sino que son de distribución. Ello es criticado en el recurso de "Repsol Butano, S.A." no solo porque la resolución de ese tribunal administrativo no es, al parecer, firme, sino también porque un órgano jurisdiccional no está vinculado por las calificaciones jurídicas hechas por un órgano administrativo. Esta última afirmación, que no es discutible, no es un argumento contra lo resuelto en la sentencia apelada, pues en ella se hacen propios los fundamentos de la resolución administrativa, y en modo alguno se expresa que lo resuelto en ella resulte vinculante para la jurisdicción. Cuestión distinta es que esos argumentos o razones de la resolución administrativa sirvan para resolver la cuestión sometida a los Tribunales Civiles.

CUARTO.- El hecho de que en el contrato discutido se exprese que la relación entre las partes es de agencia no es determinante, puesto que los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes (SS. 26 enero 1994 [Azdi. RJ 1994, 445]; 24 febrero [RJ 1995, 2774] y 13 noviembre 1995 [RJ 1995, 8122]; 18 febrero [RJ 1997, 1004], 18 abril [RJ 1997,3247], y 21 mayo 1997 [RJ 1997, 3871], y 7 julio de 2000 [RJ 2000, 6679], entre otras), pues para la calificación, que constituye una labor insertada dentro de la interpretación (SS. 30 mayo `RJ 1992, 4831] y 15 diciembre 1992 [RJ 1992, 10406] y 9 abril 1997 [RJ 1997, 2875]), habrá de estarse al contenido real, es decir, que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren (entre otras Sentencias las de 20 febrero [RJ 19911, 11514], 4 julio [RJ 1991, 15325]) y 30 septiembre 1991 [RJ 1991,6074]; 10 abril [RJ 1922.2989], 20 [RJ 1992,6442] y 23 julio 1992 [RJ 11992, 6450)]; 26 enero y 25 febrero 1994 [RJ 1994, 1196], y 9 abril 1997), con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras (S. 22 abril 1995 [RJ 1995,3493]), al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato (S. 4 julio de 1998 [RJ 1994, 5413]).

En la sentencia recurrida se llega a la conclusión de que el contrato no es de agencia:

a) Por la obligación contractual de "Butagest S.L." de responder ante "Repsol Butano S.A." y ante terceros por los daños directos o indirectos derivados del incumplimiento de sus obligaciones contractuales o del ejercicio de su normal actividad, y por su obligación de concertar seguros de responsabilidad civil por daños causados por el gas en los almacenes de la misma o en la fase de reparto del producto, así como por daños causados en la ejecución o por incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

Esa obligación de responder, según la sentencia recurrida, supone que "Butagest S.L." asume el riesgo de la mercancía. Pero también cabe interpretar que lo que se pretende con las cláusulas aludidas (cláusula 12ª, 2, 2 d), 2 e) y 3)) es que la agencia asuma las responsabilidades que le corresponden como empresario independiente, pues no puede obviarse que los supuestos de daños contemplados son aquellos que están en la esfera de actuación y decisión que le es propia: el almacenamiento y el reparto del gas, que son servicios anejos al contrato de agencia concertado.

b) Porque, además de lo dicho, "Butagest S.L." asumió el riesgo económico derivado de tener que hacer "significativas inversiones", con el añadido de que su campo de acción era limitado territorialmente, además de poder verse modificado sin indemnización alguna, pudiendo incluso "Repsol Butano S.A." ejercer directamente las acciones encomendadas a "Butagest S.L.", además de que se incluía en el contrato un pacto de no competencia en los dos años siguientes a la cesación del contrato y la obligación (ejercitable por "Repsol Butano S.A.") de arrendar las instalaciones a la demandante.

Las anteriores características, analizables si se cuestiona el justo equilibrio de las prestaciones contractuales en su conjunto, no apoyan en absoluto la idea de que el contrato no sea de agencia, ya que el mismo puede incluir o no pactos de exclusiva (art. 12.2. de la Ley) o pactos de no competencia (art. 20 de la Ley), sin que su existencia o inexistencia afecte a la naturaleza jurídica de la relación. Por lo demás, el establecimiento de un ámbito territorial para el agente está en la mente del legislador de 27 de mayo de 1992 en todo momento, como lo demuestra el texto del artículo 21 de la Ley sobre Contrato de Agencia.

c) Porque, siempre según la sentencia, la propiedad de la mercancía pasaba a "Butagest S.L." desde que la aceptaba en su almacén hasta que la vendía al cliente final. Esa conclusión se extraía en la sentencia recurrida, como en la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia, de dos estipulaciones del contrato, ambas contenidas en la Cláusula Quinta: el apartado 4, párrafo segundo, y el apartado 5, que se transcriben a continuación:

"3La aceptación por la Agencia Distribuidora en sus almacenes de las mercancías, envases y/o materiales sin reserva formal en contra, implica la renuncia a cualquier reclamación ulterior en relación con la cantidad y buen estado visible de lo suministrado".

"3La Agencia Distribuidora anticipará a REPSOL BUTANO, S.A., con el medio de pago que ésta indique el importe del gas y de los materiales en el momento de solicitarlos, según precios de venta al público, del que se deducirán las comisiones que correspondan a aquélla, salvo que REPSOL BUTANO, S.A., autorice a la Agencia Distribuidora a efectuar el pago de dichos importes mediante domiciliación de los recibos en la entidad financiera que se le indique en cada caso.".

Aun viendo el texto de esas estipulaciones puede sostenerse que el contrato era de agencia. Así, teniendo en cuenta cual era el objeto de la relación contractual (el gas licuado de petróleo envasado), es lógico que la demandada "Butagest S.L." tuviera que recepcionar los pedidos, y reseñar los defectos que visualmente apreciara. Esa necesidad de recepcionar los pedidos existe tanto si se adquieren las mercancías como si se reciben en depósito o en cualquier otro concepto distinto del de dueño. Por lo tanto, no cabe extraer ninguna conclusión, a estos efectos, del apartado 4, párrafo segundo, de la Cláusula Quinta del contrato. En cuanto al apartado 5, nada impide que el agente se obligue a adelantar el importe de los pedidos que realiza aun antes de haber procedido a la venta de la mercancía en nombre del empresario para el que trabaja. Ello no significa que la mercancía le pertenezca. Para ilustrar que la conclusión de la sentencia es errónea, puede acudirse a lo ocurrido entre las partes con posterioridad a la resolución contractual. "Butagest S.L." pone a disposición de "Repsol Butano S.L." determinada documentación y elementos materiales (botellas, jaulas, etc.) (v. folio 252). Después de varias comunicaciones escritas, finalmente se procede a la entrega de esos efectos "propiedad de "Repsol Butano S.A."". Entre esos efectos está no solo lo que integra el fondo de maniobra (botellas o envases y jaulas o contenedores), sino que también hay diversas "cargas" (V. folio 258). Es decir, que "Butagest S.L." devolvió a "Repsol Butano S.A." parte del gas que, habiéndole sido servido, no había sido vendido a los clientes finales: mal puede afirmarse, por lo tanto, que "Butagest S.L." era propietaria del gas, y que era ella quien lo vendía a los clientes finales.

QUINTO .- Independientemente de lo expresado, que desvirtúa las razones por las que el Juez de Primera Instancia ha considerado que el contrato no era de agencia, hay en autos otros elementos que hacen pensar que el contrato se ajusta a las exigencias de la Ley 12/92.

Así, el objeto del contrato es la captación y mantenimiento de clientes de gas envasado, así como la formalización en nombre de "Repsol Butano S.A." de los oportunos contratos (Cláusula Primera, 1, a, y Cláusula 4ª,2), la venta y distribución del gas envasado en nombre y por cuenta de "Repsol Butano S.A." (Cláusula Primera 1, b) y Cláusula Cuarta, apartados 6 y 7) y la venta, en nombre y por cuenta de "Repsol Butano S.A.", de los equipos y aparatos que comercializa dicha entidad.

La demandada no ha sido capaz de aportar, por ejemplo, las facturas emitidas por ella como vendedora del gas, ni ha aportado sus declaraciones de IVA, en las que conste el importe del impuesto cargado por ella como vendedora a los consumidores finales.

Por otro lado, la ganancia de "Butagest S.L." no es el margen entre el precio de adquisición del producto y el precio de venta a los consumidores finales del gas, sino las comisiones pactadas con "Repsol Butano S.A.", "Butagest, S.L." no puede fijar libremente el precio de venta del gas, no tiene margen de decisión sobre las ventas que, como se ha visto, realiza en nombre y por cuenta de "Repsol Butano S.A.".

Si las cosas fueran como se expresa en la resolución recurrida, no tendría sentido tratar de la indemnización por clientela como se hace en la Cláusula Decimoprimera del contrato. Esta institución, típica del contrato de agencia, tiene por finalidad compensar al agente por la clientela que ha obtenido para el empresario una vez que han cesado las relaciones entre ambos. Obviamente, para que se pueda hablar de indemnización por clientela es preciso que los clientes lo sean del empresario y no del agente.

Por todo lo expresado, ha de concluirse que las relaciones entre Butagest y Repsol Butano eran las propias del contrato de agencia. (SSTS 464/2001, de 14 de mayo -Azdi RJ 2001/6207-, 9 de marzo de 2001 -RJ 2001/2732; ó 28-II-01 -RJ 2001/2556-).

SEXTO .- En el contrato de 2 de enero de 1996 se pactó una duración de 8 años, hasta el 2 de enero de 2004. La resolución unilateral por "Butagest S.L." se produjo el 20 de septiembre de 2002. Por lo tanto, la mencionada entidad incumplió las obligaciones que le imponía el contrato, y está obligada a indemnizar por los perjuicios causados, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1101, 1102 y 1124 del Código Civil. SEPTIMO .- En la sentencia impugnada, no obstante llegarse a la conclusión de que el contrato concertado entre las partes era de reventa o de distribución (de compraventa, se dice), se declara que el mismo no es nulo, no haciéndose referencia alguna a la normativa procompetencia de origen comunitario. Y termina concluyéndose que no son de recibo las excusas de la demandada sobre la causa de la resolución unilateral. La demandada ha relatado que, como consecuencia del proceso seguido ante el Tribunal de Defensa de la Competencia, "Repsol Butano S.A." modificó el texto de su contrato "de agencia" de adhesión y fue firmándolo con algunos de sus distribuidores (en realidad agentes, como se ha visto). Pues bien, no siendo firme la resolución del TDC, es claro que "Repsol Butano S.A." no tenía ninguna obligación de renegociar el contrato con "Butagest, S.L.", y, por ello, ésta no estaba legitimada para incumplir frontalmente las obligaciones derivadas del contrato. En este punto se comparten las razones expresadas en la resolución recurrida.

OCTAVO .- La siguiente cuestión analizada en la sentencia es la relativa a la posible existencia de actos de competencia desleal. Recuerdese que las codemandadas "Butagest, S.L." (agente de "Repsol Butano, S.L." en el negocio de venta de gas licuado de petróleo envasado) y "Chapi Gestión, S.L." (agente o distribuidora de CEPSA en el mismo negocio de gas envasado, y parcialmente en la misma zona geográfica) son entidades controladas por el codemandado Jesús María , titular de otras muchas sociedades dedicadas todas ellas al negocio del gas y las gasolineras. Como se ha expresado por la representación de los demandados, no es preciso el levantamiento del velo, ya que se ha reconocido la mera existencia formal de las sociedades como instrumentos encaminados a compartimentar las distintas empresas del Sr. Jesús María .

Aunque en la fundamentación jurídica de la demanda se menciona el artículo 6 de la Ley de Competencia Desleal, se considera que no es esa la calificación jurídica correcta del comportamiento del Sr. Jesús María y sus empresas. Así, no puede decirse que se haya producido un acto de confusión ya que los consumidores sabían perfectamente que los productos de "Repsol Butano S.A.", con sus conocidísimas botellas color naranja (llamado incluso color butano) y los de "Cepsa" eran distintos (botellas plateadas).

Sin embargo, sí se considera que se han infringido las normas reguladoras de la concurrencia, a las que se refiere el art. 15.2 de la Ley, también invocado. Así, la estipulación Decimotercera del contrato de 2 de enero de 2003 establecía lo siguiente: "1. Durante la vigencia del presente contrato, la Agencia Distribuidora se compromete y obliga a no intervenir ni aportar su concurso, directa y/o indirectamente, ni por sí ni a través de sus partícipes, administradores o, en su caso, subagentes en la distribución, venta y comercialización de gases combustibles envasados, cualquiera que sea su modo de distribución, ni realizar propaganda, en beneficio propio o de terceros, salvo con conocimiento previo y autorización expresa de REPSOL BUTANO, S.A.- 2. Asimismo, la Agencia Distribuidora se compromete y obliga durante el período de dos años a contar desde la finalización del presente contrato, cualquiera que fuera su causa, a no intervenir ni aportar su concurso, directa o indirectamente, por sí o a través de sus partícipes o administradores, en cualquier otra organización o empresa relacionada con la distribución y venta de gases combustibles envasados, en la zona geográfica que se señala como demarcación en la Estipulación TERCERA.".

Tal norma fue infringida abiertamente por el Sr. Jesús María , DIRECCION000 de "Butagest, S.L." y solidario de "Chapi Gestión, S.L.", al proceder esta última entidad a la distribución de gas de "CEPSA", empresa competidora de "Repsol Butano, S.A.". Aunque hubo comunicación por parte de "Repsol" sobre esta cuestión en relación con otra área geográfica (v. folio 223), no consta autorización expresa de la concurrencia por parte de la demandante, por lo que, independientemente del momento en que se empezara a trabajar para CEPSA, es clara la infracción del art. 15.2 de la Ley de Competencia Desleal.

También se considera que se ha infringido el art. 15.1 de la Ley. Estando en el mercado de Almansa "Butagest, S.L." y "Chapi Gestión, S.L.", o sea "Repsol Butano, S.A." y "CEPSA", la inopinada cesación de actividades de "Butagest, S.L." (anunciada el viernes día 20 de septiembre de 2002 y llevada a cabo efectivamente el lunes siguiente día 23 de septiembre), con infracción de las leyes (art. 1258 del Código Civil en relación con la estipulación Octava del contrato de 2 de enero de 1996), cabe pensar que supuso una ventaja sustancial para "Chapi Gestión S.L.".

NOVENO .- La siguiente cuestión que debe ser analizada es la relativa al alcance de la ventaja disfrutada por "Chapi Gestión S.L." y los correlativos perjuicios de "Repsol Butano, S.A.", para determinar la indemnización que debe concederse, tanto al amparo del art. 1124 del Código Civil como de conformidad con el art. 18.5º de la Ley de Competencia Desleal. Los elementos de juicio que deben tomarse en consideración son los siguientes:

a) El servicio de reparto de gas envasado en Almansa se reinstauró, por parte de "Repsol Butano, S.A.", a través de su agente de Caudete, con algunas dificultades, el día 23 de septiembre a las 11 de la mañana (v. comunicado de prensa obrante, fotocopiado, al folio 249, y declaración de Carlos , DIRECCION001 de "Gas Caudete").

b) Gaspar , uno de los repartidores de "Butagest S.L.", que conocía las rutas de reparto de dicha entidad, empezó a trabajar el mismo lunes día 23 de septiembre para "Gas Caudete". Se destaca que el encargo del gas butano por los consumidores no se hace en Almansa de ordinario por teléfono, sino dejando en determinados lugares las botellas vacías. Este operario, que ha declarado como testigo en el juicio, refirió también, además de lo anterior, que recibió quejas por parte de algunos clientes por desabastecimiento, pero no por la inclusión u ofrecimiento de la botella plateada. Igualmente, relató que explicó la forma de efectuar el reparto al resto de empleados de "Gas Caudete".

c) El intento de prueba del perjuicio económico efectivamente sufrido por "Repsol Butano S.A." ha accedido a los autos por medio de las pruebas periciales que se analizarán a continuación.

DECIMO .- Sin perjuicio de otras posibles críticas en cuanto a la metodología empleada en el informe aportado con la demanda elaborado por el perito Salvador , es fundamental destacar que todo su contenido se basa en unas "estadísticas de unidades vendidas de gas licuado en botellas de 12,5 Kg. durante los años 2000, 2001 y 2002 hasta 23 de septiembre en la demarcación de Almansa". Esas estadísticas no han sido cuestionadas ni contrastadas por el perito con la contabilidad oficial de "Repsol Butano S.A." o de "Butagest S.L." para comprobar que se corresponden con la realidad (v. declaración en el acto del Juicio). Además, en el informe pericial se introducen datos como los relativos a las unidades vendidas en Octubre y Noviembre de 2.002 que se ignora de donde se han obtenido (ya que los documentos sobre estadísticas de ventas manejados solo incluían hasta el 23 de septiembre). Así pues, partiendo el informe de cifras no contrastadas o acreditadas es claro que no puede dársele ningún valor.

UNDECIMO .- El informe aportado con la contestación a la demanda incluye un reconocimiento de perjuicios causados por "Butagest S.L." a "Repsol Butano S.A." calculado según si se considera que la situación de desabastecimiento duró un día o una semana (seis días laborables).

Como ya se ha expuesto, la rápida reorganización por parte de "Repsol Butano S.A." del suministro en la zona de Almansa, y la circunstancia de que uno de los repartidores de "Butagest S.L." pasara a prestar servicios para "Gas Caudete", paliaron, sin duda, los efectos de la resolución contractual unilateral, aunque no los eliminaron totalmente. Por ello, bien puede pensarse que el servicio de Repsol no se normalizó hasta pasada una semana. Así, es razonable pensar que las pérdidas de ventas y de clientes sufridas y el aumento de la clientela de CEPSA o "Chapi Gestión, S.L." durante esa semana tienen relación con la crisis en el sistema de reparto de "Repsol Butano S.A.". En atención a lo expuesto, es procedente fijar la indemnización y lucro cesante en la cantidad de 8.319,64 €.

Evidentemente, no puede compensarse el perjuicio sufrido por "Butagest S.L." como consecuencia de la resolución contractual y de la cesación en el cobro de comisiones, pues no cabe indemnizar a quien unilateralmente decide la resolución del contrato, incumpliéndolo (art. 1124 del Código Civil).

DUODECIMO .- En la demanda, "Repsol Butano S.A." incluye una liquidación en la que aparecen a su favor la cantidad de 17.429,97 € por "Recibos Devueltos por "Butagest S.L."", y la cantidad de 105.040 € como "Daños y Perjuicios ocasionados a "Repsol Butano S.A."". Y como debe de "Repsol Butano S.A." aparecen las cifras de 17.154,46 € por un aval parcialmente ejecutado, 275,51 € por comisiones pendientes a favor de "Butagest S.L.", y 19.312,63 € por la devolución pendiente del valor del fondo de maniobra. Como la indemnización de daños y perjuicios fijada en esta sentencia dista mucho de la pretendida de 105.040 €, el resultado final de la liquidación es negativo para "Repsol Butano S.A.", por lo que no procede la condena de los codemandados al pago de cantidad alguna.

DECIMOTERCERO .- La estimación del recurso interpuesto en nombre y representación de la demandante es parcial, por lo que no procede hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas de la apelación. Y aunque el recurso interpuesto en nombre de los codemandados se desestima, debe reconocerse que tenía fundamento jurídico en vista de la declaración que se hacía en la sentencia recurrida sobre la naturaleza jurídica del contrato de 2 de enero de 1996, por lo que tampoco procede su condena en costas, visto el inciso final del párrafo 1º del art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Dándose lugar, finalmente, a la estimación parcial de la demanda, no procede tampoco hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas de la primera instancia.

Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Repsol Butano S.A.", y desestimando íntegramente el articulado por la representación procesal de "Butagest S.L.", "Chapi Gestión S.L." y Jesús María , debemos revocar y revocamos la sentencia del Juez de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Almansa de 19 de febrero de 2.004, sustituyendo sus pronunciamientos por los siguientes:

1) Se declara el incumplimiento doloso por "Butagest S.L." del contrato suscrito por dicha entidad con "Repsol Butano S.A." el 2 de enero de 1996, de agencia y prestación de servicios en la distribución de gas envasado en la zona de Almansa.

2) Se declara la deslealtad, a efectos de la Ley de Competencia Desleal, de las entidades y persona física codemandadas por la resolución unilateral y sorpresiva del contrato mencionado en el punto anterior y el aprovechamiento de la situación creada para favorecer a un competidor de la demandante para el que prestaban servicios.

3) Se declara la obligación de los codemandados de soportar, solidariamente, una indemnización de 8.319,64 €, que deberá ser tomada en consideración en la liquidación de las relaciones entre los mismos y "Repsol Butano S.A.".

4) No se hace pronunciamiento condenatorio en costas ni respecto de las producidas en primera instancia ni respecto de las causadas en apelación.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandados y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. SR. D. Manuel Mateos Rodríguez, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe. Albacete, catorce de octubre de dos mil cuatro.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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