Última revisión
05/03/2004
Sentencia Civil Nº 207/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 728/2002 de 05 de Marzo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SEBASTIAN MONTERO, ALMUDENA TERESA
Nº de sentencia: 207/2004
Núm. Cendoj: 28079370202004100141
Núm. Ecli: ES:APM:2004:3158
Núm. Roj: SAP M 3158/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00207/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 728/2002
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
ALMUDENA SEBASTIÁN MONTERO
En MADRID, a cinco de marzo de dos mil cuatro.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 63/2002, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N. 1 de TORREJÓN DE ARDOZ, a los que ha correspondido el Rollo 728/2002, en los que aparece como parte apelante Carlos Manuel, y como apelado OFICINA TÉCNICA EMPRESARIAL MADRID, OTEM, S.L., siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña ALMUDENA SEBASTIÁN MONTERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz, en fecha 11 de mayo de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la oposición formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Montalvo Torrijos en nombre y representación de D. Carlos Manuel contra la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Reino García en nombre y representación de Oficina Técnica Empresarial Madrid, Otem, S.L., mando seguir adelante en la ejecución para hacer cumplido pago a la actora de la suma de 700.000 pesetas (4.207'08 euros) de principal, más intereses, gastos y costas, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia, al pago de las cuyas cantidades se condena expresamente al demandado.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al volumen de trabajo que pesa sobre la Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sala acepta y da por reproducidos los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La parte apelante impugna la sentencia dictada en los presentes autos alegando, el error en la valoración de la prueba, que le ha llevado al Juzgador de Instancia a desestimar las causas de oposición planteadas por el ejecutado, causas de oposición que el recurrente vuelve a alegar como fundamento de su recurso y que en aras de la brevedad se tienen por reproducidas.
TERCERO.- En primer lugar opone la falta de legitimación activa del ejecutante ya que las letras de cambio fueron aceptadas en virtud de una operación con persona distinta, Don Marcos, por la venta de unas participaciones sociales de la mercantil Quality Print, S.L., por lo que el demandado no ha tenido relación alguna con la actora.
De la prueba practicada en autos se deriva que la actora aparece en las cambiales como libradora de las mismas. A este respecto mantiene el apelante que fueron aceptadas en blanco, pero tal y como muy bien señala la resolución recurrida la propia Ley Cambiaria y del Cheque, admite de forma expresa la existencia y validez de la llamada letra en blanco, estableciendo en su artículo 12 que aún cuando se hubiera completado de forma contraria a los acuerdos concertados, tal circunstancia no podrá oponerse al tenedor de la letra, salvo que la haya adquirido de mala fe o con culpa grave. Aduce en fin el apelante que el pacto se formalizó con el referido Sr. Marcos y no con la actora, pero tal alegación resulta falta de acreditación y, apareciendo en las letras como libradora, la actora y estando estas también en poder de la misma, ha de considerarse la absoluta legitimación de OTEM, SL, para la interposición de este juicio cambiario, máxime si tomamos en consideración que la letra de cambio es un título valor que incorpora una orden incondicionada al librado aceptante de pagar una suma de dinero determinada al tenedor de la misma.
CUARTO.- Plantea el apelante nuevamente la excepción contemplada en el artículo 67.1 LCCh, en relación con el artículo 20 y así aduce el incumplimiento parcial de sus obligaciones por parte de la demandante, cuestión que, a más, contradice la primera de las causas de oposición, pues si niega la legitimación de la actora por no haber mantenido relaciones con ella, no se evidencia como puede, además, alegar el defectuoso cumplimiento por parte de esta del negocio subyacente.
A mayor abundamiento es lo cierto que, aún cuando en este recurso la apelante alega el absoluto incumplimiento del negocio subyacente por parte de la actora (exceptio non adimpleti contractus) en la instancia lo que opuso es el incumplimiento defectuoso del mismo (exceptio non rite adimpleti contractus), excepción esta última que, como es sabido no cabe analizar en el estrecho cauce de los juicios cambiarios, quedando su análisis a salvo para un eventual juicio ordinario. Pero es que además, no cabe en recurso formular alegaciones ex novo, no planteadas como tal en la instancia, pues queda vetado su análisis al no haberse producido prueba sobre las mismas.
En el supuesto de autos, tal y como muy bien señala la resolución recurrida, el negocio para cuyo pago se libraron y aceptaron las cambiales, ahora reclamadas, se contrajo a la adquisición de unas participaciones sociales, participaciones que, en la instancia, el apelante reconoció haber adquirido, por lo que ha de desestimarse también el presente motivo de recurso.
QUINTO.- Otra de las excepciones planteadas de nuevo por el apelante en esta alzada, se centra en el hecho de haber verificado pagos parciales, por importe de 170.000 pesetas en las cuentas corrientes de distintas sociedades, entre ellas en la de OTEM, SL, para el pago de las letras aquí reclamadas, pero en virtud de cuanto obra acreditado en autos y que consta en el soporte audiovisual del juicio, queda acreditado que el importe de la deuda mantenida por el ejecutado con la demandante, ascendía a 1.000.000 de pesetas, reclamándose en el presente procedimiento, únicamente, 7.000.000 pesetas, por lo que ha de entenderse que las cantidades abonadas a cuenta ya han sido descontadas, máxime si tomamos en consideración, como muy bien señala la sentencia recurrida, que a tenor de lo previsto en el artículo 45 de la LCCh, a sensu contrario, ha de presumirse que las letras no se hallan pagadas si, después de su vencimiento, se encuentran en poder del librador y/o tenedor o, no se hallan en poder del librado-aceptante.
Tampoco puede prosperar la falta de fuerza ejecutiva de las cambiales, por el hecho de la falta de timbre en atención a que su vencimiento era superior a seis meses desde la fecha de emisión a tenor de la unánime jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo, como de las Audiencias provinciales entre las que destaca la de la Audiencia Provincial de Madrid de 2 de Febrero de 2001, en la que se señala que no perderán su fuerza ejecutiva las letras comprendidas en el artículo 36.2 de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ya que las leyes fiscales han de ser interpretadas en sentido restrictivo.
Por último, tampoco puede acogerse la excepción de que los títulos carecen de los requisitos mínimos exigidos por la Ley e ase a que no se recoge en ellos la moneda en que habrá de efectuarse el pago, toda vez que siguiendo la unánime jurisprudencia de nuestro TS, cuya reiteración excusa de citas concretas, ha de concluirse que siendo el lugar del libramiento España, el lugar del pago español y, teniendo eficacia en dicho territorio, ha de entenderse que la moneda en que deberá efectuarse el pago es en pesetas, y así también lo entiende el propio aceptante que ha verificado pagos, según ya hemos señalado, en moneda nacional.
De cuanto hasta aquí queda consignado, ha de entenderse desestimado el recurso deducido.
SEXTO.- Las costas de esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante a tenor de lo previsto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC 1/2000.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz en fecha 11 de Mayo de 2002, en autos de Juicio Cambiario 63/02, de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR la expresada resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

