Sentencia Civil Nº 207/20...yo de 2004

Última revisión
26/05/2004

Sentencia Civil Nº 207/2004, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 554/2003 de 26 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 207/2004

Núm. Cendoj: 43148370032004100177

Núm. Ecli: ES:APT:2004:877

Núm. Roj: SAP T 877/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala en sus fundamentos de derecho que si bien la instalación del ascensor está amparada por los acuerdos de las Juntas de los años 2000 y 2001, la afección de la vivienda del actor no está amparada en ningún acuerdo comunitario.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 554/2003

JUICIO VERBAL Nº 242/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TARRAGONA

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a veintiseis de mayo de dos mil cuatro

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, íntegrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, inter- puesto por la DIRECCION000 " de Salou representada en la instancia por la Procuradora Sra Espejo y defendida por el Letrado Sr. Vives con-tra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Tarragona en fecha 15 de septiembre de 2.003 en Autos civiles sobre ejercicio de acción para pretender la sus- pensión de una obra nueva núm. 242/03 en los que figura como demandante D. Serafin y como demandada la DIRECCION000 " de Salou.

Antecedentes

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.- La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: " Se estima parcialmente la demanda de juicio verbal en ejercicio de acción para pretender la suspensión de una obra nueva, interpuesta por la Procuradora Doña Esther Amposta Matheu, en nombre y representación de DON Serafin , contra la DIRECCION000 ", DE SALOU, representada por la Procuradora Doña Mireia Espejo Iglesias, y, en conse- cuencia, se acuerda ratificar la suspensión de las obras de instalación de un ascensor en la escalera B del citado edificio por parte de la comunidad demandada, suspensión que fue ordenada por auto de fecha 27 de marzo de 2.003.

Se desestima la pretensión que, formulada en el mismo escrito de demanda, te-nía por objeto la condena de la demandada a indemnizar al actor en concepto de daños y perjuicios.

No se efectúa expreso pronunciamiento sobre las costas del procedimiento".

SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de ape- lación por la demandada en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presenta-do.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presen-tado para que formulasen adhesión o impugnación al mismo, por el actor se interesó su desestimación.

CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

Fundamentos

PRIMERO.- Alzándose contra la sentencia de instancia la representación de la Comunidad de Propietarios demandada, -que si bien en el escrito de preparación dice que "cita expresamente como pronunciamientos impugnados la totalidad de los de dicha resolución", en el escrito de interposición limita su impugnación al relativo a la estima- ción de la acción interdictal, como era lo lógico, cuando la acción indemnizatoria que el actor anudaba a la interdictal había sido desestimada y, por tanto, ningún gravamen tení- a con dicho pronunciamiento-, y alegándose como motivos de impugnación "la impro-cedencia de la acción interdictal en temas de propiedad horizontal, y errónea aplicación del art. 11.3 L.P.H", la cuestión se centra en determinar si es o no posible que un comu-nero pueda ejercitar la acción del artículo 250.1.5 de la L.E.C. contra la Comunidad de Propietarios a la que pertenece con relación a las obras que de instalación en la escalera B del edificio se están llevando a cabo, y que afectan -como ha quedado incuestionado- a los derechos de vistas y luces del demandante, además de conllevar molestias deriva- das del ruido inherente al funcionamiento del elevador. Cuestión que debe resolverse de acuerdo al criterio sostenido por el Juzgador "a quo" y prácticamente de forma unánime por todas las Audiencias Provinciales, que esta Sala comparte, esto es, que "cuando las obras se ejecutan en un determinado inmueble al amparo de un acuerdo previo adoptado en una Junta de Propietarios, el cauce procedente para evitar el inicio de dichas obras o su continuación es el previsto por el art. 18 L.P.H., sobre impugnación del acuerdo, y no la vía interdictal, que únicamente es admisible en caso de que la Comunidad actúe por vía de hecho".

Y sentado ello y si bien es un hecho acreditado por la documental, que la Co- munidad de Propietarios demandada aprobó en Junta del 14 de Julio de 2.000 la instala- ción de un ascensor en la escalera B con el voto en contra del actor, el Sr. Serafin , y en Junta de 20 de Junio de 2.001 volvió a ratificar el acuerdo de colocación del ascen- sor, no es menos cierto -como pone de relieve el Juzgador de instancia- que en el acta de 2.001 también se dice "se comenta que la ubicación del ascensor en la escalera B puede afectar en parte a las ventanas de las cocinas de algunos pisos, cosa que técnicamente se estudiará previamente" y, sin embargo, no consta la existencia de ningún acuerdo sobre la forma de como debía llevarse a cabo la instalación y, en concreto, aprobatorio de un determinado proyecto de ejecución; necesariamente ha de concluirse que y, en tanto, a- aquí lo que se pretende por el Sr. Serafin no es que no se lleve a efecto la instala-ción del ascensor, sino que la misma no se lleve a cabo en la forma que se está realizan-do por afectar a elementos privativos de su vivienda, y si bien la instalación del ascensor está amparada por los acuerdos de las Juntas de los años 2000 y 2001, la afección de la vivienda del actor no está amparada en ningún acuerdo comunitario, es indiscutible la procedencia de la acción entablada ante la conducta de la Comunidad demandada y, por ende, procedente desestimar el recurso interpuesto sin más, al no tener cabida en este ti-po de proceso sumario discusiones como la que se pretende sobre la incidencia o no del art. 11.3 de la L.P.H., cuyo exámen excede de su ámbito.

Sin perjuicio de lo expuesto y aunque solo sea a efectos meramente expositi- vos, no puede dejarse de hacer referencia al recordatorio que en el escrito de interposi-ción del recurso se hace sobre que "el allanamiento supone un reconocimiento expreso del objeto del proceso y la plena conformidad con la suplica de la demanda reconven-cional... que vincula al Tribunal que necesariamente debe dictar una sentencia en con- gruencia"; al causar ello cierta perplejidad; pues si bien es innegable la obligación de los Tribunales de resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los tér-minos en que vengan planteados, basta examinar los autos y visionar el C.D. para cons-tatar que la parte ahora apelante ninguna demanda reconvencional interpuso, amén de que en este tipo de juicios no cabe reconvención, ex art. 438.1 L.E.C.

SEGUNDO.- Ex. art. 398 L.E.C., han de imponerse a la apelante las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y perti-nente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representa-ción de la DIRECCION000 " de Salou contra la sen-tencia dictada con fecha 15 de septiembre de 2.003 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Uno de Tarragona,

1º) Confirmamos la citada resolución, y

2º) Imponemos a la apelante las costas de esta alzada.

Devuelvánse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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