Última revisión
14/04/2004
Sentencia Civil Nº 207/2004, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 75/2004 de 14 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 207/2004
Núm. Cendoj: 46250370082004100108
Núm. Ecli: ES:APV:2004:1678
Encabezamiento
Rollo 75/04
.../...
SENTENCIA Nº____207_______
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente,
D. Eugenio Sánchez Alcaraz
Magistrados,
Dña. Mª Fe Ortega Mifsud
Dña. Olga Casas Herraiz
En la ciudad de Valencia, a catorce de Abril de dos mil cuatro.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos
de Juicio Ordinaria, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia, con el nº 897/02, por D. Jesús Carlos , contra Esteve & Mañez Mármoles, S.A., Esteve & Mañez Stone, S.L. y Spain Marble, S.L. sobre "resolución contrato de agencia", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Carlos representado por la Procuradora Sr. Sánchez Martínez; habiendo comparecido Esteve & Mañez Mármoles, S.A., Esteve & Mañez Stone, S.L. y Spain Marble, S.L, representados por la Procuradora Sra. Rueda Armengot.
Antecedentes
Primero.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 18 de Valencia, en fecha 20 de octubre de 2003, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la excepción de prescripción de la acción y estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de las mercantiles Esteve & Mañez Stone, S.L. y Spain Marble, S.L. debo declarar y declaro no haber lugar a la demanda formulada contra las citadas mercantiles absolviéndolas de los pedimentos formulados en su contra con imposición a la actora de las costas causadas respecto de las citadas mercantiles. Y estimando parcialmente la demanda formulada por d. Jesús Carlos contra Esteve y Mañez Mármoles, S.A. debo declarar y declaro resulto el contrato de agencia que vincula a las partes con fecha 13 de julio de 2001 y condeno a la citada mercantil al pago de la cantidad de 17.329,92 euros correspondientes a las comisiones devengadas a favor del demandante desde 1 de Enero de 2001 hasta la finalización del contrato en 13 de Julio de 2001 al tipo pactado del 5% más el interés legal de la citada suma desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago y, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas".
Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Jesús Carlos , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 5 de Abril de 2004.
Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Primero.- Don Jesús Carlos formuló, con fundamento en la Ley 12/92 de 27 de Mayo, de Contrato de Agencia, demanda de juicio ordinario contra las mercantiles Esteve & Mañez Mármoles S.A., Esteve & Mañez Stone S.L. y Spain Marble S.L., encaminada a la obtención de los siguientes pronunciamientos: A) Declarar resuelto el contrato de agencia suscrito por el actor y Esteve & Mañez Mármoles S.A. el 1 de Enero de 1.965, con efectos desde el 16 de Octubre de 2.001. B) Condenar solidariamente a Esteve & Mañez Mármoles S.A., Esteve & Mañez Stone S.L. y Spain Marble S.L., a abonarle la cantidad de 17.705'73 euros ( 2.945.986 pesetas), por la diferencia entre las comisiones abonadas y las realmente devengadas durante el año 2.000. C) Condenar a Esteve & Mañez Mármoles S.A., a abonarle la cantidad que pudiera adeudarle por la diferencia entre las comisiones abonadas y las realmente devengadas durante el año 1.999. D) Condenar solidariamente a Esteve & Mañez Mármoles S.A., Esteve & Mañez Stone S.L. y Spain Marble S.L., a abonarle las comisiones, tanto directas como indirectas, al tipo pactado del 5%, que le adeudan respecto a todas las operaciones mercantiles efectuadas en Colombia desde el 1 de Enero hasta el 16 de Octubre de 2.001. E) Condenar a Esteve & Mañez Mármoles S.A., a abonarle la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, como indemnización por clientela, atendido el importe medio anual de las remuneraciones realmente por él devengadas durante los ejercicios 1.996 a 2.000, ambos inclusive, y subsidiariamente, se le condene al pago de 34.024'44 euros ( 5.661.190 pesetas) y F) Condenar a Esteve & Mañez Mármoles S.A. a abonarle la cantidad de 60.000 euros ( 9.983.160 pesetas), como indemnización por daños morales. Las demandadas Esteve & Mañez Stone S.L. y Spain Marble S.L., se opusieron a la demanda, invocando, esencialmente, y a los efectos que aquí interesan, su falta de legitimación pasiva, al no ostentar el actor la condición de agente frente a ellas, toda vez que no fueron parte en el contrato de agencia. A su vez, la codemandada Esteve & Mañez Mármoles S.A., se opuso, alegando la excepción de prescripción y aduciendo, en síntesis, el incumplimiento por el agente de sus obligaciones legales y contractuales. La sentencia de instancia, tras rechazar la prescripción, de un lado, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva de las demandadas Esteve & Mañez Stone S.L. y Spain Marble S.L., absolviéndolas de los pedimentos contra ella formulados e imponiendo al actor las costas causadas a su instancia y, de otro, estimando parcialmente la demanda, declaró resuelto el contrato de agencia con fecha 13 de Julio de 2.001, condenando a Esteve & Mañez Mármoles S.A., a pagar al actor Don Jesús Carlos , la cantidad de 17.329'92 euros, correspondiente al pedimento D), por las comisiones devengadas a su favor desde el 1 de Enero de 2.001 hasta la finalización del contrato el 13 de Julio de 2.001, al tipo pactado del 5%, más el interés legal desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago y esta resolución ha sido recurrida en apelación únicamente por el demandante Sr. Jesús Carlos .
Segundo.- Inicialmente constituiría ya un obstáculo al recurso interpuesto por el Sr. Jesús Carlos , el derivado de la inobservancia en su escrito de preparación de los requisitos previstos en el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige que en él se haga constar no sólo la voluntad de recurrir, sino también que se expresen los pronunciamientos que se impugnan. En relación a esta exigencia, la parte apelante en su escrito de preparación (f. 665), expresa su intención de impugnar la sentencia en la totalidad de sus pronunciamientos, sin mayor precisión, pero si pensamos que la resolución dictada no desestimó totalmente su demanda, sino que la acogió parcialmente, fácilmente entenderemos la improcedencia de la fórmula empleada, en cuanto que esto implica impugnar, al mismo tiempo, aquellos pronunciamientos que le fueron favorables, lo que procesalmente resulta inviable. Esta circunstancia evidencia que la preparación se hizo defectuosamente y ello debió propiciar la denegación del recurso y no tenerlo por preparado en tiempo y forma. No obstante este inconveniente, la Sala considera oportuno dar respuesta a las cuatro cuestiones que constituyen el sustento del recurso de apelación y que son: A) La excepción de falta de legitimación pasiva de Esteve & Mañez Stone S.L. y Spain Marble S.L. B) La indemnización por clientela. C) La indemnización por daños morales y D) La reclamación por las diferencias entre las comisiones abonadas de contrario y las realmente devengadas durante los años 1.999 y 2.000. En el primer aspecto, la parte actora funda su impugnación al acogimiento de dicha excepción, en el hecho de que si bien promovía, como agente de comercio, operaciones únicamente en nombre de Esteve & Mañez Mármoles S.A., a partir del año 2.000, algunas de las facturas fueron emitidas por Esteve & Mañez Stone S.L. y Spain Marble S.L., pero esta circunstancia no determina por sí misma, la necesidad de ampliar el polo pasivo de la relación jurídico procesal, si tenemos en cuenta, que se trata de sociedades pertenecientes al mismo grupo empresarial, y que esa facturación respondía a meros motivos fiscales y de organización y contabilidad interna, sin que ello generara relaciones de agencia independientes. Este es, así mismo, el criterio que establece el T.S. en su SS. de 27-1-99, cuando expresa que el hecho de intervenir sociedades filiales, radicadas en diversos países, no desvirtúa la obligación del pago de las comisiones que incumbe al empresario, ya que aquéllas actuaron en todo momento como instrumentos de la sociedad principal y para la misma en las complejas actividades de exportación. Pero es que además, resulta lógico pensar así, si cavilamos que la " causa petendi" de la pretensión entablada no es otra que el contrato de agencia suscrito el 1 de Enero de 1.995 por el Sr. Jesús Carlos con la mercantil Esteve & Mañez Mármoles S.A., y que el mismo es para los terceros, " res inter alios acta", como así lo establece el artículo 1.257 del Código Civil, al decir que los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos. De hecho, la improcedencia de la acumulación subjetiva de acciones que efectúa el Sr. Jesús Carlos , se hace patente en los distintos pedimentos que contiene la súplica de su demanda y prueba de ello es, que los pronunciamientos resarcitorios que postula, como consecuencia de la resolución del contrato de agencia, cuales son la indemnización por clientela y por daños morales, los exige solamente de Esteve & Mañez Mármoles S.A., en muestra inequívoca de que la relación negocial existente lo era únicamente con dicha demandada. Las razones que expone el hoy apelante para justificar la traída al pleito de Esteve & Mañez Stone S.L. y Spain Marble S.L., no son atendibles, por cuanto, la obtención de la información contable necesaria para acreditar la diferencia entre las comisiones abonadas y las realmente devengadas, podía haberse recabado como prueba en el presente juicio, requiriendo a la demandada Esteve & Mañez Mármoles S.A., la aportación de aquellos instrumentos que el actor considerase oportunos en apoyo de la pertinencia de su pretensión, exigencia ésta, a la que vendría obligada al tratarse de empresas pertenecientes a su mismo grupo y cuya facturación dividida fue interesada por el propio empresario. Tampoco es esgrimible el argumento de que se les demandó para evitar le fuesen alegadas las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que tratándose el supuesto enjuiciado de una reclamación contractual, es jurisprudencia reiterada la que declara que la justificación de la excepción, ha de buscarse en la situación juridico-material controvertida en el pleito, al exigirse la presencia de todos los interesados en ella, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios, ya que los que no fueron parte en el contrato carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto, pues lo característico del litisconsorcio pasivo necesario, y que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, bastando, por tanto, que el pleito se siga entre quienes son las partes del contrato, y sin que se requiera demandar a terceros ajenos a dicha relación ( SS. del T.S. de 6-3-90, 22-4-91, 9-6-92, 10-11-92, 30-1-93, 11-7-94 y 22-6-96, entre otras), por lo que, a la vista de ello, procede la desestimación del primer motivo del recurso.
Tercero.- El segundo motivo del recurso se refiere a la indemnización por clientela que conforme al artículo 28 de la Ley, tiene derecho el agente cuando se extinga el contrato, tanto si es de duración determinada como por tiempo indefinido. Esta indemnización se encuentra sometida a la concurrencia de los requisitos siguientes establecidos en dicho precepto:1º) Que el agente durante la vigencia del contrato haya aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente. 2º)Que la actividad del agente durante la vigencia del contrato, tuvo que ser tal que la misma pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario, después de extinguido el mismo y 3º)Que dicha indemnización resulte equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran. En relación a ella, la doctrina jurisprudencial viene declarando que el derecho a una indemnización por clientela requiere como presupuesto básico la extinción del contrato, sea por tiempo determinado o indefinido, - indemnización postcontractual-, si bien no opera con carácter automático, por cuanto para su aplicación es preciso, además de la ausencia de causas de exclusión que contempla el artículo 30 de la Ley , que concurra de conformidad con el artículo 28.1, el requisito subjetivo de que el agente hubiese aportado nuevos clientes al empresario o que hubiese incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente y los requisitos objetivos -concurrencia conjunta- de que la actividad anterior pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y que la indemnización resulte equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran, correspondiendo la carga de la prueba de dichos requisitos a la parte que reclama la indemnización postcontractual (SS. del T.S. de 16-11-00, 28-1-02, 27-1-03 y 7-4-03, entre otras). El punto de partida sobre la procedencia de dicha indemnización, tal como se ha reseñado, vendrá constituído por la inexistencia de alguna de las claúsulas de exclusión que de dicho derecho se contemplan en el artículo 30 de la Ley. En el caso que nos ocupa, la sentencia de instancia, haciéndose eco de la argumentación invocada por la demandada Esteve & Mañez Mármoles S.A., en orden al incumplimiento por el agente de las obligaciones contractualmente asumidas, concreta esa inobservancia en el contenido de la claúsula 1ª del contrato, a cuyo tenor, " el agente se compromete a vender un mínimo de 50 contenedores al trimestre durante el primer año, debiendo existir un aumento durante los siguientes años del 20% anual, y siempre que se cumpla esta claúsula, el contrato será automáticamente renovado por un período adicional de un año, y, en caso contrario, la fábrica podrá rescindir el contrato sin previo aviso, ni compensación económica al agente" ( documento número dos de la demanda, a los f. 52 al 54 de las actuaciones). Pero es que además, la prueba pericial practicada consistente en el dictamen emitido por el economista- auditor, Don Jose Carlos ( f. 579 al 594), que abarca el período comprendido entre 1.997 al 2.001, refleja que los veinte clientes que aparecen en la primera anualidad, quedaron reducidos a la mitad, esto es, a diez, en la última de ellas, y al mismo tiempo, el volumen de facturación fue decreciendo notoriamente, pasando de 184.455.886 de pesetas en el año 1.997, a 157.880.661 de pesetas en 1.998, a su vez, en 1.999 continuó bajando la facturación a 95.470.721 pesetas, cayendo en el año 2.000 hasta los 62.046.969 pesetas, si bien en el 2.001 se recuperó subiendo a 103.173.369 pesetas. La conclusión que se extrae de dicha pericia es que los clientes disminuyeron en un 50% y que las operaciones no sólo no se incrementaron, sino que, igualmente, también bajaron, por lo que faltando el primer presupuesto al que se supedita el derecho a dicha indemnización, la misma ha de decaer y esto ha de ser así, por cuanto lo que se ha de valorar es la situación final existente al concluir el agente su actividad, como consecuencia de la resolución del contrato. El apelante trata de contrarrestar este efecto negativo, aludiendo a la situación de Granitos y Mármoles S.A., como cliente recuperado por él y que constituye el principal comprador habitual de la demandada con una facturación superior a la mitad de las exportaciones, sin embargo, las vicisitudes que narra en relación a dicha mercantil Granitos y Mármoles S.A., no fueron expuestas en su escrito de demanda. En consecuencia, participan de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara (SS. del T.S. de 8-6-98, 15-6-98, 18-9-99, 25-9-99, 28-12-99, 28-3-00, 19-4-00 y 10-6-00, entre otras muchas) que han de quedar al margen de la alzada, por infringir los principios de contradicción y defensa, en cuanto que su sorpresivo planteamiento impide a la parte adversa el poder contrarrestarlas adecuadamente tanto en el plano alegatorio como en el probatorio, al tiempo que implica una modificación de los términos en que quedó configurado el debate litigioso.
Cuarto.- El tercer motivo del recurso se refiere al rechazo de la indemnización de 60.000 euros ( 9.983.160 pesetas), en concepto de daños morales, y cuya procedencia fundaba en el escrito de demanda, en razón a una doble circunstancia, de un lado, el desasosiego, la inquietud y el sufrimiento padecido en el desempeño de su actividad y de otro, la agresión ocasionada a su prestigio profesional y laboral, al comunicar a los importadores colombianos que ya no era agente de comercio de Esteve & Mañez Mármoles S.A. En el escrito de recurso vincula a esa indemnización, otros cuatro factores más, que novedosamente adiciona y que en el escrito inicial de este procedimiento se invocaban como circunstancias para determinar la equitativa procedencia de la indemnización por clientela, lo que indudablemente acarrea " ab initio" su exclusión, en atención a la variación fáctica que ello comporta. Ahora bien, una vez hecha esta precisión, se ha de señalar que la Ley 12/92 de 27 de Mayo, de Contrato de Agencia, no contempla otra indemnización para el agente que la derivada por clientela (artículo 28) o por daños y perjuicios (artículo 29) y ello lo confirman tanto el artículo 30, que al enumerar los supuestos de inexistencia del derecho a la indemnización, sólo se refiere a la indemnización por clientela y a la de daños y perjuicios, como el artículo 31, cuando al hablar de la prescripción de la acción, únicamente enumera estos dos conceptos indemnizatorios. En cualquier caso, el citado artículo 29, no contempla la indemnización de daños y perjuicios con carácter general, sino únicamente cuando la extinción anticipada del contrato no permita al agente amortizar los gastos que instruído por el empresario, haya realizado para la ejecución del contrato, de ahí que sean presupuestos para la exigibilidad de dicha indemnización los siguientes :1º)Que el contrato de agencia sea de duración indefinida. 2º) Que se produzca una denuncia unilateral del contrato por parte del empresario. 3º) Que el agente haya realizado gastos para la ejecución del contrato instruído por el empresario. 4º) Que, a su vez, no se hayan amortizado por el agente y 5º)Que el tiempo de la extinción del contrato sea la causa de la no amortización de aquéllos. Aplicando dicha exigencia al presente, se advierte que no existe prueba sobre la realidad de esos gastos y en esta tesitura, es claro que procederá desestimar también este pedimento del recurso.
Quinto.- Examinando el último motivo del recurso, relativo a las diferencias entre las comisiones abonadas y las realmente devengadas durante los años 1.999 y 2.000, el sustento de la petición del demandante Sr. Jesús Carlos en este punto radica en invocar la comisión pactada al tipo del 5%, frente a la resistencia ofrecida por Esteve & Mañez Mármoles S.A., que mantiene la existencia de dos diferentes tipos de comisiones, una, al 5% para las operaciones generales y otra, al 1%, en un principio, caso de tratarse de exportaciones de plaqueta de mármol. En relación a ello, la claúsula 3ª del contrato, expresaba que " la fábrica concederá al agente una comisión igual al 5% del valor neto de las ventas realizadas y de acuerdo con la lista de precios adjunta al presente contrato, la cual forma parte integrante del mismo. En casos especiales eventuales de diferencias de precios, la comisión se estudiará en cada caso y solamente para ese caso concreto" ( documento número dos de la demanda a los f. 52 al 54 de las actuaciones). De la literalidad de los términos en que aparece redactada dicha estipulación, cabría entender, en principio, que la comisión a un tipo distinto del 5%, operaría con carácter excepcional, sin embargo, lo cierto es que el hoy apelante, admitió esa aplicación y que era por él conocida, como así resulta de los documentos aportados como números tres al cinco del escrito de contestación a la demanda ( f. 329 al 335), en los que consta que la demandada le comunicó el 20 de Junio de 1.996 (f. 329) que, de Granitos y Mármoles, le correspondía un 1% en plaqueta y no un 5%, quejándose el actor el 28 de Enero de 1.998, que las comisiones seguían al 1%, indicando que debían subir al 3%, al no llegar con los gastos y lo que cobraba (f. 334) y expresando el 29 de Enero, que " si Jose Francisco ha dado la orden de subir del 1% al 2%, pues alabado sea Dios porque me sigue pareciendo poco" (f. 335). La autenticidad de estos documentos ha sido reconocida por el Sr. Jesús Carlos en el acto del juicio ( 41' 03''), admitiendo que aceptó esa subida del documento número cinco ( 41'17''), y que firmó una comisión diferente del 5% ( 44' 34''), si además, en los listados aportados como documentos números seis al quince de la contestación (f. 336 al 357), consta la existencia de diferentes tipos de comisión, ello comportará, igualmente, la desestimación de este motivo, al quebrar la premisa fáctica en la que se sustentaba, procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia.
Sexto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Sánchez Martínez, en nombre de Don Jesús Carlos contra la sentencia de 20 de Octubre de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia, en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 897/02, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado, de la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial, en el día de hoy.
Valencia, a catorce de abril de dos mil cuatro.
