Sentencia Civil Nº 207/20...zo de 2005

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03/03/2005

Sentencia Civil Nº 207/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Rec 24/2004 de 03 de Marzo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 207/2005

Resumen:
Estima la Sala la demanda presentada por el actor contra la sociedad, constructora y promotora de una urbanización, y contra los arquitectos, todos demandados, denunciando la existencia de un grave defecto de construcción en relación al aislamiento acústico estructural que afecta a su vivienda y a que se incumplía la Norma Básica de Edificación de Condiciones Acústicas de los Edificios de 1988( en adelante NBE CA 1988) en lo respecta al aislamiento a ruido de impacto y a las bajantes y al resto de las instalaciones de fontanería. Advierte que las afirmaciones contenidas en los informes no son absolutas ni suficientes para afirmar que la construcción de la vivienda se realizó ignorando la normativa de aislamiento acústico, por lo que, como subsisten dudas relevantes, no podemos determinar que se incumplió la normativa y que existe defectos constructivos en relación al aislamiento acústico, que es el punto esencial para fundamentar la condena de los demandados, tal como puede comprobarse al examinar el suplico de la demanda. No acepta la sala que estas conclusiones dejen en una situación de absoluta indefensión al dueño de una vivienda que desee accionar frente a un vicio constructivo de este tipo, pues no vemos ningún obstáculo para que, se pueda realizar la oportuna medición en un laboratorio, pues no sería necesario cortar una parte del forjado existente para realizar las comprobaciones oportunas, ya que como señaló uno de los arquitectos demandados al oponerse al recurso, se podría construir el mismo tipo de forjado y con tal muestra hacer todas las comprobaciones que se estimen necesarias en el laboratorio.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00207/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 24 /2004

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a tres de marzo de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTIA 663 /2000, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 24 /2004, en los que aparece como parte apelante D. Adolfo representado por el procurador D. ESTEBAN JABARDO MARGARETO, y como apelados D. Carlos , D. Esteban y EDOLA, S.A., quienes formularon oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentaron, representados por el procurador D. CARLOS DE ZULUETA CEBRIAN, D. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ, y Dª MARIA TERESA UCEDA BLASCO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, en fecha 19 de Septiembre de 2003 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jabardo Margareto en nombre y representación de D. Adolfo frente a MERCANTIL EDOLA S.A. representado por el Procurador Sr. Uceda Balaco, D. Carlos representado por el Procurador Sr. Zulueta Cebrian y D. Esteban representado por el Procurador Sr. Vila Rodríguez, debo acordar y acuerdo:

1.- No haber lugar a declarar la existencia de un grave defecto de construcción en cuanto al aislamiento acústico estructural que afecta a la vivienda propiedad del actor.

2.- No haber lugar a declarar el incumplimiento de la Norma Básica de Edificación de Condiciones Acústicas en los Edificios aprobadas en 1988, en su capítulo III, en cuanto al aislamiento a ruido de impacto y bajantes y resto de instalaciones de fontanería, en relación con la vivienda del actor.

3.- No haber lugar, en consecuencia, a declarar la responsabilidad de los demandados, absolviéndoles de las peticiones de condena formuladas contra ellos en la demanda.

4.- Condenar y condeno a la parte actora al abono de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Adolfo al que se opuso la parte apelada D. Carlos , EDOLA, S.A. y D. Esteban , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 26 de Enero de 2005.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

Fundamentos

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, excepción hecha del último que deberá modificarse tal como a continuación se expondrá.

PRIMERO. Don Adolfo presentó demandada contra la sociedad anónima EDOLA, constructora y promotora de la urbanización que lleva el mismo nombre levantada entre las calles El Algabeño y la Avenida de Machupichu del Parque del Conde de Orgaz, y contra los arquitectos don Carlos y don Esteban , denunciando la existencia de un grave defecto de construcción en relación al aislamiento acústico estructural que afecta a su vivienda y a que se incumplía la Norma Básica de Edificación de Condiciones Acústicas de los Edificios de 1988( en adelante NBE CA 1988) en lo respecta al aislamiento a ruido de impacto y a las bajantes y al resto de las instalaciones de fontanería. En definitiva el actor solicitaba que se estimase el supuesto como constitutivo de ruina (artículo 1591 del C. C.) "funcional" porque la ausencia de aislamiento acústico adecuado hacía inhabitable la vivienda y que, tras reconocerse que no se había respetado la normativa adecuada, NBE CA 1988, se condenase solidariamente a demandados al pago de los gastos que había tenido que invertir para rehabilitar su vivienda y eliminar los ruidos, que ascienden en total a 8.329.549 pesetas

Los demandados defendieron que no podían aceptarse las pretensiones de la actora, dado que la construcción cumplía con la normativa exigible en materia de aislamiento acústico y que las obras acometidas en la vivienda del actor que ahora se reclaman debían catalogarse, por tanto, como obras de mejora cuyo precio no podía repercutirse a los demandados.

SEGUNDO. La sentencia de instancia, tras analizar las pruebas obrantes en el procedimiento, acogió la tesis de los demandados, ya que, como no se había demostrado que se hubiese infringido la normativa correspondiente a esta materia, no podía acceder a la condena interesada en la demanda, lo que dio motivo al recurso de apelación que estamos analizando en este momento y en el que el actor insiste en sus mismas peticiones, denunciando que ha existido una errónea valoración de la prueba al no haber tenido en cuenta la contundencia de los informes que se han aportado por el demandante ni se había tenido en cuenta la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano de Madrid de 24/7/1985 modificada el día 9 de agosto de 2001.

TERCERO. Poca importancia podemos dar en este recurso a la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano de Madrid, en cuanto la misma se ocupa del aislamiento de las viviendas frente al ruido externo, aspecto sobre el que no se vino a fundamentar esta demanda, ya que, como dijimos, en el primer fundamento de derecho la problemática se centra en los ruidos interiores, el ruido de impacto y de las bajantes y demás elementos de fontanería.

Dado que nos encontramos ante un tema estrictamente técnico debemos exponer, en primer lugar, el objeto del análisis o estudio que debemos abordar y, en segundo lugar, los medios con que contamos para verificarlo, debiendo indicar, respecto al primero de los temas que el aspecto esencial que debemos afrontar se deriva del contenido del artículo 14 de la NBE CA-88 que exige que el Nivel Global de Presión de Ruido de Impacto Normalizado(LŽn)no sea superior a 80 dBA, salvo que sean espacios exteriores o no habitables como porches, cámaras de aire, garajes, almacenes o salas de máquinas, tomados todos estos datos en laboratorio, mientras que, como pruebas para examinar esta cuestión contamos con el informe 62/99 de la empresa PROYMA, con el del arquitecto don Ángel Jesús , con el del Laboratorio de Acústica de la Universidad Politécnica de Madrid, que sirvió de base al del arquitecto antes reseñado, y, por último, con el del perito designado en este procedimiento, el arquitecto don Antonio . Asimismo debemos tener en cuenta la declaración del arquitecto técnico don Donato que, aunque no se ocupa de estudiar el estado de la vivienda respecto a la NBE CA-1988, si nos ofrece sus valoraciones sobre la construcción de la vivienda, que pueden ser de utilidad para valorar el estado del aislamiento del inmueble.

Por último, debemos decir que, aunque también contamos con la declaración de diversos testigos, no podemos dar fuerza definitiva a tal prueba, teniendo que acudir a los referidos informes técnicos, ya que sus declaraciones no puede acreditarnos si se cumple o no la normativa aplicable en materia de aislamiento acústico y no debemos desconocer que el presupuesto del que parte la actora en su demanda, tal como se refleja incluso en el suplico de la misma, es que se habían incumplido en la construcción la normas de la buena construcción y, en especial, la NBE CA 88, que era la que estaba vigente cuando se levanto la urbanización.

No dudamos que, como indicó la Juzgadora de Instancia, existiesen problemas de aislamiento acústico de las viviendas, pues, tras conocer las declaraciones de los testigos y el contenido de sucesivas Juntas de Propietarios que se han ocupado de la materia, necesariamente tenemos que reconocerlo, pero ello no puede llevarnos por si solo, sabiendo el componente subjetivo que existe en estas valoraciones, a afirmar que existen defectos constructivos y a catalogar la situación de ruina funcional que hace inhabitable la vivienda, si no contamos con una prueba adecuada y objetiva que nos permita contrastar tales afirmaciones.

CUARTO. El principal problema con el que nos encontramos al entrar a analizar este litigio es que las mediciones técnicas realizadas no pueden ser concluyentes para la resolución del conflicto, pues o bien se han realizado respecto a otras viviendas, como ocurre con el informe 62/99 de la sociedad PROYMA, lo que les priva de valor preeminente en este supuesto, o se han hecho con referencia a una medición tomada "in situ", como la del laboratorio de la Universidad Politécnica de Madrid, cuando, como dijimos con anterioridad, la norma alude a unas mediciones obtenidas en laboratorio y, por último, que el perito judicial nombrado durante la tramitación del procedimiento, debido a que cuando se le designó la vivienda del actor ya estaba reformada y no se le encomendó hacer pruebas de laboratorio, se ha limitado a examinar los materiales empleados en la construcción, para decidir, en función de sus características y de su peso, si se cumplía o no la normativa de aislamiento de ruidos, en función de lo establecido en la NBE CA-1988.

QUINTO. El perito judicial, basándose en los materiales que constan en las fichas de los forjados (folios 686 y 697) que se corresponden con lo que consta en el proyecto de ejecución, nos indica, tras realizar el cálculo teórico de aislamiento en función del peso del forjado según la metodología de la Normativa, que se obtienen resultados satisfactorios, pues se obtendría una aislamiento a ruido de impacto normalizado satisfactorio inferior a los 80 dBA, directamente si se hubiera empleado mármol en el solado, y, si se hubiera empleado el parquet, con ayuda de la lámina de aislamiento prevista en la ficha.

La actora recuerda que uno de los arquitectos demandados, don Carlos , en prueba de confesión reconoció que no se colocó la lámina antiimpacto, pero olvida que el arquitecto indica que se sustituyó la lámina por otro sistema de aislamiento(folio 578), y en todo caso al tratarse de un solado de mármol, extremo que el demandado no ha discutido en ningún momento, el forjado se encontraría dentro de la Norma.

Por otro lado se ha venido a cuestionar estas conclusiones porque no se realizaron los cálculos con la ficha correspondiente al piso del demandante y por el contenido del informe pericial del aparejador, donde se indica que no había elemento separador en el forjado y que el falso techo no queda perfectamente terminado contra los elementos perimetrales con lo que se crea una vía de ruido directo que penetra desde el forjado superior.

Compartimos el criterio del Juzgado de Instancia cuando indica que no podemos presuponer que hubiese diferencias sustanciales que nos impidan aceptar las conclusiones del informe, en cuanto que, siendo el proyecto conjunto, debemos suponer que los materiales eran comunes y que la construcción fue uniforme, sin que tampoco podamos entender que las conclusiones del perito designado por insaculación deban rechazarse en virtud del contenido de las conclusiones del arquitecto técnico a las que antes aludimos, pues el mismo reconoce en su declaración testifical que fueron meras inspecciones visuales las que le llevaron a afirmar tales conclusiones y que no llevó a cabo ningún tipo de comprobación en el forjado de la vivienda del demandante.

SEXTO. Dejando al margen el estudio realizado por la sociedad PROYMA, que también tienen como lastre que sus comprobaciones se realizaron "in situ", al ir referido a otra vivienda distinta, lo que impide que podemos tomar sus resultados como definitivos, debemos jugar esencialmente con los otros dos informes obrantes en autos, que al partir de las mismas comprobaciones hechas por el Laboratorio de Acústica de la Universidad Politécnica, sacan conclusiones semejantes, diciéndonos, en primer lugar, que el "Nivel Global de Presión de Ruido de Impactos Normalizado" (LŽn)asciende a 82,1 dBA, superior en 2,1 dBA a lo autorizado en la normativa, y, en segundo lugar, que si se excita el forjado estudiado mediante ruido de impactos se transmite un 60 por ciento mas de energía sonora de lo que permite la legislación vigente.

Aunque el que no se haya realizado la comprobación en el laboratorio, sino "in situ", introduce un obstáculo importante para delimitar el resultado de este experimento, podemos entender que si supiésemos la diferencia de decibelios que pudiera existir entre la comprobación in situ y en laboratorio, tendríamos una referencia exacta de la situación, y se abriría el camino para tomar una decisión definitiva en el tema, pudiendo tener en cuenta la declaración testifical del catedrático don Simón , que indicó que la medición que se practica en laboratorios suele dar valores que superan en seis decibelios o más los que se realizan en obra (folio ).

Si a ello añadimos las conclusiones contenidas en los informes del arquitecto don Ángel Jesús y de la Universidad Politécnica de Madrid donde se dice que si se excita el forjado estudiado mediante ruido de impactos se transmite un 60 por ciento mas de energía sonora de lo que permite la legislación vigente, veremos que la materia aparece realmente favorable para los intereses de la parte demandante.

SEPTIMO. Ahora bien, todas estas expectativas se rompen cuando, aunque dejemos al margen otros informes obrantes en autos que ofrecen unos resultados totalmente contrarios sobre la relación que existe entre las pruebas realizadas en el laboratorio y las llevadas a cabo in situ (ver folios 292, 293 y 664), analizamos las declaraciones testificales de los responsables del informe de la Universidad Politécnica de Madrid, del catedrático don Simón y del ingeniero que llevó a cabo personalmente las mediciones sobre las que se basó el informe del Laboratorio de Acústica que obra en las actuaciones, don Jesús Luis , pues, por un lado, este último indicó con absoluta firmeza que exclusivamente con la medición "in situ" no se puede saber si se infringe la normativa o no( folio 418), y el catedrático al contestar a la pregunta octava del interrogatorio( ver folios 354 y 584) afirma que no puede decir si en este caso se incumplió o no la normativa NBE CA 1988, ya que los resultados de las mediciones acústicas dependen de donde se realicen, añadiendo que la afirmación de que se transmitía un 60 por ciento más de energía sonora se basa en sus propios estudios y que no encuentra apoyo en la normativa administrativa de control acústico, que no contiene ningún cálculo para esta materia.

En definitiva, las afirmaciones contenidas en los informes no son absolutas ni suficientes para afirmar que la construcción de la vivienda se realizó ignorando la normativa de aislamiento acústico, por lo que, como subsisten dudas relevantes, no podemos determinar que se incumplió la normativa y que existe defectos constructivos en relación al aislamiento acústico, que es el punto esencial para fundamentar la condena de los demandados, tal como puede comprobarse al examinar el suplico de la demanda.

No podemos aceptar que estas conclusiones dejen en una situación de absoluta indefensión al dueño de una vivienda que desee accionar frente a un vicio constructivo de este tipo, pues no vemos ningún obstáculo para que, se pueda realizar la oportuna medición en un laboratorio, pues no sería necesario cortar una parte del forjado existente para realizar las comprobaciones oportunas, ya que como señaló uno de los arquitectos demandados al oponerse al recurso, se podría construir el mismo tipo de forjado y con tal muestra hacer todas las comprobaciones que se estimen necesarias en el laboratorio.

OCTAVO. En cambio, en lo que si debemos admitir el recurso de apelación es en materia de costas procesales, pues no podemos negar que la dificultad técnica que presenta el asunto y de la que hemos dejado constancia en los fundamentos de derecho anteriores, nos permite afirmar que concurren circunstancias excepcionales que nos permiten separarnos del criterio objetivo del vencimiento en la primera instancia(artículo 523 de la LEC de 1881); por consiguiente, al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación, tampoco debe hacerse pronunciamiento expreso en esta segunda instancia sobre costas procesales(artículo 398.2 de la LEC de 2000).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Adolfo , que viene representado en esta segunda instancia por el procurador don Esteban Jabardo Margareto, contra la sentencia dictada el día 19 de septiembre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia nº17 de Madrid en el juicio de menor cuantía 663/2000, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma y así, manteniendo el resto de los pronunciamientos, revocamos el pronunciamiento en materia de costas procesales, determinando que no debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las mismas.

Sobre las costas procesales de esta segunda instancia tampoco debe hacerse pronunciamiento alguno.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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