Última revisión
02/11/2005
Sentencia Civil Nº 207/2005, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 48/2005 de 02 de Noviembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP Teruel
Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 207/2005
Núm. Cendoj: 44216370012005100184
Núm. Ecli: ES:APTE:2005:184
Núm. Roj: SAP TE 184/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00207/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 48/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CALAMOCHA
Juicio Ordinario nº 129/2002
S E N T E N C I A Nº 207
Ilmos. Señores:
PRESIDENTE:
D. José Antonio Ochoa Fernández
MAGISTRADOS:
D. Fermín Hernández Gironella
Dª María Teresa Rivera Blasco
En la ciudad de Teruel, a dos de noviembre de dos mil cinco.
Esta Audiencia Provincial, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2004 dictada en los autos civiles nº 129/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Calamocha, Juicio ordinario promovido por D. Ignacio contra Dña. Maribel, D. Antonio Y D. Jose Augusto.
Han sido partes en esta alzada como apelante D. Ignacio, representado por la Procuradora Dña. María Pilar Alvira Ruiz y dirigido por el Letrado D. Mariano Valiente Gascón; y como apelados D. Jose Augusto, representado por la Procuradora Dña. Dolores Hernández Buzarra y dirigido por el Letrado D. Enrique Sancho Gargallo; y Dña. Maribel y D. Antonio, representados por la Procuradora Dña. Dolores Hernández Buzarra y asistidos del Letrado D. Manuel Lázaro Gargallo. Se dicta la presente resolución, que expresa el parecer de la Sala, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª María Teresa Rivera Blasco, sobre la base de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alvira Ruiz, en nombre y representación de Ignacio contra Maribel, Antonio y Jose Augusto, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones actoras, con condena de Ignacio al pago de las costas causadas en el presente pleito".
SEGUNDO. Notificada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación, representado por la Procuradora Dña. María Pilar Alvira Ruiz en representación de D. Ignacio, solicitando una sentencia que, revocando la de instancia, estime la demanda con expresa condena en costas a los demandados en las dos instancias.
TERCERO. La Procuradora Dña. Dolores Hernández Buzarra en representación de D. Jose Augusto se opuso al recurso de apelación formulado de contrario y solicitó la confirmación de la sentencia impugnada.
CUARTO. La Procuradora Dña. Dolores Hernández Buzarra en representación de Dña. Maribel y D. Antonio se opusieron igualmente al recurso formulado y solicitaron la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.
QUINTO. Remitidos los autos a esta Audiencia se ordenó la formación del rollo correspondiente y se designó Ponente y, tras dictar auto desestimando la práctica de prueba en esta alzada (auto de fecha 20 de junio de 2005 confirmado por el de fecha 22 de septiembre de 2005), quedaron para dictar sentencia previa deliberación del Tribunal.
SEXTO. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Varias son las peticiones realizadas por el actor Sr. Ignacio en su demanda rechazadas todas ellas en la sentencia de instancia: a) que se declare la obligación de los demandados de entregar los bienes usufructuados por Dña. Maribel respetando el año agrícola, libres de pago de las cargas y contribuciones anuales y de las que se consideran gravámenes de frutos; b) respecto a los bienes que posean, se declare la obligación de los demandados de hacer las reparaciones necesarias para que sean entregados sin modificar ni su forma ni su sustancia; c) respecto a los bienes que no posean por haberlos destruido o perdido, que se haga la entrega de la misma cosa recibida en usufructo y en su integridad; d) los bienes que sin consumirse se hayan deteriorado poco a poco por el uso, que se realice la restitución en el estado en que se encuentren, pero con la obligación de indemnizar por el deterioro que hubieran sufrido por su dolo o negligencia; e) respecto de las cosas que se hayan usado, no pudiéndose usar sin ser consumidas, su restitución en igual cantidad y calidad; f) respecto a las viñas, olivares y otros árboles o arbustos, los muertos, troncados o arrancados, se reemplacen por otros; g) obligación de la heredera, Dña. Maribel, de pagar las cuotas del IBI tanto rústicas como urbanas y los arbitrios municipales del año 2002. La demanda es dirigida frente a tres codemandados: Dña. Maribel, D. Antonio y D. Jose Augusto. La primera de ellos como hija y heredera de Dña. Yolanda, quien, fallecida en febrero de 2002, era usufructuaria de los bienes cuya entrega es ahora solicitada por el actor y cuya nuda propiedad pertenece al actor por herencia de su padre D. Diego, casado en segundas nupcias con la Sra. Yolanda.
Frente a la resolución de instancia se alza ahora el actor alegando error en la valoración de las pruebas de las que dice resultar que la usufructuaria no conservó la forma y la sustancia de las cosas usufructuadas, no cumplió con su obligación de hacer las reparaciones necesarias ni la de restituir las cosas al finalizar el usufructo tal como se encontraban cuando se inició, así como que ha existido una oposición a la entrega de los bienes por parte de los demandados según dice resultar de la contestación a la demanda y del acto de la vista. Añade que, conforme a lo dispuesto en el artículo 120 de la
SEGUNDO. Para la resolución del presente recurso deben tenerse en cuenta los hechos siguientes: A) D. Diego estuvo casado en segundas nupcias con Dña. Yolanda, y tras su fallecimiento el día 17 de julio de 1967 fue declarada su viuda usufructuaria de todos sus bienes (en virtud de lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Compilación Aragonesa que determinan que la celebración del matrimonio atribuye a cada cónyuge el usufructo de viudedad sobre todos los bienes del que primero fallezca, y al fallecimiento de un cónyuge, el sobreviviente con derecho expectante adquiere el usufructo sobre los bienes afectos y, desde ese momento, su posesión) y los hijos de D. Antonio, habidos de su primer matrimonio con Dña. Estela, herederos y, como tales, nudos propietarios de los bienes usufructuados. B) Ha sido admitido por ambas partes que los bienes integrantes del derecho de viudedad fueron recibidos por la usufructuaria en un estado normal de conservación. C) Dña. Yolanda arrendó su derecho de usufructo primero a D. Antonio y luego a D. Jose Augusto, falleciendo aquélla en el mes de febrero de 2002. D) Con fecha 17 de marzo de 1975 el abogado D. Joaquín Balduque Balduque, como contador partidor designado por D. Ignacio, D. Ricardo, Dña. Marí Jose, D. Cornelio y D. Jesús Ángel , en el juicio de abintestato seguido a instancia de dichos hermanos en el Juzgado de Primera Instancia de Calamocha, confeccionó el cuaderno particional -aportado a autos por la parte actora- relativo a las herencias de los cónyuges D. Diego y Dña. Estela, en el que relacionaba y hacía un avalúo de los bienes que formaban el haber de dichas herencias. E) Con fecha 15 de abril de 1996 los hermanos D. Ricardo, D. Ignacio, D. Cornelio, Dña. Marí Jose y D. Jesús Ángel presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia de Calamocha demanda de juicio declarativo de Menor Cuantía contra Dña. Yolanda, D. Jose Augusto y D. Antonio solicitando una sentencia por la que se declarara extinguido el usufructo existente a favor de la primera por haber incumplido la usufructuaria, con negligencia muy grave y malicia, las obligaciones inherentes al disfrute de la viudedad; por la que se condenara y obligara a la usufructuaria y demás demandados a la reparación in natura reponiendo las cosas usufructuadas al estado que debían tener para mantener la productividad que tenían al comenzar el usufructo y la propia identidad de las cosas, por tanto se les obligue a hacer las reparaciones y las reposiciones necesarias; por la que se le hiciera saber a la usufructuaria que había omitido su deber de informar a los actores de las lesiones en los derechos de propiedad de la casa 27 del inventario por lo que la reparación del daño causado sería una partida que figuraría en la liquidación final del usufructo dejando la determinación de la cuantía de la reparación para ese momento. Dicha demanda dio lugar a los autos nº 53/96 del Juzgado de Primera Instancia de Calamocha, recayendo en los mismos sentencia de fecha 12 de septiembre de 1997 desestimatoria de las pretensiones de la demanda, que fue confirmada por la dictada por la Audiencia Provincial en grado de apelación el día 6 de noviembre de 1999 y posteriormente por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2002.
TERCERO. En primer lugar es preciso aclarar que carecen de fundamento alguno los repetidos alegatos del actor relativos a la falta del inventario original de los bienes usufructuados como causa que impide conocer "el estado originario de las cosas, el estado actual y los bienes que se han de restituir", pues, por una parte figura una relación exhaustiva de los bienes constitutivos de la herencia de D. Cornelio en el cuaderno particional mencionado en el fundamento jurídico anterior, habiendo reconocido la propia recurrente que "los bienes que se han de restituir se han determinado con precisión por el documento núm. 9 aportado a la demanda, no impugnado por ninguno de los demandados en su momento procesal oportuno" y, por otra, ha sido admitido por todos -y así se ha hecho constar en otras resoluciones anteriores- que los bienes se encontraban en perfecto estado al inicio del usufructo y que dicho estado no coincide con aquel en que se hallaban los bienes usufructuados una vez extinguido el mismo por fallecimiento de la Sra. Yolanda treinta años después.
El suplico de la demanda no contiene la petición de que los bienes usufructuados sean entregados sin más sino que lo realmente solicitado por el Sr. Ignacio es la devolución de dichos bienes en unas determinadas condiciones: libres de pago de las cargas y contribuciones anuales y de las que se consideran gravámenes de frutos, reparados los usados, indemnización por los deteriorados, sustituidos los que ya no se posean, repuestas en igual cantidad y calidad las cosas que no pudieron usarse sin ser consumidas y reemplazados los árboles muertos, troncados o arrancados. En ningún momento alude el actor a una posible negativa de los demandados a la entrega de los bienes objeto de usufructo con anterioridad a la presentación de la demanda y no consta que los nudo-propietarios interesaran su devolución al fallecimiento de la titular del derecho de usufructo. Si los poseedores de los bienes se hubieran negado a la entrega, hubiera bastado la interposición de la acción prevista en el artículo 88 de la Compilación Aragonesa con arreglo al cual "extinguida la viudedad, los propietarios podrán entrar en posesión de los bienes usufructuados por interdicto de adquirir".
CUARTO. Debe tenerse presente, como así lo hizo la juzgadora a quo, que, aun cuando la pretensión ejercitada en el presente procedimiento es diferente a la que motivó los autos 53/1996, pues en el actual se solicita la entrega de los bienes usufructuados en unas determinadas condiciones al haberse extinguido el usufructo por el fallecimiento de la titular en tanto que en el anterior juicio se pedía la extinción del usufructo por haber incurrido la usufructuaria en incumplimiento de las obligaciones inherentes a tal derecho (razón por la que se desestimó por auto del Juzgado de fecha 20 de febrero de 2004 la excepción de cosa juzgada planteada por los demandados) es lo cierto que en las sentencias recaías en el procedimiento 53/1996 -tanto la dictada por el Juzgado en primera instancia como por la Audiencia Provincial en apelación y finalmente por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón- se realizó un estudio exhaustivo de las condiciones en que se encontraban los bienes usufructuados en el año 1997 y las razones de su deterioro así como de las obligaciones que pesaban sobre la usufructuaria y nudo propietarios y cumplimiento de las mismas, estudio que es perfectamente aplicable al supuesto ahora contemplado a la vista de las alegaciones del actor -que basa también ahora sus pretensiones en el incumplimiento de las obligaciones legales de la usufructuaria- y de los nuevos informes periciales emitidos en el presente juicio que coinciden con los realizados en el pleito anterior. Vuelve a insistir el recurrente en esta alzada en denunciar incumplimiento por parte de la usufructuaria de los deberes que pesaban sobre ella durante el goce de su derecho, pero de nuevo se limita a citar las obligaciones de conservar la forma y la sustancia de la cosa usufructuada (art. 467 Código Civil) y de devolverla al propietario una vez terminado el usufructo (art. 522 CC) sin contemplar el resto de preceptos legales reguladores de esta figura jurídica y considerando, además, de forma unilateral estas obligaciones que pesaban sobre la usufructuaria olvidando -a pesar de haber sido ya advertido de ello en el procedimiento 53/1996- las obligaciones que según la ley pesaban también sobre los nudo propietarios. Extraña a la Sala esta postura del recurrente achacando nuevamente a la usufructuaria y a los otros demandados ser los únicos responsables del estado de deterioro en que se encuentran algunos de los bienes usufructuados y reproduciendo en el presente pleito las alegaciones que ya hiciera en el juicio 53/1996 pues tuvieron ya entonces su contestación: ya se les recordó que como propietarios no hicieron uso de las facultades que les concede el artículo 494 del Código Civil para el supuesto de no haber prestado la usufructuaria fianza, pues no reclamaron la administración de los bienes ni, si como dicen la usufructuaria abusó de su derecho dejando maliciosamente que se deterioraran los bienes, tampoco hicieron uso de la facultad que les confiere el artículo 85 de la Compilación Aragonesa, no impartiendo indicaciones, instrucciones o advertencias a la usufructuaria en orden a la administración y explotación de los bienes para, caso de no ser atendidas, haber acudido a la Junta de Parientes o al Juez de Primera Instancia poniendo en su conocimiento los hechos y exigiendo se tomaran las medidas de protección oportunas. Las obligaciones del actor como nudo propietario resultaban especialmente de los artículos 471 a 512 del Código Civil: respecto a las reparaciones extraordinarias de los bienes, artículos 501 y 502; pago de las contribuciones que deba soportar el capital, arts. 504 y 505; reposición de cepas de viñas y árboles que por casos extraordinarios hubieran desaparecido en número que haga demasiado gravosa para el usufructuario su reposición, e incluso, antieconómica la explotación - sequía, envejecimiento, disposiciones comunitarias limitadores de las viñas, etc.- arts. 483 y siguientes.
Esta Sala concluyó en su sentencia de fecha 6 de noviembre de 1999 (Rollo de apelación civil nº 168/97 dimanante de los repetidos autos 53/1996) que no se había "acreditado ni la responsabilidad de la usufructuaria Dña. Yolanda ni la de los codemandados D. Antonio y D. Jose Augusto en la situación general de las fincas objeto del usufructo"... "y aun cuando los actores hubieran acreditado que los desperfectos que presentan los bienes usufructuados eran imputables a Dña. Yolanda y a los demás codemandados, ya hemos establecido que, según la prueba traída a estos autos, los propios actores han contribuido de una u otra forma a que los bienes, tanto rústicos como urbanos y edificaciones, estén en el estado en que se encuentran: han actuado directamente sobre alguno de los bienes dañándolos y, pudiendo impartir instrucciones y advertencias a la usufructuaria sobre la explotación, no lo han hecho; han podido acudir a la Junta de Parientes o ante el Juzgado para exigir las reparaciones ordinarias, antes de que fueran precisas, como ahora, obras de carácter extraordinario, han pasado de hacerlo; pudiendo requerir la entrega en administración de, al menos, alguno de ellos, ni se han preocupado y, finalmente, han derribado un muro de las caballerizas de la casa y ejecutado las actividades ya expuestas en el fundamento sexto de esta resolución y pretenden que se les devuelva como se encontraba hace treinta años".
La prueba practicada en el procedimiento que ahora nos ocupa no conduce a conclusiones diferentes de las que entonces se expusieron y el actor sigue sin determinar los perjuicios causados y sin especificar qué obligaciones concretas se incumplieron y cuándo tuvo lugar el incumplimiento; basa su demanda únicamente en el hecho de que los bienes no se encontraban a la muerte de la usufructuaria en el mismo estado en que se hallaban cuando comenzó el usufructo, unos treinta años antes, de lo que deduce la "necesaria negligencia" o "dolo" de la usufructuaria y de los arrendatarios, pero sin tener en cuenta las vicisitudes habidas durante el disfrute de este derecho ni las propias obligaciones que pesaban sobre ellos como nudo-propietarios.
Es cierto que la sentencia dictada por esta Sala en fecha 6 de noviembre de 1999 apuntó que "la actuación de su hijo político -de la usufructuaria- D. Antonio y de su nieto D. Jose Augusto puede que haya sido negligente en orden al cuidado de las viñas, arbolado y edificaciones en general", pero es lo cierto que tampoco en el pleito ahora enjuiciado se ha probado la responsabilidad de dichos arrendatarios del usufructo en el deterioro de estos bienes, carga de la prueba que correspondía al actor conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Del informe emitido en los presentes autos por el perito Sr. Abelardo se desprende que las cepas, en su totalidad, han estado abandonadas, pero que ello ha sido debido principalmente a su edad, variedad, falta de rentabilidad por su escasa producción, dificultad en el laboreo, baja calidad del suelo, climatología adversa, escasa pluviometría y mal estado sanitario de las plantas. Los olivos, en general, están en mejor estado, son fácilmente recuperables con labores de poda, abonados y algún tratamiento fitosanitario. Los almendros y frutales plantados en las márgenes no se pueden considerar como plantaciones regulares; debido a la climatología de la zona y a algunas prácticas culturales poco recomendables, como la quema de rastrojos, no es rentable ni apropiado en estos tiempos la plantación de los mismos, solamente se justifica la plantación de dichos árboles como hábitat de especies faunísticas de elevado valor económico o en vías de extinción. Como puso de manifiesto la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 27 de septiembre de 2002, anteriormente aludida, las fincas constituyen un patrimonio en secano que fue gravemente afectado por la sequía; no obstante, las fincas destinadas a cultivo de cereal, que constituyen el noventa por ciento del total, presentan un buen estado general y se encuentran bien cuidadas; de las restantes, las plantadas de olivo, aunque no han sido bien cuidadas, pueden recuperarse con una buena poda, tratamiento fitosanitario, abonado y labores; los restantes árboles, de pequeña importancia económica en relación con el conjunto del patrimonio, han perdido productividad o han muerto por causa del transcurso del periodo vital; y en cuanto al viñedo, su degradación resulta de su avanzada edad y sequía y que están ubicadas en fincas de escasa rentabilidad en los tiempos actuales, al tratarse de explotaciones más cerealistas que vitícolas.
Respecto a los edificios, los cuatro inmuebles objeto del usufructo: edificio sito en la Calle General Mola o Barranco del municipio de Muniesa, edificio en el Polígono de la Estación, edificio en partida Las Suertes y edificio en partida Las Planas, se encuentran en estado de ruina, tanto por el abandono en que se les dejó, ya que son edificaciones que se quedaron hace años desfasadas en cuanto a sus usos, bien porque decayó su uso rural con las nuevas técnicas de producción agrícola, bien porque sus instalaciones quedaron obsoletas considerando las exigencias de confort para el uso de residencia, como por los materiales y sistemas constructivos pobres y obsoletos. Con relación al primero de ellos, dice el perito en su informe que parte de sus desperfectos se deben a las obras de nueva planta en el solar colindante derecho que, además de eliminar parte de la antigua pared medianera común en planta baja, tapar la ventana de un dormitorio en la planta primera y apoyar viguetas pretensadas mediante la apertura de mechinales en la mencionada medianería, han ocasionado asientos que han originado grietas en la tabiquería de ladrillo, siendo destacable la ausencia de instalaciones capaces de proporcionar un nivel mínimo de confort exigible en una vivienda, lo que puede justificar su abandono. Respecto al segundo edificio, muy próximo a la nueva carretera y que se ha quedado por debajo de la rasante de ella, quedó afectado por la construcción de la misma. El edificio sito en partida Las Suertes se encuentra en terrenos de cultivo y no cuenta con instalaciones de ningún tipo, al igual que el edificio en la partida Las Planas. No ha concretado el actor si las reparaciones que hubieran sido precisas para el mantenimiento de estas edificaciones eran de naturaleza ordinaria o extraordinaria (el usufructuario sólo tiene obligación de hacer las reparaciones ordinarias, no las extraordinarias que pesan sobre los nudo propietarios, art. 500 y 501 del Código Civil en relación con el 75.1 de la Compilación Aragonesa), y en todo caso, si no hubiera hecho la usufructuaria las que le competían, pudieron requerir a la usufructuaria para que las ejecutase en el momento preciso o bien hacerlas ellos a cuenta de la usufructuaria o bien pedir la entrega de la cosa perjudicada, como les faculta el art. 87 de la Compilación Aragonesa, cuando el viudo usufructuario no pudiera o no se aviniera a cumplir el acuerdo de la Junta de Parientes o la decisión judicial recaída si aquél hubiere desoído las indicaciones o advertencias (art. 85) que le hicieran los nudo-propietarios sobre la administración y explotación de los bienes. No se ha probado que los deterioros se hayan producido por negligencia grave o actuación maliciosa de la usufructuaria ni de los arrendatarios. Por todo ello la devolución de estas edificaciones no puede hacerse, evidentemente, en la misma forma en que se hallaban cuando eran propiedad del padre del actor, sin que pueda ser achacada esta circunstancia a los demandados.
Respecto de los muebles, el Perito D. Augusto examinó el estado general de los mismos y posibles deterioros tras comprobar que los hallados se correspondían con la relación de objetos reflejados en el inventario, salvo un estabilizador de corriente y una figura del Niño Jesús que no han sido encontrados. El primero de dichos objetos -en palabras de dicho perito- "es completamente obsoleto y en la actualidad no se utiliza" y la figura del Niño Jesús ha podido romperse o deteriorarse dado el largo periodo de tiempo transcurrido, sin que se trate de una objeto de valor, pues no puede desconocerse que ha sido peritado en 7,66 euros. De acuerdo con el global análisis efectuado, concluyó el perito que el uso de todos los muebles, vajillas, utensilios de cocina, fue el apropiado de una familia numerosa, justificándose por el estado en que se encuentran las cosas. En cuanto a las ropas existentes, la mayoría están recogidas en baúles, arcones y armarios. Los colchones están sobre sus respectivas camas y también la ropa inherente. Los útiles y herramientas de hierro fundido que no tienen otro tratamiento químico adicional presentan un leve grado de oxidación, motivado por la no utilización desde hace años y también por la carencia de ventilación, permaneciendo según épocas ciertas humedades relativas en la casa. Aparecía inventariado un tiro por tracción animal del que solo queda el armazón de madera y un toldo que se encuentran en la cochera de carruajes, elemento que no se usa desde hace tiempo y que indudablemente se deterioró, sin que se haya probado un mal uso del mismo o la falta de reparaciones necesarias. Alude asimismo el perito a los productos agrícolas producidos en la cosecha correspondiente con anterioridad al fallecimiento del causante que supone un incremento de las cantidades totales de cada producto, cuyo cálculo se hace basado en los precios medios resultantes entre distintas variedades de cada uno de los productos inventariados, quedando dicho incremento en los siguientes porcentajes: cebada 365,55%, trigo 307,87%, avena 420,67%. Del mismo modo la valoración del vino se da por la combinación de los precios basados en dos clases de caldos, viéndose afectado por un incremento del 1061%.
Finalmente, frente a las argumentaciones de la juzgadora de instancia acerca de la falta de prueba respecto a la obligación de la Sra. Yolanda de satisfacer el Impuesto de Bienes Inmuebles nada arguye el apelante pues se limita a dar de nuevo datos generales sin aclarar que el devengo de dicho impuesto se produjera antes del mes de febrero de 2002 en que falleció la usufructuaria.
QUINTO. No se aprecia en la sentencia apelada error en la valoración de la prueba practicada pues, a diferencia de la interpretación interesada de la prueba y aplicación selectiva de los preceptos reguladores de la figura del usufructo hecha por el apelante, la resolución de instancia ha estudiado y resuelto con criterios objetivos y detalladamente cada una de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda, apreciando según las normas de la sana crítica las pruebas periciales obrantes en autos (art. 348 Ley de Enjuiciamiento Civil), así como el resto de las practicadas, haciendo una aplicación completa y adecuada, no sesgada, de las normas sustantivas encajables. Por todo ello debe ser desestimado el recurso formulado y confirmada la resolución de instancia.
SEXTO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. María Pilar Alvira Ruiz en representación de D. Ignacio contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2004 dictada en los autos civiles nº 129/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Calamocha, se confirma íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
