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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 207/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 18/2005 de 22 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2006
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 207/2006
Núm. Cendoj: 03014370052006100258
Encabezamiento
7
Rollo 18-B-2005 Sección 5ª A.P.
SENTENCIA NÚM. 207
Iltmos. Sres.:
Presidente: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
Magistrado: Dª. Cristina Trascasa Blanco
En la ciudad de Alicante, a veintidós de mayo de dos mil seis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 477/2003 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por los codemandados 1º) D. Donato , representada por el Procurador D. José-A. Saura Saura y dirigida por el Letrado D. Antonio Mira-Figueroa Martínez- Abarca, y 2º) PUERTO SALADO representado por la Procuradora Dª Francisca Ruzafa Torregrosa y dirigida por el Letrado D. Juan Francisco García Jiménez. Y como apelada impugnante Dª Elsa representada por el Procurador D. Perfecto Ochoa Poveda y defendida por el Letrado D. Emilio Sánchez Barberá. Y como apelados 1º) COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE ALICANTE representada por el Procurador D. Jorge Bonastre Hernández y dirigida por el Letrado D. Javier Gerona Pérez, 2º) RETICULARES ALICANTE S.L. representada por la Procuradora Dª Jone Mira Erauzquin y dirigida por el Letrado D. Juan Carlos del Campo Gomis. Y 3º) D. Jose Enrique representado por el Procurador D. Jesús Zaragoza Gómez de Ramón y dirigido por el Letrado D. Francisco Zaragoza Zaragoza.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Alicante en los referidos autos, tramitados con el núm. 477/2003, se dictó sentencia con fecha 07-07-2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por la C.P. del Edificio sito en C/ CALLE000 nº NUM000 de Alicante frente a D. Jose Enrique, D. Donato, Puerto Salado, S.L. y Reticulares Alicante, S.L., debo: a).- Declarar que los demandados Puerto Salado, S.L., Sr. Jose Enrique y Sr. Donato, son responsables civilmente , y de forma solidaria, de los daños existentes en el edificio sito en la CALLE000, nº NUM000 de Alicante, que se describen en los hechos décimo-primero y décimo-quinto de la demanda, los cuales se detallan en los documentos nº nueve , diez y catorce, que se acompañan a dicha demanda. b). Que, en consecuencia, se condena de forma solidaria a los citados demandados a que realicen las obras y reparaciones necesarias hasta dejar el inmueble de la C/ CALLE000, NUM001 de Alicante , en las mismas condiciones en que se encontraba antes de producirse los daños a que se refiere el apartado anterior. c).- Igualmente, se condene de forma solidaria a los citados demandados al pago de la cantidad de seis mil ochocientos treinta y cuatro euros y setenta y dos céntimos de euro (6.834,72 Euros) a la C.P. actora, correspondiente a la reparación provisional de la cubierta del citado inmueble y desperfectos ocasionados por los daños en la misma. d).- Absolver a Reticulares Alicante, S.L. de las pretensiones formuladas contra la misma. e).- Y todo ello con imposición de las costas causadas a Puerto Salado, S.L., D. Jose Enrique y D. Donato, a excepción de las costas causadas a Reticulares Alicante , S.L. y a Dña. Elsa que se declaran de oficio".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , se interpuso recurso de apelación por los codemandados mencionados en tiempo y forma, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo núm. 18-B-2005 en el que se señaló para la deliberación y votación el día 17-5- 2006 , en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma Sra Dª Mª Teresa Serra Abarca
Fundamentos
PRIMERO.- Se interponen recursos de apelación por la representación de la mercantil promotora, Puerto Salado S.L , y por el Arquitecto Técnico D. Donato, que deben de resolverse conjuntamente en cuanto coinciden en los argumentos de oposición de la Sentencia. En ambos recursos se discrepa de la valoración de la prueba de la Juzgadora de instancia, alegando, en síntesis, que los daños al edificio, no son causados en el derribo del colindante, sino que ya preexistían con anterioridad , basan sus alegaciones en la declaración del perito D. Jesús Luis ; D. Clemente y del legal representante de Amancio Servicios S.L, empresa que rehabilitó el edificio, que coinciden en manifestar que en el edificio de la CALLE000 se había realizado una reforma a requerimiento del Ayuntamiento de Alicante, y que en el informe del Sr. Rafael ya se había detectado la existencia de las patologías, consistententes en una afección estructural y unos movimientos estructurales, así como la presencia de aguas negras debajo del edifico y que la reforma que se realizó no fue más que "un lavado de cara", que no subsanó las patologías ya preexistentes , y que en ningún caso pueden ser responsables los codemandados.
Las alegaciones vertidas en los recursos en cuanto a su discrepancia y, en esencial, con la pericial, no pretenden sino la sustitución del objetivo e imparcial criterio del Juez por el obviamente lícito pero subjetivo y parcial propio, debiendo reiterarse que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional , y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio, merezcan a las parte del proceso, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si , por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (S.T.S. de 26-I-1998 y 15-2-1999 ).
Por lo tanto, solo en la medida en que la apreciación del Juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, máxime teniendo en cuenta que a tenor del art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es al Juez a quien corresponde valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.
Compartimos los razonamientos jurídicos de la Sentencia de instancia, pues no cabe duda, como así se desprende de los informes unidos a autos, de especial interés el informe emitido por D. Rafael ; D. Bartolomé, técnico del Ayuntamiento de Alicante; D. Clemente ; Paulino , D. Jesús Luis, todos ellos, coinciden en determinar que los daños producidos en el edificio sito en la C/ CALLE000 nº NUM000 - NUM002 de Alicante, tienen su causa inmediata en el derribo y en la construcción del edificio contiguo. Incluso el perito D. Ángel que elabora el informe a instancias del aparejador, que aún cuando en las conclusiones del mismo señala como causa principal la demolición del edificio sito en el nº NUM001 de la citada Calle, en la ratificación en el juicio manifiesta que: efectivamente como mantiene en su informe los daños se producen por una conjunción de factores, entre ellos, la tipología estructural del edificio dañado , de más de cien años de antigüedad, la demolición que incrementa la estabilidad, la excavación, así como la construcción del nuevo edificio.
De estos informes periciales no se puede mantener lo alegado en los recursos referente a la preexistencia de daños, con anterioridad a la ejecución de las obras en el solar de al lado. Efectivamente consta que en el edificio dañado hubo unas obras anteriores, previo requerimiento del ayuntamiento. Si bien consta que estas obras no afectaron a la estructura del edificio, según se pone de manifiesto en el proyecto aportado e informe del Arquitecto D. Miguel que lo ejecutó, también consta que no era necesaria su reparación , pues, el requerimiento del Ayuntamiento de Alicante, iva dirigido a la red de saneamiento que sí se reparó.
Debemos de dar por reproducidos los argumentos expuestos en la Sentencia de instancia, respecto a la nula influencia en los daños producidos por la instalación del ascensor y las aguas fecales al señalar "difícilmente el agua puede embalsarse en este primer estadio, dado que el agua tendería a filtrarse, por lo que no puede señalarse como causa de los daños que nos ocupa el vaciamiento de las aguas residuales estancadas en el terreno subyacente al edificio dañado, al no ser posible tal estancamiento, debiendo señalarse además que nos encontramos en una zona en la que existen corrientes subterráneas".
Así se pone de manifiesto en el informe del estudio geotécnico realizado por la promotora, una vez finalizado el derribo , en el que se define la zona como inundable, aconsejando el sobredimensionamiento de bajantes y redes de evacuación, así como evitar puntos en los que pueda producirse una remanencia y acumulación de agua favoreciendo el drenaje de la escorrentía superficial.
En definitiva se puede obtener la conclusión de que dadas las características del subsuelo de la zona, de la antigüedad de los edificios , no se ejecutó debidamente el derribo y construcción del solar adyacente, siendo esta la causa, de la producción de los daños reclamados en este procedimiento.
SEGUNDO.-Por parte del arquitecto técnico se alude, además , la falta de responsabilidad por no haber intervenido en la fase de demolición del edificio, como alega que se justifica por el certificado del C.O.A.A.T.A, limitando su intervención a la ejecución material de la construcción del edificio, de nueva planta , colindante con la de la actora , y que tales trabajos se ejecutaron bajo las instrucciones del Arquitecto codemandado y bajo su exclusiva dirección, sin intervención del aparejador, siendo en la fase de excavación cuando se incorporó a la ejecución de las obras. Manifiesta que la decisión del tipo de excavación y la supresión de un sótano con excavación por bataches, no fue adoptada por él, ni le correspondía la decisión, sin que se acredite que se ejecutaran bataches de mayores dimensiones a las admisibles , de 2 a 3.5 metros como máximo.
Su alegación, no puede tener acogida pues su condena deriva de la participación en la excavación , donde sí que intervino. Una de las causas en la producción de los daños fue incorrecta ejecución de la excavación, al ser los bataches excesivos, como se acredita por la declaración de D. Bartolomé , que recoge la sentencia de instancia y cuya valoración de la declaración del citado técnico compartimos, por lo que se deriva claramente la responsabilidad del aparejador.
Como ya se ha expuesto por esta Sala en Sentencia de fecha de 7 de abril de 2006 "La jurisprudencia del Tribunal Supremo precisa que la función de este técnico no es la de un mero realizador de lo proyectado dada su calidad profesional y nivel técnico (STS 29 noviembre 1999) porque le corresponde la ordenación y dirección de la ejecución material de las obras de acuerdo con el proyecto que las define, generándose su responsabilidad cuando se produce una mala ejecución material o defectuosa dirección, aparte de otros deberes en relación con la comprobación de materiales y mezclas, vigilancia inmediata de la marcha del proceso constructivo como ayudante técnico de la obra , que no del arquitecto , y cumplimiento de las instrucciones específicas, (Sentencias, entre otras, de 5 febrero 1993, 1 diciembre 1995; 2 febrero y 3 octubre 1996; 19 octubre 1998; 22 marzo, 29 noviembre y 18 diciembre 199 9)".
En el caso enjuiciado en autos no puede ser exonerado de responsabilidad a este apelante en los daños originados al actor, cuando se desprende del conjunto de la prueba practicada que se producen, entre otras causas, en la ejecución de la excavación , que corresponde ejecutar y comprobar al citado profesional.
TERCERO.- Por parte de la promotora codemandada se argumenta en el recurso como causa de exclusión de su responsabilidad el hecho de que los trabajos ejecutados en la citada obra fueron subcontratados a diferentes empresas, siendo así que salvo el agua y la electricidad, corre a cargo de la constructora Reticulares Alicante, S.A. que en su ejecución siguió las ordenes de la dirección facultativa y no de la propiedad. Mantiene que el estudio geotécnico se solicitó una vez finalizado el derribo, y que en nada influyó en el tiempo de ejecución del acodolamiento la solicitud de dicho informe , pues hasta ese momento, el solar había quedado con las medidas que al Sr. Jose Enrique, arquitecto de la obra, le parecieron necesarias , apuntalando el mismo cuando se iba a proceder a la excavación.
En primer lugar en cuanto al intentó de desplazamiento de su responsabilidad con la de la constructora, no puede tener favorable acogida , hemos de poner de manifiesto la doctrina del T.S, recogida por esta Sala en numerosas resoluciones al señalar "Los codemandados del absuelto carecen de legitimación para postular la condena de éste en vía de recurso ( T.S., S 1.02.1993); AP Alicante (4ª) , Ss 22.03.1994 y 225/1994, de 4.05. Ya que ello supondría, además de una inversión de la posición procesal de las partes no admisible, una clara indefensión para el recurrido: TS, Ss 4.12.1993 y 25.03.1994".
En segundo lugar, tampoco podemos estimar los demás motivos de impugnación de la Sentencia, pues a pesar de lo manifestado en el recurso, consta acreditado que la promotora del edificio , como propietaria, tomó las decisiones relevantes de la ejecución, así encargó el estudio geotécnico , adoptó el acuerdo de la sustitución de dos sótanos por uno y el cambio del sistema de excavación, como así lo manifestó en el juicio el arquitecto demandado. En el mismo sentido lo expone D. Bartolomé, arquitecto municipal , con el que mantuvieron varias reuniones para adoptar soluciones, llegó a manifestar que hasta quince reuniones.
Además existen actos propios de reconocimiento de su responsabilidad, así en el requerimiento notarial que se practicó en fecha 14 de marzo de 2003 ( documento 11 de la demanda) asumió los desperfectos causados y su reparación.
En definitiva la responsabilidad del promotor al amparo de lo establecido en el artículo 576 del Código Civil no cabe ninguna duda , debiendo ser por consiguiente la Sentencia confirmada.
CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación de los recursos y confirmación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por los condenados 1º) D. Donato, representada por el procurador D. José-A. Saura Saura y dirigida por el letrado D. Antonio Mira-Figueroa Martínez-Abarca, y 2º) PUERTO SALADO representado por la Procuradora Dª Francisca Ruzafa Torregrosa y dirigida por el Letrado D. Juan Francisco García Jiménez, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Alicante, con fecha 07-07-2005, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a las parte apelantes el pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe , hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-
