Última revisión
01/06/2006
Sentencia Civil Nº 207/2006, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 103/2006 de 01 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 207/2006
Núm. Cendoj: 33044370012006100226
Núm. Ecli: ES:APO:2006:1568
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00207/2006
SENTENCIA NÚMERO 207/06
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000103/2006
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ignacio Álvarez Sánchez
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
Doña Paz Fernández Rivera González
En Oviedo, a uno de Junio de dos mil seis.
VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000791/2003, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de OVIEDO, Rollo 0000103/2006 , entre partes, como Apelante/s Doña Estefanía representada por el procurador de los tribunales D. ERNESTO GONZALVO RODRIGUEZ, y bajo la dirección letrada de D. JUAN ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ, y como Apelado/s Doña Irene, representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ MANUEL TAHOCES BLANCO, y bajo la dirección Letrada de D. JOSE MANUEL ALVAREZ OSORIO. D. Jesús María, representado por el Procurador de los Tribunales Doña MARÍA PILAR TUERO ALLER, y bajo la dirección Letrada de Doña NURIA FERNANDEZ DIAZ. HEREDEROS DESCONOCIDOS E INCIERTOS DE Rebeca en situación procesal de rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de OVIEDO dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 19 de Octubre de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Tuero Aller quien comparece en nombre y representación de Don Jesús María contra Doña Maruja García LLana, Doña Irene y Herederos desconocidos e inciertos de Doña Rebeca, debo declarar y declaro la existencia de una comunidad de bienes sobre la vivienda sita en la CALLE000 num. NUM000 de Villabona, Llanera, respecto de los herederos de Don Eugenio García Díaz, debiendo procederse a la liquidación y división de licitada vivienda; con expresa imposición de las costas causadas a Doña Estefanía; y sin que proceda la imposición de costas al resto de los demandados.
Que desestimando la reconvención formulada por el Procurador Sr. Gonzalo Rodríguez en nombre y representación de Doña Estefanía contra Don Jesús María, debo absolver yj absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra deducidas en el suplico de la reconvención, con expresa imposición de costas a la demandante reconvincente, declarando no haber lugar a declarar en favor de Doña Estefanía, el dominio del citado bien.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte Demandada Doña Estefanía, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Dictándose Providencia con señalamiento para el día 31 de Mayo de 2.006, quedando los autos tras la votación y fallo para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Guillermo Sacristán Represa.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Estefanía impugna la sentencia que estima la demanda de D. Jesús María, en la que ejercita acción de división de cosa común en relación con la casa que, sita en Castañero de Villabona, viene ocupando la apelante desde hace mucho tiempo.
Son motivos del recurso el error en la valoración de la prueba que concluye en la consideración de que la demandada se presenta como poseedora del bien hereditario pero no en concepto de dueño, sino como situación meramente tolerada por otros herederos, en concreto su hermano, quien demanda, y una sobrina que solicitó, y obtuvo, la intervención procesal en el procedimiento. Pretende en estos momentos la recurrente, como ya hizo al formalizar su demanda reconvencional, la prescripción adquisitiva en su favor, al haber sido la única de todos los herederos de D. Andrés, padre de dos de los litigantes y abuelo de la tercera.
SEGUNDO.- Efectivamente, se trata de una cuestión de prueba, ya que, siendo cierto que el Tribunal Supremo ha señalado que la imprescriptibilidad de la acción para pedir la división de la herencia no puede invocarse cuando uno de los coherederos ha poseído todos los bienes de la herencia por el tiempo suficiente para ganar la prescripción ( sentencias de 7-2-1997 y 29-12-2000), no puede olvidarse que tal posesión ha de ser a título de dueño, lo que exige no solo un planteamiento subjetivo de voluntariedad, sino el objetivo de causalidad (sentencia de 17-5-2002 ).
Situados en tal coyuntura, aporta la ahora apelante documental abundante en cuanto a dar de alta en la Contribución Urbana la casa en el año 1969 (folio 60), concesión de la licencia de obras por solicitud de la misma por la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Llanera (folio 114), y abono de los derechos y tasas (folios 115 y 116), concesión del suministro de agua potable a dicha vivienda por dicho Ayuntamiento con el abono de las tasas (folios 117 a 121), así como justificantes de haber pagado la contribución durante largos años. A ello se une que distintos vecinos la han tenido por propietaria de la casa por la circunstancia de ser la única ocupante de la misma.
Ahora bien, también debe tenerse en cuenta que en el Registro de la Propiedad consta la titularidad de los cinco hermanos, hijos del causante D. Andrés, sobre la vivienda en cuestión, concretamente de un 20% cada uno de ellos. Si a ello se añade que ninguno renunció expresamente a su cuota, que todos ellos convivieron en la misma hasta que se independizaron, la verdad es que no existe base suficiente para entender que quien quedó en la casa adquiriera, por decisión de los demás, la plena titularidad de los demás. En ese sentido, no es preciso citar resoluciones judiciales a propósito de que el hecho de pagar contribuciones y tasas, y sostener el mantenimiento de la vivienda que se ocupa es una lógica consecuencia de quien se está alojando en la misma y, en consecuencia, beneficiando, con el consentimiento de los demás titulares, del bien que se tiene en posesión. Ello no significa en ningún caso que los restantes titulares hayan renunciado a su parte y decidido ceder sus derechos a una co-titular.
En consecuencia, no es posible la estimación del recurso, y la sentencia debe confirmarse en sus propios términos.
TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas, con aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

