Sentencia Civil Nº 207/20...io de 2006

Última revisión
07/06/2006

Sentencia Civil Nº 207/2006, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 245/2006 de 07 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 207/2006

Núm. Cendoj: 33044370052006100202

Núm. Ecli: ES:APO:2006:1452

Resumen:
La AP estima en parte el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que aunque la venta se hizo por catálogo, no existe razón para considerar que los efectos en dicho documento consignado y luego servidos al cliente eran de calidad diferente a la concertada. No existió, pues, conculcación al art. 3 de la Ley 23/03.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00207/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000245 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a siete de Junio de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 728/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Llanes , Rollo de Apelación nº 245/06, entre partes, como apelante y demandante DON Ildefonso y, como apelado y demandado DON Jesus Miguel.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Llanes dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 25 de enero de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el procurador señor Buj Ampudia en nombre y representación de Ildefonso frente a Jesus Miguel representado por la procuradora señora Galguera Amieva debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones de la actora a quien impongo el pago de las costas.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Ildefonso, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Don Francisco González Montoto se formuló demanda en juicio monitorio frente a Don Jesus Miguel en reclamación de 2.520 euros procedente de la adquisición por dicho demandado de una serie de muebles que no había abonado.

Frente a dicha petición, Don Jesus Miguel formuló oposición señalando que la mercancía no se correspondía con la contratada, razón por la que se había rechazado su recepción, siendo así que además no se había suministrado la totalidad del mobiliario.

Convocadas que fueron las partes a la vista, conforme al art. 818 de la LEC , el demandante se ratificó en su petición mientras el demandado interesó la desestimación de la demanda con declaración de resolución de contrato y, alternativamente, la estimación parcial habida cuenta que el actor no había entregado la totalidad de las mercaderías adquiridas, concretamente la cama y el somier.

La sentencia de primera instancia, tras señalar que en efecto las referidas mercancías no habían sido entregadas, y que no parecía posible admitir que los muebles comprados fuesen de la calidad que según el demandado había sido concertada, no obstante, estimó que al haber sido adquiridos por catálogo y al apreciar dicho demandado que la calidad no era la pactada, estaba en su derecho de rescindir el contrato como opción legal amparada por los arts. 5 a 7 de la Ley 23/03 . Por tanto, la demanda fue desestimada totalmente.

SEGUNDO.- Como resulta de lo que antecede, dos son las cuestiones nucleares a considerar en la presente litis. De una parte, se ha de determinar si se produjo por el actor la entrega y puesta a disposición del comprador de todos los efectos adquiridos; de otro lado, debe dirimirse si las mercancías respondían a la calidad contratada, pues de ser así ningún derecho asistiría al demandado para negarse al abono del precio, en cuanto exigencia del simalagma operante en la compraventa ( art. 1.445 del CC). Que la cama y somier no resultaron entregados es una cuestión acreditada sobradamente por la prueba practicada, comenzando por la documental aportada por la propia actora con su escrito inicial; parece ser que, según manifestó el demandante, en el momento de la entrega de los muebles la cama resultó un modelo con unos dibujos o grabados que no fueron del agrado de la esposa del comprador, y por ello se retiró dicho mueble a fin de encargar otro sin tales grabados, y asimismo se hizo con dos somieres que, según señala el demandado, su esposa señaló que se encontraban ya usados. Así pues, los muebles entregados quedaron reducidos a dos mesas de noche, una cómoda y un espejo enmarcado.

Llegados a este punto, basó el demandado en síntesis su rechazo a la pretensión formulada y, por ende, su negativa al pago en la diferente calidad de las mercancías respecto a lo pactado, toda vez que las mismas eran de madera de pino mientras que las contratadas lo habían sido de castaño macizo.

Ciertamente nada hay en autos acerca de la calidad concertada al no haberse plasmado en documento alguno, si bien la compra se hizo a través de catálogo. Obran en las actuaciones unas fotocopias de lo que parece ser dicho catálogo, en las que se pueden apreciar los muebles adquiridos, y que el comprador debió tener a la vista en el momento de la venta, mas en ellas ninguna referencia se hace a la calidad de la madera. Si el comprador estaba en la creencia de que se trataba de castaño macizo, o advirtió que esa era la calidad que quería contratar, o en fin fue informado puntualmente por el vendedor de la naturaleza de la madera, es algo realmente difícil de determinar. Lo realmente cierto es que los muebles adquiridos fueron realmente los contratados y ofertados, no existiendo datos concluyentes sobre la calidad solicitada, cuestión que debería incumbir al comprador; pero es que además por el precio señalado (2.400 euros) no puede pretenderse que los objetos comprados fuesen de madera de castaño macizo, pues de ser así su valor sería sensiblemente superior.

Así pues, Don Jesus Miguel podía haber sido consciente de la diferencia calidad-precio y, por tanto, de que no estaba adquiriendo, si realmente era esa su intención, unos muebles de castaño macizo, pero es que además si dicha calidad era la pretendida y así lo hubiese manifestado al vendedor, éste obviamente hubiese consignado un precio distinto.

Que el comprador trató, por las razones que fuesen, de devolver la mercancía es obvio y no puede negarse, mas cosa distinta es que el motivo lo fuese por resultar diferente a lo pactado ("aliud pro alio").

En suma, concluye la Sala que aunque la venta se hizo por catálogo, no existe razón para considerar que los efectos en dicho documento consignado y luego servidos al cliente eran de calidad diferente a la concertada. No existió, pues, conculcación al art. 3 de la Ley 23/03 .

Por otra parte, y aún cuando de los arts. 25 y 27 de la LGDCU parece desprenderse una responsabilidad objetiva del vendedor con presunción de culpa, ello no significa que el comprador no haya de probar la realidad del hecho generador, en este caso la falta de identidad entre lo contratado y lo entregado.

En este sentido, sostiene la demandada y ahora recurrida que la propia incomparecencia del actor en el acto de la vista al privarle del interrogatorio implicaría su "ficta confessio" conforme al art. 304 de la LEC .

Sin embargo, tal conclusión merece un estudio detallado. En efecto, en principio el art. 440-1-2º de la LEC ordena incluir en la citación de las partes para la vista en el juicio verbal la prevención de que si no asistiesen y se propusiese y admitiese su declaración podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el art. 304; mas el siguiente párrafo del precepto matiza que la citación indicará también a las partes que en plazo de los tres días siguientes a su recepción deben indicar las personas que han de ser citadas a la vista para que declaren en calidad de partes y testigos.

Así pues, la proposición de la prueba del interrogatorio de la parte contraria debe realizarse en el plazo antes señalado, siendo entonces cuando resulta obligada la comparecencia de la misma al acto de la vista, pues de otro modo puede ser sustituida su asistencia por Procurador ( Sentencia de 21-1-04 de esta misma Sala). De esta manera, para que puedan aplicarse los efectos del art. 304 de la LEC no basta con la citación genérica al acto de la vista, sino que es preciso que la persona en cuestión haya sido citada expresamente para ser interrogada como parte a instancia de la contraria y en el plazo antes señalado.

Corrobora esta interpretación el propio art. 304 cuando al señalar que la incomparecencia concede al Juez o Tribunal considerar reconocidos los hechos, alude a "la parte citada para el interrogatorio". En este sentido se ha pronunciado también la Audiencia de Cádiz en sentencia de 21-1-04 .

Consecuentemente, en el presente caso no concurrieron los presupuestos para la posibilidad de aplicación de la "ficta confessio".

Cosa distinta es la cuantía a abonar, pues es patente que procede descontar la cama y los somieres, como se infiere de lo expuesto anteriormente.

Ahora bien, ello no empece a la obligación por parte del actor de entregar dichos efectos al formar parte como un "totum" de lo adquirido, momento en el que en su caso podrá reclamar su valor.

Así pues, y a la vista de la documentación obrante en las actuaciones, la cuantía a abonar ha de quedar fijada en 1.559 euros.

TERCERO.- El parcial acogimiento del recurso y, por ende, de la demanda, ha de traer en consecuencia la no imposición de las costas de ambas instancias ( art. 394-2 y art. 398 de la LEC ).

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Ildefonso contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de enero de dos mil seis por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Llanes , en los autos de los que el presente rollo dimana, con REVOCACIÓN de la misma, acordando en su lugar estimar parcialmente la demanda instada por dicho recurrente frente a Don Jesus Miguel, condenándole a abonar al actor la cifra de mil quinientos cincuenta y nueve euros (1.559 euros)

No procede expresa condena en cuanto a las costas de ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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