Última revisión
15/06/2006
Sentencia Civil Nº 207/2006, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 67/2006 de 15 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CASERO LINARES, LUIS
Nº de sentencia: 207/2006
Núm. Cendoj: 13034370012006100246
Núm. Ecli: ES:AP CR:2006:413
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00207/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 001
Rollo Apelación Civil: 67/06
Autos: Divorcio 231/04
Juzgados: Tomelloso - 2
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
SENTENCIA Nº 207
CIUDAD REAL, a quince de junio de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 231/2004, procedentes del JDO.1A.INSTANCIA N.2 de TOMELLOSO , a los que ha correspondido el Rollo 67/2006, en los que aparece como parte
apelante D. Rodrigo representado por la procuradora Dña. CARMEN BAEZA
DIAZ PORTALES, y asistido por la Letrada Dña. CONCEPCION FERNANDEZ ESPINOSA, y como
apelada Dña. Inés representada por el procurador D. MIGUEL ANGEL
POVEDA BAEZA, y asistida por la Letrada Dña. ELENA DAZA OLMEDO, con la intervención del
MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 21 de julio de 2005 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Dª María José Cuesta Jiménez, en nombre y representación de D. Rodrigo contra Dª Inés, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por ambos.
Asimismo, declaro el mantenimiento de las medidas adoptadas en la sentencia de separación de fecha 30-06-2003 , salvo la relativa a la pensión a favor de Dª Inés que se suprime.
Respecto de las costas causadas, se impone el pago por mitad.
Firme que sea esta resolución, líbrese oficio al encargado del Registro Civil, al que se acompañará testimonio de la misma a fin de que proceda a anotar su parte dispositiva en la correspondiente inscripción de matrimonio, dejando en las actuaciones certificación literal de la misma, llevándose el original al legajo de sentencias".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Plantea el recurrente, como ya lo hiciera en primera instancia, la modificación de la pensión alimenticia a favor de su hija al entender que se han modificado las condiciones que determinaron su cuantificación. Así señala como motivos: el que no se destina el total de la pensión a las necesidades de la menor y el aumento de sus necesidades, tanto por haberse comprado una vivienda como por su enfermedad.
SEGUNDO: A la hora de abordar el recurso debe partirse de que la única alegación realizada en la demanda al respecto de la pensión alimenticia fue la sospecha de que pudiera estar siendo utilizada para un fin distinto a la alimentación y necesidades de la menor, lo que hace realmente inexaminable el resto de alegaciones formuladas y rechazable la inicialmente alegada al estar basada en una mera sospecha o suposición.
No cabe, por tanto, sino confirmar la resolución recurrida, que recogiendo correctamente la doctrina de esta Audiencia, por de más compartida por el resto de Tribunales, no viene sino a concluir que no se ha producido ninguna modificación sustancial e imprevisible en la situación de las partes y de la menor que implique el acceder a lo solicitado por el recurrente. Y esto aun cuando entráramos a considerar los distintos motivos de oposición que se plantean en el recurso, pues los mismos no suponen ninguna situación distinta con capacidad para la modificación de un acuerdo adoptado voluntariamente en el curso del precedente procedimiento de separación.
En efecto, como se ha dicho el que la cantidad entregada como pensión alimenticia a la menor se esté empleando para el pago de una vivienda no es sino una mera sospecha, y como tal este tribunal, ante falta de la más mínima evidencia probatoria, no puede entrar a valorar.
En cuanto al estado de salud, también estamos ante una mera alegación, pues ninguna prueba existe de que se haya producido un agravamiento imprevisto que haya generado la necesidad de un mayor gasto. De hecho no existe ni tan siquiera un informe médico en el procedimiento que nos informe no solo de la supuesta agravación sino tan siquiera de la enfermedad que padece el recurrente.
Por último, en cuanto a la compra de una vivienda, no estamos ante un hecho imprevisto, pues ya en el propio convenio regulador se preveía vender la vivienda común, por lo que era necesario que el hoy recurrente se procurara una vivienda. Si optó en un primer momento por vivir en el domicilio de su familia y después por la compra de un piso, son opciones que en nada pueden afectar a la pensión alimenticia establecida a favor de su hija.
TERCERO: Dado el carácter del procedimiento y las dudas de hecho que esta materia suscita, no se hace especial imposición de las costas de esta alzada.
CUARTO.- En materia de recursos se informará que cabe el de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º . Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad,
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María José Cuesta Jiménez, en nombre y representación de D. Rodrigo, contra la sentencia de 21 de julio de 2005, dictada en el Juzgado nº 2 de Tomelloso, procedimiento de divorcio nº 67/06 , debemos confirmar y confirmamos integramente dicha resolución; no se hace expresa declaración respecto al pago de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el fundamento de derecho último de la presente resolución recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de ser preparado por escrito a presentar en el plazo de cinco días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 479.4 de dicho Texto Legal.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
