Sentencia Civil Nº 207/20...io de 2006

Última revisión
09/06/2006

Sentencia Civil Nº 207/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 73/2006 de 09 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL-JESUS

Nº de sentencia: 207/2006

Núm. Cendoj: 15030370032006100203

Núm. Ecli: ES:APC:2006:1251

Resumen:
La Audiencia Provincial de La Coruña desestima el recurso de apelación sobre condena de hacer; en cuanto a las costas por existir allanamiento, la Sala señala que en el presente caso el demandado era conocedor de la situación que ocasionaba en el edificio del actor el que se hubiese derrumbado el de su propiedad, añadiendo la Sala que, sin embargo, las actuaciones administrativas no pueden servir como requerimiento fehaciente, pues la primera resolución administrativa ordenando la realización de obras es posterior a la presentación de la demanda, y con anterioridad no consta que se hubiese efectuado un requerimiento fehaciente en el que se recogiesen las obras a realizar, por lo que la discrepancia sobre las mismas no conlleva que el demandado actuase de mala fe.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00207/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

LA CORUÑA

S E N T E N C I A

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

En La Coruña, a nueve de junio de dos mil seis.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 73 de 2006, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto en los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Betanzos, ante el que se tramitaron bajo el número 223/2005, en los que son parte, como apelante, el demandante DON Jose Enrique, mayor de edad, vecino de Betanzos (La Coruña), con domicilio en DIRECCION000, NUM000, provisto del documento nacional de identidad número NUM001, representado por el Procurador don José- Luis González Martín, y dirigido por la Abogada doña María-Loreto Caseiras Arroyo; y como apelado, el demandado DON Pedro, mayor de edad, vecino de La Coruña, con domicilio en la CALLE000, NUM002- NUM003NUM004, provisto del documento nacional de identidad número NUM005, que no se personó en esta alzada; versando la apelación sobre imposición de costas en allanamiento.

Antecedentes

PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 7 de octubre de 2005, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Betanzos , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar la demanda presentada por D. Jose Enrique, representada por la procuradora Dª Sandra Gómez Pérez frente a D. Pedro, representados por el procurador D. Carlos García Brandariz y condeno a este último a acometer las obras de reconstrucción necesarias, tales como: I.- El apeo del edificio nº NUM000 que ocupa el actor, apuntalando las vigas cercanas al muro medianero. II.- Limpieza del solar contiguo nº NUM006, de su propiedad, por medios manuales, dejando las vigas empotradas en la madera. III.- Apuntalar el muro medianero para evitar su derrumbe. IV.- Reconstruir las zonas derrumbadas del muro con piedra y mortero de cemento y recalzar la cimentación. V.- Cortar y desmontar las antiguas vigas del edificio nº NUM006. VI.- Sanear el muro medianero por el exterior. VII.- Reparar los daños del interior de las habitaciones del inmueble nº NUM000, bajo apercibimiento de ejercutarlas a su costa, si no lo hiciere voluntariamente. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia".

SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por don Jose Enrique, se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por don Pedro escrito de oposición. Con oficio de fecha 20 de enero de 2006 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 3 de febrero de 2006, fueron turnadas a esta Sección. Entregadas el 9 de febrero de 2006 se registraron bajo el número 73/2006, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada el Procurador José-Luis González Martín en nombre y representación de don Jose Enrique, en calidad de apelante. Se tuvo por personado al mencionado procurador, en la representación que acreditaba, y no habiéndose personado ante esta Audiencia don Pedro no se le notificará ninguna resolución salvo la que ponga fin al recurso, quedando el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 16 de marzo de 2006 se señaló para votación y fallo el pasado día 6 de junio de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.- Don Jose Enrique dedujo demanda contra don Pedro en la que alegaba que era propietario de la vivienda señalada con el número NUM000 de la DIRECCION000 de Betanzos; que la vivienda colindante, número NUM006 (propiedad del demandado), se había derrumbado, quedando en pie sólo la fachada y que el muro medianero estaba afectado. Terminaba suplicando que se dictase sentencia ordenando hacer las obras que se recogían en un informe elaborado por el Arquitecto Técnico municipal para el expediente administrativo que se seguía.

2º.- Emplazado el demandado, dentro del término del emplazamiento se allanó a la demanda, manifestando que no habían podido antes llegar a un acuerdo con el actor, por cuando existían discrepancias sobre las obras a realizar.

3º.- El Juzgado dictó sentencia estimando la demanda sin imposición de costas en virtud del allanamiento. Resolución contra la que se alza el demandante exclusivamente en el particular referido a la no imposición de costas.

TERCERO.- El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la regla general de imposición de costas al demandado cuando la demanda es estimada íntegramente, consagrando así el principio de vencimiento objetivo. Sin embargo, el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la imposición de costas en los supuestos de allanamiento a la demanda dentro del término del emplazamiento estableciendo como regla general que en estos casos no se impondrán las costas, salvo que se apreciase mala fe en el demandado allanado. Y añade que se entenderá, en todo caso, que existe mala fe cuando haya precedido un requerimiento fehaciente o un acto de conciliación (lo que resulta una redundancia, pues es una forma de requerir fehacientemente). Pero ese «en todo caso» no excluye que existan otros supuestos en los que sí pueda apreciarse mala fe en ese allanamiento.

La finalidad del precepto comentado es evitar que alguien que se ve sorprendido por el ejercicio de una acción judicial innecesaria, pues no muestra oposición, ni ha tenido antes oportunidad de demostrarla, tenga que pechar con los gastos que la misma conlleva. Por la misma razón, se ha venido estableciendo que existe mala fe, a estos efectos, cuando el demandado no ha cumplido extrajudicialmente su obligación, pese a ser conocedor, y habiendo sido requerido, forzando así a la otra parte a deducir la correspondiente demanda, valiéndose de profesionales del Derecho e incurriendo en otros gastos y molestias. Se sanciona así ese ejercicio anómalo del allanamiento, que pretende que el demandante, pese a ver reconocida judicialmente su pretensión, ha tenido que abonar costes que, en algunos casos, puede convertir su victoria procesal en pírrica. El demandado no se aviene a reconocer extrajudicialmente la pretensión a la que posteriormente se allana, dilatando el cumplimiento de su obligación, y forzando a la otra parte a que sufrague los consabidos gastos.

CUARTO.- Aplicando dicha doctrina se advierte que el demandado era conocedor de la situación que ocasionaba en el edificio número NUM000 el que se hubiese derrumbado el de su propiedad. Pero, pese a la insistencia del recurrente, las actuaciones administrativas no pueden servir como requerimiento fehaciente, pues la primera resolución administrativa ordenando la realización de obras es posterior a la presentación de la demanda. Con anterioridad no consta que se hubiese efectuado un requerimiento fehaciente en el que se recogiesen las obras a realizar. Por lo que la discrepancia sobre las mismas no conlleva que el demandado actuase de mala fe.

QUINTO.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, si bien no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada en atención a la cuestión litigiosa planteada, y no estar claros los hechos acontecidos con anterioridad, ni el contenido y alcance de las conversaciones mantenidas entre las partes ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Por lo expuesto,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Jose Enrique, contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Betanzos, en los autos del juicio ordinario seguidos con el número 223/2005 , a su instancia contra don Pedro, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; sin expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores Magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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