Sentencia Civil Nº 207/20...il de 2006

Última revisión
03/04/2006

Sentencia Civil Nº 207/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 816/2005 de 03 de Abril de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 207/2006

Núm. Cendoj: 28079370182006100161

Núm. Ecli: ES:APM:2006:2903

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que la Fundación conoce y suscribe en todas sus partes no el contrato con la comunidad sino el presupuesto aprobado a la parte vendedora, aceptando en particular las condiciones económicas relacionadas, sin reserva ni limitación alguna, se establecía que el presupuesto cerrado ascendía a 32.100.000.- I.V.A. incluido. Por ello, y ateniéndonos estrictamente a lo pactado, únicamente sería reclamable a la Fundación demandada la suma pactada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00207/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 830 /2005

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 708 /2001

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ

APELANTE: FUNDACION BENEFICO DOCENTE LA SOLEDAD Y SAN MANUEL, DIRECCION000 DE MADRID

PROCURADOR: FERNANDO BERMUDEZ DE CASTRO ROSILLO, SIN PROFESIONAL

ASIGNADO

APELADO: Emilio, Jesús Ángel, Rocío

PROCURADOR: MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA

En MADRID, a tres de abril de dos mil seis.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada FUNDACIÓN BENEFICO DOCENTE LA SOLEDAD Y SAN MANUEL representada por el Procurador Sr. Bermudez de Castro Rosillo y como apelante demandada incomparecida DIRECCION000 DE MADRID y de otra, como apelados demandantes DON Emilio, DON Jesús Ángel y DOÑA Rocío representados por la Procuradora Sra. Palomares Quesada, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS C. RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, en fecha 20 de octubre de 2004, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por TECNICOS DE ARQUITECTURA URBANISTICA LIMPIEZAS STONE ANCLAJES S.L. representada por la Procuradora Sra. Dña. Mª. del Carmen Palomares Quesada y asistida de la Letrada Sra. Dña. María del Carmen Tena Fernández contra FUNDACIÓN BENEFICIO DOCENTE LA SOLEDAD Y SAN MANUEL, representada por el Procurador Sr. D. Fernando Bermudez de Castro y asistida del Letrado Sr. D. José Javier Ballarin Iribarren. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.032.765 Ptas (6.207,04 Euros), más intereses legales y costas.

Asimismo DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la DIRECCION000 DE MADRID, de los pedimentos realizados en su contra, imponiendo a la parte demandada las costas causadas si las hubiera por la Comunidad de Propietarios".

SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 30 de marzo de 2006.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con fundamento legal en los preceptos generales sobre obligaciones y contratos C.c., arts. 1089 ss y cc , y especialmente, aunque no se cite, en el artº. 1544 C.c . se ejercitó en su día por la parte actora una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a la demandada de la suma de 63.207,04.-. euros en concepto de resto del precio derivado de las obras de rehabilitación efectuadas en el edificio sito en Madrid DIRECCION000, correspondiente al coeficiente de participación de tal comunero en la comunidad de propietarios en virtud de un contrato fechado el 27 de mayo de 1997, y formulada oposición en la forma que consta en autos, fue dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba en su integridad la demanda formulada, interponiéndose por la demandada el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la errónea interpretación del contrato e indebida aplicación sobre la carga de la prueba.

SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y visto el contenido de las alegaciones formuladas, en esencia y en principio en la alegación octava, lo primero que ha de plantearse en esta litis es el contenido de la relación contractual que une no a la actora con la comunidad de propietarios, sino a la misma con la concreta entidad demandada, precisamente porque la demanda se fundamenta exclusivamente en los preceptos generales sobre obligaciones y contratos. Pues bien, como documento nº 3 se adjuntó a la demanda el contrato suscrito entre la actora y la DIRECCION000 de Madrid, pactándose un precio absolutamente cerrado en 30.000.000.- pts con exclusión de la partida destinada a forjados que se facturaría según la cantidad realmente ejecutada.

Como documento nº 7 se aporta el contrato que rige las relaciones habidas entre la actora y la por ella demandada, propietaria de una de las viviendas del inmueble y por ende comunera de la comunidad que suscribió en contrato antes referido. Por ello en el contrato en cuya virtud acciona la demandante únicamente son partes la constructora y el comunero, no la comunidad, y únicamente es su objeto el pago del precio proporcional del total importe de las obras pactado en el contrato suscrito con la comunidad. Por ello, ex arts1257 y 1258 C.c. ni la actora puede exigir más que aquello a lo que la concreta demandada se obligó ni ésta puede exigir a la actora liquidaciones de obra o el cumplimiento de cláusulas que no consten en su propio contrato, sin perjuicio de las obvias exigencias que pueden recíprocamente formularse la comunidad y la demandante.

Pues bien, en el citado contrato, doc. nº 7 de la demanda, únicamente se pacta que de un presupuesto total cerrado de 30.000.000.- pts, la Fundación demandada habrá de abonar, en base a su coeficiente de participación, 849.312.- pts, sin que se vincule tal precio a ninguna otra condición ni se someta, ni siquiera por remisión, al clausulado del contrato firmado entre la comunidad de propietarios y la demandante, y ello porque según su estipulación tercera, a la que se remite la quinta, la Fundación conoce y suscribe en todas sus partes no el contrato con la comunidad sino el presupuesto aprobado a la parte vendedora (sic.), aceptando en particular las condiciones económicas relacionadas, no en ese contrato, sino en el apartado anterior, es decir, el segundo, en cuya virtud, sin reserva ni limitación alguna, se establecía que el presupuesto cerrado ascendía a 32.100.000.- IVA incluido.

Por ello, y ateniéndonos estrictamente a lo pactado, únicamente sería reclamable a la Fundación demandada la suma pactada en tal documento nº 7, que es el contrato que les vincula, sin perjuicio de que también podrían ser exigibles las sumas que expresamente se reconocen por la demandada en virtud del principio del acto propio, al admitir la realidad de dos aumentos de obra pactados por escrito, documentos 4 y 5 de la demanda, ascendentes a 750.000 y 3.669.687 .- pts, que sumandos a los 30.000.000.- pactados en el tan citado contrato, ascendería a una suma de 34.419.687.- pts, a lo que obviamente ha de añadirse por expreso reconocimiento una cuantía derivada de la mayor ejecución de partidas de forjado por importe de 1.016.624 .- pts obrante al folio 52 del documento nº 6 de la demanda expresamente aceptada en la contestación a ella, lo que determinaría un importe total exigible como base de partida en virtud de lo pactado con la Fundación demandada, y sin perjuicio de las reclamaciones que puedan darse entre la actora y la comunidad de propietarios, de 35.436.311.- pts, a lo que habría de añadirse un 7% en concepto de IVA, conforme a lo determinado en el doc. nº 7, resultando un total de 37.916.852 .- pts. Como además la propia actora ha reconocido en la demanda, hecho quinto, el pago por la comunidad de propietarios de 7.000.000.- pts, la suma resultante ascendería a 30.916.852.- pts, correspondiendo a la Fundación demandada conforme a su coeficiente según el contrato, 2,6458 %, 817.998.- pts de las cuales se han abonado 764.830 .- pts, adeudando por ende 53.168 .- pts a cuyo pago procede sea condenada, sin que quepan reducciones ni en concepto de retención, ni en concepto de demora en la ejecución de las obras ni en ninguno otro derivado de las relaciones contractuales existentes entre la demandante y la comunidad de propietarios en tanto que no se derivan del contrato suscrito entre actora y la Fundación demandada, único que rige sus relaciones y único en el que la actora fundamentaba jurídicamente su demanda.

En su virtud, procede la estimación del recurso formulado y con él la también estimación parcial de la demanda condenándose a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 319,55 .- euros, más los intereses del artº. 576 LEC , sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ninguna de ambas instancias a ninguna de las partes, manteniéndose la absolución de la comunidad de propietarios no procediendo la condena a la actora al pago de las causadas a la misma al no caber la reformatio in peius contra la actora apelada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Fundación Benéfico Docente La Soledad y San Manuel representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bermúdez de Castro Rosillo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 72 de Madrid de fecha 20 de octubre de 2004 en autos de juicio ordinario nº 708/01 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma y en su consecuencia DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la citada recurrente al pago a la actora de la cantidad de 319,55 .- euros más los intereses del artº. 576 LEC , sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias, manteniéndose el pronunciamiento absolutorio de la DIRECCION000 excepto en cuanto a las costas a ella causadas respecto de las que no se efectúa imposición.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.