Sentencia Civil Nº 207/20...il de 2006

Última revisión
10/04/2006

Sentencia Civil Nº 207/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 39/2006 de 10 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 207/2006

Núm. Cendoj: 46250370112006100283

Núm. Ecli: ES:APV:2006:2144

Resumen:
Se estima un recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Gandía, sobre reclamación de cantidad derivada de un contrato de arrendamiento de servicios. La parte actora insiste que, como arquitecto, firmó un contrato con el presidente de la comunidad de propietarios por el cual se haría cargo de las obras de rehabilitación del edificio de la comunidad demandada. Aunque el fallo de instancia desestima la acción, la Sala estima el recurso por considerar que el contrato en cuestión estuvo precedido de un informe del estado del edificio así como de varias reuniones con los miembros de la junta directiva en los que se plasmaron las medidas a tomar y se establecieron los honorarios profesionales por la confección del proyecto de ejecución de obras.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2006-0000197

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000039/2006- AM -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000084/2005

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE GANDIA

Apelante/s: Javier y CP EDIFICIO000 DE GANDIA.

Procurador/es.- MARIA JOSE VICTORIA FUSTER y ANA MARIA ISERTE LONGARES.

SENTENCIA Nº 207/2006

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a diez de abril de dos mil seis.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr/Sra D/Dña. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 000084/2005, promovidos por D. Javier contra CP EDIFICIO000 DE GANDIA sobre "ejecución de contrato de arrendamiento de servicio", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Javier y CP EDIFICIO000 DE GANDIA, representado por el Procurador D/Dña. MARIA JOSE VICTORIA FUSTER y D. ANA MARIA ISERTE LONGARES y asistido del Letrado D/Dña. JOSE ALBERTO APARISI ORENGO y D. MARIA TERESA ELUCIO VALLS

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO 2 DE GANDIA, en fecha 29-7-05 en el Juicio Ordinario - 000084/2005 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO:

1.- Desetimar la demanda interposada per En Javier contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 .

2.- Desestimar la reconvenció interposada per la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra En Javier .

3.- No condemnar capa de les parts al pagament de les costes d?aquest procés.."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Javier y CP EDIFICIO000 DE GANDIA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 4 de abril de 2006.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

D. Javier presentó demanda en reclamación de la cantidad de 35.865,25 euros, e intereses legales, en concepto de honorarios profesionales por la confección del proyecto de ejecución de obras de rehabilitación como arquitecto superior, frente a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Gandía, conforme al contrato existente al efecto. Oponiéndose dicha demandada a la demanda, y además reconviniendo en orden a instar la nulidad del convenio suscrito entre el demandante y el presidente que era de la Comunidad, fechado en abril de 2004.

Y se dicta sentencia en la instancia, desestimatoria tanto de la demanda inicial como la reconvencional, que es apelada por una y otra parte, insistiendo en las razones que expusieron en primer a instancia, para que se dé lugar respectivamente a la demanda principal o la reconvencional.

SEGUNDO.-

Entrando a resolver sobre el recurso planteado por el actor, entiende este Tribunal, que no le era factible a la demandada negar la cualidad de contratante del demandante en juicio, cuando se la ha venido reconociendo insistentemente con anterioridad al mismo de manera extrajudicial, por ir en contra de sus propios actos. Y así resulta exponente de ello, una vez que se le encarga la realización de un informe previo sobre las deficiencias existentes en el edificio, y preceden una serie de entrevista entre los miembros de la junta directiva y el actor, explicándole los diversos problemas que presentaba el edificio, el contenido del acta de la junta general extraordinaria de la indicada Comunidad celebrada el 6 de diciembre de 2003, donde se decide encomendar al mencionado arquitecto el proyecto de rehabilitación, con coste de 36.000 euros, y para hacer frente a este gastos, derramas mensuales de 120 euros (folio 48 de las actuaciones). Que si bien no es equiparable a un contrato, puesto que una cosa es la decisión adoptada por la Junta y otra su materialización, y no resulta relevante por sí sola, sí si tienen en cuenta los actos posteriores, como son las entrevistas que siguen entre la comisión encargada de supervisar las obras con el arquitecto, formada por la Junta directiva con otros propietarios interesados, cuya finalidad aunque en juicio los testigos maticen otra cosa, tenían como finalidad, y no cabe entender que se hayan desviado de la misma los componentes de dicha Junta, la de "hacer un programa de las obras a realizar, plazos de ejecución y presupuestos de las mismas", según se lee en la misma acta de 6 de diciembre de 2003. Por lo que si las reuniones tenían como finalidad la concreción de determinados aspectos de realización de las obras, no se entiende verosímil que no se haya expresado al demandante el encargo encomendado ni factible sin el mismo, como punto de partida.

Siendo que la firma del contrato por parte del presidente que lo era en ese momento de la Comunidad, fechado en abril de 2004 (folio 75), aún habiendo podido serlo momentos antes de la entrada en la Junta de 10 de abril de ese año, de acuerdo con la copia del acta que se acompaña (folio 51), puede interpretarse, no tanto como contrato espontáneo y aislado nacido en ese momento, sino la plasmación escrita conteniendo el reconocimiento del encargo precedente, coherente con los propios designios de la Comunidad expresados en la reunión de la Junta de 6 de diciembre de 2003.

Y así en la Junta de 10 de abril de 2004, coherentemente con todo lo acaecido con anterioridad, y la propia previsión de la anterior, en la que se delegaba a aquella la aprobación de las obras a ejecutar y presupuestos de las mismas y fijar las derramas de los propietarios, lo que no se entiende factible sin la existencia del proyecto de rehabilitación como paso imprescindible previo, se presenta al demandante como el encargado de redactar el indicado proyecto, y se le permite exponer los presupuestos obtenidos para la rehabilitación del edificio, y se debate según la convocatoria y primer punto del orden del día sobre la aprobación de dichos presupuestos, plazos de ejecución de las obras y derramas a efectuar por los propietarios, hasta el punto, que se decide por todos los asistentes nombrar una comisión con el encargo de supervisar toda la rehabilitación y obtener el proyecto de rehabilitación, previo pago al mismo de 45.356 euros, lo que tampoco se entiende factible si no precede el previo encargo.

A lo que cabe añadir la plena vinculación por parte de la Comunidad de los acuerdos aceptados por su presidente, como representante legal que es del mismo (artículo 13 de la LPH ), lo que no desconoce la demandada.

Y con relación al vicio en el consentimiento que se aduce reflejado en el contrato de abril de 2004, firmado por su Presidente, retomando en este punto el recurso de apelación de la Comunidad de Propietarios, por dolo, intimidación o error como sustenta dicha parte, reiterando la solicitud de nulidad del mismo conforme al artículo 1265 del Código Civil , se ha de indicar que, como ha señalado este Tribunal, en S. nº. 482/2004 de 20 de septiembre, la nulidad contractual sobre la base del vicio del consentimiento tiene carácter excepcional en aras de la seguridad jurídica y del fiel y exacto cumplimiento de lo pactado ("pacta sunt servanda"), y para que el vicio del consentimiento tenga trascendencia anulatoria es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que sea esencial e inexcusable, pues de no ser así habría que estar al principio de que los efectos del error propio son imputables a quien lo padece. b) Que sea sustancial y derivado de actos desconocidos para el que se obliga. c) Que no se haya podido evitar con una regular diligencia. Y d) que quede suficientemente acreditado en las actuaciones. Y en la S. nº. 733/2004 de 30 de diciembre, que: la doctrina jurisprudencial vienen diciendo con carácter reiterado lo siguiente: a) que para la intimidación definida en el apartado dos del art. 1267 del Código Civil pueda provocar los efectos previstos en el art. 1265 del mismo cuerpo legal y conseguir la invalidación de lo convenido, es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto, y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inmanencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo, induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses, es decir, que consista en la amenaza racional y fundada de un mal grave, en atención a las circunstancias personales y ambientales que concurran en el sujeto intimidado ( SS. T.S 27-2-64, 15-12-66, 24-3-70, 5-3-92, 21-7-93, 6-10-94, 7-2-95 ...); y b) que para que la intimidación vicie el consentimiento se precisa que la coacción moral que se aduzca como causa esté integrada por una amenaza injusta o ilícita, con marcado matiz antijurídico y tan fuerte que obligue al sujeto que la padece a que su voluntad se manifieste en sentido contrario a sus intereses, anulando su consentimiento ( SS. T.S 25-5-44, 28-10-47, 13-6-50, 11-3 -85...).

Y en el presente supuesto, con independencia que de tener éxito dicha alegación, solo invalidaría el indicado documento, pero no las demás circunstancias que llevan a la misma conclusión obligatoria de los compromisos contraídos entre las partes, no cabe entender que las circunstancias que se exponen tengan entidad suficiente para haber determinado el vicio en el consentimiento, cuando no ha impedido negociar a los contratantes, hasta el punto de optar el presidente de la comunidad firmante dentro de las posibilidades que se le brindaban y ser consciente en todo momento de las consecuencias de la suscripción del contrato, por suscribir únicamente con el actor el encargo del proyecto de rehabilitación -coherente con lo decidido en la junta de 2003-, y descartando hacerlo por el momento de la dirección de la ejecución, como se señala en la sentencia de instancia, y cuando no siendo esencial, cualquier error sobre el mismo cabría atribuirlo a quien actuaba como representante de la propia Comunidad y por tanto a la misma. Como tampoco que la amenaza que se aduce, de no entrar el arquitecto en la junta a explicar las circunstancias de las obras de rehabilitación, sea de tal entidad que no hubiera impedido la firma del documento, cuando en términos normales de negociación la respuesta ante la falta de conformidad con el mismo por parte del indicado presidente era no firmarlo, puesto que la consecuencia en el momento no puede calificarse más que como mínima: el que el arquitecto negase sus explicaciones a la Junta. Y nada podía temer el presidente en ese caso, ya que si no había ningún compromiso anterior con el demandante, ninguna reacción negativa se podía prever de la Junta, si no al contrario.

Entendiendo, por lo demás que el demandante buscara un apoyo escrito a lo que hasta el momento solo había sido verbal, cuando pudiera atisbarse un cambio de criterio de la Comunidad al que hasta el momento había tenido con relación a la contratación de aquél.

Y también, que la Comunidad de Propietarios era consciente del compromiso contraído cuando ofrece una cantidad al demandante por los trabajos realizados, de 6.000 euros, que no cabe considerar lógica si no es por ser conocedora del adeudo; por lo demás, suma muy inferior a la reclamada por el demandante.

No quedando desvirtuadas tales razones por las testificales de personas pertenecientes a la Comunidad de Propietarios, frente a la evidencia documental de las propias actas de las Juntas y convenido suscrito con el demandante, que cabe entender explicitan suficientemente cual era su voluntad última en aquellos momentos.

Siendo, por último, que no se comparten las razones que se exponen en la sentencia de instancia para restar completa virtualidad al convenio existente entre las partes, en cuanto a haber sido desarrollado un proyecto sin que quedara concretada la voluntad última de la Comunidad en el documento de abril de 2004, cuando, se insiste, el contenido obligacional debe interpretarse no solo atendiendo a la literalidad del documento, sino a los actos, anteriores, coetáneos y posteriores, y consta un informe previo de deficiencias y una serie de reuniones para perfilar los trabajos entre representantes de la Comunidad y el demandante, siendo cuestión distinta que la demandada no quedara conforme con su resultado por entender que se desviaba de las directrices encomendadas, o que por cualesquiera razón hubiera perdido la confianza con el demandante, como razones últimas para no retribuirle -lo que, por lo demás no se objeta por la misma-, lo que no obvía que existiera convenio para su realización, y que en función del trabajo efectuado, resulte obligada el pago de la contraprestación.

Y lo mismo cabe decir del precio que se reclama, que si no se puede concretar a partir del documento de abril de 2004, por estar referido a porcentajes con relación al presupuesto de una contrata que no consta haya sido aprobado por la Comunidad hasta el momento, puede quedar suplido por el importe que se acepta adeudar por la demandada en la Junta de 10 de abril de 2004, cuando lo reclamado es inferior al mismo, y más próximo al mencionado en la Junta de 2003. Y cuando la Comunidad demandada no alude en su contestación, fuera de las razones en las que apoya su oposición, al carácter excesivo de la reclamación.

Razones que conllevan deba ser estimado el recurso de apelación del actor inicial y desestimado el de la demandada-reconviniente, dejando sin efecto en parte la sentencia de instancia, para, con aplicación asimismo de lo dispuesto en los artículos 1089, 1091, 1254, 1544 y conocrdantes del Código Civil , estimar la demanda inicial y condenar a la Comunidad demandada al pago del principal reclamado, e intereses legales de dicha suma a contar desde la fecha de la sentencia de primera instancia, incrementados en dos puntos, y hasta la de su total abono.

Y siendo obligado entrar a conocer de forma novedosa de las costas de primera instancia, e igualmente de acuerdo con el recurso del actor, y el principio objetivo del vencimiento, y lo dispuesto en el artículo 394-1º de la LEC, al que remite el 397 , para imponer las correspondientes tanto a la demanda principal como la reconvencional a la Comunidad de propietarios aludida.

Y se confirma el resto.

TERCERO.-

La estimación del recurso de apelación del actor inicial conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada derivadas del mismo (artículo 398-2º de la LEC 1/2000 ).

Y por la desestimación del recurso de la reconviniente, que se impongan a dicha parte apelante las derivadas del suyo (artículos 398 y 394 de la LEC 1/2000 ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Javier , contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de los de Gandía en juicio verbal de la LEC 1/2000 nº. 84/2005.

SEGUNDO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación planteado por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Gandía contra la misma resolución.

TERCERO.-

SE REVOCA en parte la citada resolución, y en su sustitución se dispone que: Con estimación de la demanda interpuesta por D. Javier , se condena a la demandada, la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Gandía:

1º) Al pago a la parte actora de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS Y VEINTICINCO CENTIMOS (35.865,25.-).

2º) E intereses legales de tal cantidad, a computar desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia, incrementados en dos puntos, y hasta la de su total abono.

3º) Con imposición íntegra de las costas de la primera instancia a la Comunidad de Propietarios aludida.

CUARTO.-

NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada, salvo las relativas al recurso de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Gandía, que serán de cuenta de ésta.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 5 y 19 de julio de 2005, 18 de octubre de 2005 , y 21 de febrero de 2006.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamientos, mandamos y firmamos.

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