Última revisión
25/09/2007
Sentencia Civil Nº 207/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 157/2007 de 25 de Septiembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL
Nº de sentencia: 207/2007
Núm. Cendoj: 11020370082007100198
Núm. Ecli: ES:APCA:2007:1404
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN OCTAVA
con sede en Jerez de la Frontera
Presidente: Ilma. Sra. Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
Magistrados: Ilmo. Sr. Don IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO
Ilmo. Sr. Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA
APELACIÓN CIVIL 157/2007-M
Juzgado de procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera. Procedimiento ordinario 1.069/2006
S E N T E N C I A nº 207/2007
En Jerez de la Frontera a veinticinco de septiembre de dos mil siete.
Visto por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, integrada por los magistrados arriba indicados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2006 en procedimiento ordinario sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de seguro, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia ya indicado. Es apelante doña Marí Juana , representada por el procurador señor Castro Martín y asistida por el letrado don Juan Pedro Cosano Alarcón. Es apelada SEGUROS EL CORTE INGLÉS, VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS S.A., representada por la procuradora señora Fontán Orellana y asistida por el letrado don Juan José Sanz Delgado.
Ha sido ponente el magistrado BLAS RAFAEL LOPE VEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- El 12 de enero de 2006 se dictó la sentencia recurrida, con la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por el procurador don Antonio Manuel Castro Martín en nombre y representación de doña Marí Juana contra la Cía. Seguros El Corte Inglés absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra ene l presente procedimiento, con imposición de las costas a la parte demandante."
SEGUNDO.- La representación de doña Marí Juana formuló recurso de apelación en el que solicitó la revocación de la sentencia recurrida y la estimación de su demanda, en la que había pedido que se condenase a Seguros El Corte Inglés a abonarle la cantidad de 106.000 euros con intereses penitenciales del 20% desde la fecha del siniestro, así como a abonar las costas del juicio. Damos por reproducida la argumentación del recurso de apelación, que está unido a las actuaciones. La representación de Seguros El Corte Inglés Vida, Pensiones y Reaseguros S.A. se opuso al recurso de apelación y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte apelante, por las razones indicadas en su escrito, al que también nos remitimos.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, se incoó el correspondiente procedimiento, se turnó la ponencia y se señaló para deliberación, tras la cual el magistrado designado ponente ha redactado la presente resolución, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Marí Juana formuló una demanda contra Seguros El Corte Inglés en reclamación de 106.000 euros, más intereses, en virtud de un seguro colectivo de vida y accidentes en el que figuraba esa cantidad como capital asegurado para el caso de fallecimiento o invalidez permanente. La sentencia recurrida desestimó la pretensión de la señora Marí Juana que recurre en apelación en un largo y fundamentado recurso en el que sostiene que antes de suscribir el contrato de seguro con la demandada no sufría enfermedad "en el sentido médico-jurídico de la palabra" y que la señora Marí Juana no era consciente de que sufría patología de carácter alguno por lo que no habría concurrido dolo ni culpa grave a la hora de cumplimentar el cuestionario que le presentó la aseguradora. La sentencia recurrida aplica el artículo 10-3º de la Ley de Contrato de Seguro y concluye que existió dolo o al menos culpa grave en la actuación de la señora Marí Juana al responder al cuestionario de salud, considerando probado que a la señora se le efectuaron varias preguntas al suscribir la póliza a las que contestó que se encontraba en buen estado de salud, que no había tenido limitación física ni psíquica, ni enfermedad crónica y que no había padecido en los cinco años anteriores enfermedad o accidente que hubiese requerido tratamiento médico o intervención quirúrgica. La sentencia a continuación analiza detalladamente la prueba practicada, tanto la pericial como los informes médicos incorporados al expediente, y concluye que en el mes de julio de 1997, cuando se contrató la póliza de seguros, la señora Marí Juana era consciente de su enfermedad, pues había estado en tratamiento psiquiátrico y había llegado a estar de baja por esa enfermedad. Se razona en la sentencia recurrida que de haber conocido la entidad aseguradora ese historial médico de la señora Marí Juana no habría contratado el seguro o habría realizado un reconocimiento médico, valorando la sentencia la ocultación de la enfermedad como un supuesto de culpa grave que exonera a la aseguradora del deber de cumplir la prestación, al entender que la depresión fue absolutamente determinante en la declaración de incapacidad.
SEGUNDO.- Como hechos relevantes para resolver el recurso de apelación podemos señalar los siguientes:
-El 23 de julio de 1997 doña Marí Juana firmó un boletín de adhesión al seguro colectivo de vida y accidentes concertado con Seguros El Corte Inglés, Vida, Pensiones y Reaseguros S.A. Una de las contingencias asegurada era la incapacidad permanente absoluta. En el boletín de adhesión se contenía el siguiente cuestionario:
1.- ¿Ha tenido o tiene alguna limitación física o psíquica o enfermedad crónica? La respuesta de la señora Marí Juana fue "no".
2.- ¿Ha padecido en los últimos 5 años alguna enfermedad o accidente que haya requerido tratamiento médico o intervención quirúrgica? La respuesta de la señora Marí Juana fue "no".
3.-¿Se considera actualmente en buen estado de salud? La repuesta de la señora Marí Juana fue "sí".
-Por resolución de 2 de septiembre de 2005 se declaró a la señora Marí Juana en situación de incapacidad permanente absoluta en base al siguiente cuadro residual: "Trastorno depresivo mayor tipo recurrente. Cervicoartrosis C4-C5 y C5-C6, espondiloartrosis L4-L5-S1, quiste perineural de tralov a nivel sacro, mastopatía fibroquística, colon irritable, osteoporosis, reumatismo de partes blandas tipo fibromialgia e hipercolesterolemia." Y con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Proceso psicopatológico de grado 2 depresión-ansiedad, cronificación y alteración de la capacidad de comunicación y relación interpersonal, social y laboral. Disminución ligera de movilidad de columna cervical y lumbar y disminución de fuerza en miembros superiores con balance muscular 4+/5. Polipatología.
-Según informe firmado por doña Marta y fechado el 26 de septiembre de 2006 la señora Marí Juana acudió al "equipo de salud mental" en El Puerto de Santa María el 19 de octubre de 1992, siendo diagnosticada de trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo, "cuyo emergente fue el cambio de domicilio de Ronda a Jerez de la Frontera". Se añade en el informe que la señora Marí Juana mantuvo en aquella época la medicación prescrita en su centro de referencia de Ronda, que era Ludiomil 75 mg.
-La señora Marí Juana comenzó a ser tratada en el "equipo de salud mental" de Jerez de la Frontera en octubre de 1995. El diagnóstico inicial fue de trastorno de angustia, ataques de pánico, siendo dada de alta en 1996 por mejoría. En 1997 se le diagnosticó un episodio depresivo que se relación con el fallecimiento de una hermana. Así consta en informe emitido el 5 de enero de 2006 por el psiquiatra don Jose Ramón .
-En el informe médico de síntesis de fecha 15 de junio de 2005, firmado por el doctor don Jose Daniel , en el apartado "manifestaciones del interesado" se hizo constar como antecedentes de la señora Marí Juana "episodios recurrentes de trastorno depresivo mayor desde 1995".
-En informe propuesta firmado por el médico inspector don Luis Pablo , fechado el 6 de mayo de 2005, se indicó que según varios informes médicos de servicios públicos la señora Marí Juana sufría trastorno depresivo mayor recurrente, con varios años de evolución. En ese informe propuesta se indicaba la fecha de los diferentes informes médicos de los que se extraía ese diagnóstico, siendo la fecha del primero de ellos el 14 de abril de 1997.
-El 14 de abril de 1997 doctor Jose Ramón realizó un informe referido a doña Marí Juana en el que indicó que la señora Marí Juana estaba siendo tratada en el servicio de salud mental desde octubre de 1995 y que presentaba sintomatología de tipo ansioso, (ataques de pánico), con somatizaciones diversas. Añadía el informe que la evolución había sido tórpida, con mejorías y exacerbaciones en función de los acontecimientos estresantes y que en esa fecha la señora Marí Juana presentaba un cuadro depresivo mayor de intensidad importante, con ideas de minusvalía, baja autoestima, falta de interés, insomnio, pérdida de peso y anorexia de varias semanas de evolución. Se indicaba en el informe que ese cuadro se relacionaba con la enfermedad grave y muerte reciente de una hermana. El juicio clínico en ese informe de 14 de abril de 1997 era "episodio depresivo mayor, trastorno angustia".
La parte apelante distingue entre episodio depresivo y trastorno depresivo, para hacer intentar hacer ver que el trastorno depresivo, con entidad suficiente para ser considerado una enfermedad, no se habría diagnosticado hasta después de la firma del contrato de seguro, después por tanto de cumplimentar el cuestionario sobre salud. Pese a la argumentada y detallada exposición del recurso de apelación, no consideramos que queden desvirtuados por el mismo los razonamientos de la sentencia recurrida. Porque lo relevante no nos parece que sea establecer si el episodio depresivo es equiparable al trastorno depresivo o si sólo este último debe tener la consideración de enfermedad. Lo relevante es poner en relación la situación física de la señora Marí Juana con el cuestionario que contestó para la firma del contrato de seguro. En el cuestionario se preguntó a la señora Marí Juana si había tenido o tenía en aquél momento alguna limitación física o psíquica, o alguna enfermedad crónica, a lo que contestó que no, si había padecido en los últimos 5 años alguna enfermedad o accidente que hubiese requerido tratamiento médico o intervención quirúrgica, a lo que la señora Marí Juana contestó que no, y si se consideraba en ese momento en buen estado de salud, a lo que la señora Marí Juana contestó que sí. A la vista de la documentación médica mencionada más arriba, consideramos que la señora Marí Juana debía haber informado sobre las dolencias que había padecido, alguna de ellas en los meses inmediatamente anteriores a cumplimentar el cuestionario. Es significativo que el informe que habla de un cuadro depresivo mayor de intensidad importante está fechado el 14 de abril de 1997, mientras el cuestionario fue contestado en julio de 1997. La parte apelante trata de convencernos de que la señora Marí Juana no incurrió en ninguna omisión al rellenar el cuestionario, utilizando para ello los informes posteriores sobre las dolencias que dieron lugar a la incapacidad, especialmente la dolencia depresiva, subrayando que algunos de esos informes no harían mención entre los antecedentes de la señora Marí Juana a ningún trastorno depresivo, mientras otros harían referencia a que se trataría de una dolencia de evolución posterior a la firma del contrato. Sin embargo, esas consideraciones médicas posteriores sobre el alcance de las dolencias en nuestra opinión no desvirtúan la realidad de que la señora Marí Juana entre 1992 y abril de 1997 había sido tratada por psicólogos y psiquiatras y en abril de 1997 se le había llegado a diagnosticar un cuadro depresivo mayor de intensidad importante, sin que ella hiciese constar esos datos cuando contestó al cuestionario para contratar el seguro. La parte apelante cita a continuación los informes periciales de los doctores Juan y Manuel , en los que se argumenta que no existiría obligación de declarar enfermedades que el individuo percibe como pasajeras y que la demandante cuando contrató no padecía enfermedad física ni psíquica invalidante. No estamos tampoco de acuerdo con esas alegaciones de la parte apelante, pues aunque las afirmaciones de los citados doctores puedan ser irreprochables desde el punto de vista médico, desde el punto de vista jurídico no pensamos que sea relevante que la persona que contrata el seguro se sienta o no enferma y acierte o no en la calificación de su situación como enfermedad, sino que lo relevante es que facilite a la aseguradora la información necesaria para que ésta pueda valorar el riesgo ante de contratar, incluso solicitando otra información complementaria si lo entiende necesario. Por ello no nos parece tampoco que tenga trascendencia para la resolución del recurso de apelación la información que proporciona doctor Manuel sobre los diferentes grados y efectos de las dolencias depresivas o sobre si al contratar el seguro estaba o no presente la causa de la declaración de incapacidad, pues no es ese el motivo de la sentencia desestimatoria. También argumenta la parte apelante que el informe de 14 de abril de 1997 habría "exagerado" la situación de la señora Marí Juana para conseguir una baja que le permitiera atender a su hermana. Esa alegación carece de respaldo probatorio, por lo que es totalmente lógico y correcto que la sentencia recurrida tomase en consideración lo indicado en el informe médico.
TERCERO.- Alega la parte apelante que un sector jurisprudencial sostendría que la simple culpa grave no sería suficiente para declarar la inexigibilidad de la prestación, siendo precisa la existencia de dolo, que en su opinión no concurriría en la actuación de la demandante. La sentencia recurrida sí aprecia dolo o al menos culpa grave en la conducta de la asegurada al responder al cuestionario de salud, indicando que la demandante faltó sustancialmente a la verdad al responder el cuestionario y que el cuadro de depresión mayor es el principal factor por el que se reconoció la incapacidad permanente absoluta a la señora Marí Juana . La sentencia recurrida razona que al contratar la póliza en julio de 1997 la señora Marí Juana era consciente de su dolencia psiquiátrica porque estaba en tratamiento psiquiátrico. En la sentencia recurrida se concluye que de haber conocido ese historial médico de la señora Marí Juana por depresión y otros tratamientos psiquiátricos la aseguradora no habría contratado el seguro o habría sometido a dicha señora a un reconocimiento médico. Ese razonamiento de la sentencia recurrida nos parece coherente y lógico, no desvirtuado por las alegaciones de la parte apelante y conforme con la Doctrina del Tribunal Supremo expuesta por ejemplo en Sentencia de 11 de mayo de 2007 (RJ 20072134 ):
"Y ello es así porque la jurisprudencia de esta Sala específicamente centrada en los arts. 89 y 10 de la Ley de Contrato de Seguro define el dolo al que tales preceptos se refieren como la «reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo» (Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1998(RJ 1998, 9775 ), 26 de julio de 2002 (RJ 2002,8550) y 31 de mayo de 2004(RJ 2004,3554). La última de estas sentencias pone a su vez en relación el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro con el art. 1269 código civil y con la jurisprudencia al respecto para declarar que «El concepto de dolo que da el art. 1269 CC , no sólo comprende la insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente (Sentencias de 6 de junio de 1953 (RJ 1953, 1658), 7 de enero de 1961 y 20 de enero de 1964 (RJ 1964, 355 ), siendo esta segunda forma o modalidad de dolo a la que se refiere el inciso final del párrafo tercero del art. 10 , como resalta la Sentencia de 12 de julio de 1993 (RJ 1993, 6006 ) al decir que el dolo que se aprecia es, evidentemente, de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligada [persona obligada] que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes de la conclusión del contrato que de haberlos sabido la otra parte influirían decididamente en su voluntad de celebrar el contrato y que encuentra encaje en el art. 1269 CC ., Sentencias de 26 de octubre de 1981 (RJ 1981, 4401) y 26 de julio de 2002 (RJ 2002, 8550) y en el mismo sentido,30 de septiembre de 1996 (RJ 1996, 6821), 31 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 9775) y 6 de febrero de 2001 (RJ 2001, 1005 ). El dolo es el engaño causado maliciosamente haciendo creer al otro contratante lo que no existe u ocultando la realidad, Sentencia de 3 de octubre de 2003 (RJ 2003, 6496 )".
La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2004 (RJ 20043554 ) añade una consideración sobre la valoración del deber de declaración:
"Finalmente debe tenerse en cuenta, de conformidad con las Sentencias de 25 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 9136) y 27 de octubre de 1998 (RJ 1998, 8513 ), entre otras, que «en cualquier caso la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos; de manera que no se trata solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o mala fe, sino sobre todo atenerse el Tribunal a la objetividad de si la conducta del asegurado o tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro o al menos si éste le hubiera manifestado todas las circunstancias que conocía. (...) Como la doctrina científica afirma razonablemente, la violación resulta de un hecho puramente objetivo: el riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de la perfección del contrato es diverso al riesgo real que existía en aquel momento»."
Ya hemos explicado que nos parece que al rellenar el cuestionario la señora Marí Juana debió exponer las dolencias psíquicas que había sufrido hasta ese momento y también estamos conformes con la sentencia recurrida en que esa omisión motivó que el riesgo declarado fuese distinto al real, afectando al consentimiento de la entidad aseguradora. Por todo lo expuesto confirmamos la sentencia recurrida.
CUARTO.- Finalmente la parte apelante discute la condena en costas impuesta en primera instancia. En la sentencia recurrida se indica al respecto que según lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas procesales deben imponerse a la parte que vio rechazadas todas sus pretensiones. Ese misma artículo indica que esa imposición de las costas se realizará "...salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". En este punto hemos de dar la razón a la parte apelante, teniendo en cuenta para ello la situación emocional de la señora Marí Juana en la fecha en que suscribió el contrato, poco después de la enfermedad y fallecimiento de su hermana, que consideramos que influyó en que minusvalorase el alcance de su dolencia y pensase que no era relevante como para hacerla constar a la aseguradora al contestar el cuestionario. Ya hemos visto que el Tribunal Supremo indica que el concepto de culpa grave debe enfocarse objetivamente, lo cual nos lleva a desestimar la pretensión de abono de la indemnización, pero al mismo tiempo la consideración subjetiva de la situación de la señora Marí Juana en este concreto caso consideramos que nos permite matizar la sentencia recurrida en cuanto a la condena en costas, que revocamos, para establecer que cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia mientras las costas comunes deberán ser abonadas por mitad. Esa decisión en cuanto a las costas de la primera instancia supone una estimación parcial del recurso, lo cual hace que sea de aplicación el artículo 398 segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil que indica que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, pronunciamos el siguiente
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por doña Marí Juana contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2006 , sentencia que revocamos únicamente en lo relativo a la condena en costas impuesta en primera instancia, condena que sustituimos por la declaración de que cada parte debe abonar las costas causadas por ella en primera instancia, mientras que las costas comunes de la primera instancia deberán ser abonadas por mitad.
Desestimamos las restantes pretensiones de la parte apelante y confirmamos por tanto los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.
No imponemos las costas de la segunda instancia a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes y, una vez firme, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo de sala y se notificará a las partes, juzgando en segunda instancia los pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.
