Sentencia Civil Nº 207/20...io de 2007

Última revisión
01/06/2007

Sentencia Civil Nº 207/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 219/2007 de 01 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 207/2007

Núm. Cendoj: 47186370012007100181

Núm. Ecli: ES:APVA:2007:572

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00207/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000219 /2007

SENTENCIA Nº 207

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTIN

En VALLADOLID, a uno de Junio de dos mil siete.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de división de patrimonio nº 634/2006 del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante-apelante Dª Filomena , mayor de edad y con domicilio en Valladolid, que ha estado representada por la procuradora Dª Montserrat Pérez Rodríguez, bajo la dirección del abogado D. Ernesto Madrigal Pérez, y como demandado-apelante D. Alberto , mayor de edad y con domicilio en Valladolid, representado por la procuradora Dª Ana Isabel Escudero Esteban y defendida por el abogado D. Jesús Rodríguez Merino; sobre adición de bienes al inventario de gananciales.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 22 de enero de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: Que estimando en parte la demanda formulada por Doña Filomena frente a Don Alberto deben incluirse en el inventario de la sociedad de gananciales de los expresados, las partidas detalladas en el fundamento primero de esta sentencia y una vez concretado su importe en fase de liquidación proceder a su reparto entre las partes por mitad. Condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración.

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por las respectivas representación de ambas partes se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por cada parte se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 31 de mayo, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.

Fundamentos

PRIMERO.- Dictada sentencia en los autos de proceso matrimonial seguido sobre adición de bienes al inventario de la sociedad ganancial constituida en su día entre la actora, Dª Filomena , y el demandado, D. Alberto , interponen recurso de apelación contra dicha resolución ambos litigantes, interesando la actora, la parcial revocación de la referida resolución al objeto de que por esta Sala sean declarados gananciales los productos financieros que fueron concertados y pagados constante matrimonio -póliza de seguro de vida, modalidad plan sistemático de ahorro-jubilación suscrita con la entidad MAPFRE VIDA, con el número NUM000 ; póliza de seguro de vida, número NUM001 , concertada con la entidad aseguradora AXA; y póliza de seguro de vida, modalidad ahorro-jubilación concertada con la aseguradora UAP con el número NUM001 -, procediéndose a su rescate, división por mitad e iguales partes y reparto con entrega a la actora de su parte.

Por su parte el sr. Alberto interesa la revocación de la resolución dictada en la instancia, la desestimación de la demanda y la condena en costas a la actora, al entender que se pronuncia indebidamente la Juez de Instancia sobre cuestiones que no le habían sido sometidas a su decisión -inclusión en el haber ganancial de las cuotas abonadas por la sociedad ganancial para la adquisición de los seguros objeto de controversia y su reparto-, y que finalmente es desestimada en su integridad la pretensión de que dichos seguros de vida sean declarados como bienes de naturaleza ganancial.

SEGUNDO.- Dados los términos en que se formulan ambos recursos de apelación es preciso y conveniente señalar, para una más correcta comprensión de los pronunciamientos de esta resolución, que el procedimiento que nos ocupa comenzó por demanda de juicio ordinario formulada al amparo del artículo 249.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por Dª Filomena , y que ante la índole de las pretensiones en ella formuladas fue transformado por la Juez de Instancia, en resolución de fecha 5 de julio de 2.006 que fue consentida por la actora, en proceso matrimonial para adición de bienes al inventario ya formado con anterioridad en los autos seguidos con el número 758/2.001 del mismo juzgado.

La anterior precisión supone que dada la especial naturaleza, características y finalidad específica del procedimiento finalmente seguido -juicio verbal para resolver la controversia sobre inclusión de determinados bienes en el inventario de la sociedad ganancial-, la sentencia que pone fin a esta fase del procedimiento no puede pronunciarse más que sobre dicha cuestión aprobando el inventario ganancial, o en este caso determinando si procede la inclusión de bienes pretendida en la demanda, pero nunca sobre alguna de las peticiones iniciales de la demanda consistentes en la reclamación del rescate del valor de las referidas pólizas, su división material y adjudicación o reparto de las cantidades resultantes, dado que se trata de pronunciamientos que exceden del objeto del específico litigio al que la decisión judicial, no impugnada en su día, avocó a las partes.

TERCERO.- Así las cosas, lo primero que debe señalarse por esta Sala es que el recurso de apelación interpuesto por el sr. Alberto no puede ser estimado, debiendo confirmarse la resolución recurrida en los muy concretos apartados a que dicha impugnación se refiere. No incurre la resolución recurrida en incongruencia por extra petita, pues en la demanda inicial se recogía expresamente como pedimento del suplico en lo relativo a las pólizas de seguros de vida objeto de controversia, la declaración de que las primas correspondientes a dichas pólizas de seguro "han sido pagadas con dinero ganancial...", petición esta que tras la transformación operada del procedimiento supone tanto como una pretensión de inclusión en el acervo ganancial del importe de dichas primas, constituyendo así un crédito de la sociedad ganancial, tal y como acertadamente lo entendió la Juez de Instancia, lo que determina que no incurriese la Juzgadora "a quo" en el exceso de pronunciamiento que se denuncia por el apelante.

Tampoco incide en exceso de pronunciamiento la sentencia recurrida cuando en el fallo de la misma indica que el reparto de las partidas que se adicionan al inventario ganancial sea efectuado por mitad, pues por un lado, la propia sentencia difiere ese presumible reparto a la fase de liquidación que debe instarse por cualquiera de los cónyuges -tal y como establece el artículo 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, y por otro el pronunciamiento resulta inocuo y en absoluto improcedente, dado que liquidada ya la sociedad ganancial y consistiendo la totalidad de bienes que se adicionan ahora en metálico o valores convertibles en dinero el reparto necesariamente habrá de ser llevado a cabo por mitad.

Por último, el pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia es correcto y ajustado al mandato del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la sentencia debía pronunciarse sobre todos las cuestiones suscitadas aprobando el inventario o la adición de bienes que resultase procedente y por tanto debía hacerse mención tanto a las partidas que siendo propuestas fueron aceptadas sin discusión por el demandado, como a aquéllas sobre las que se suscitó controversia, y en relación con estas la sentencia admite algunas como integrantes del activo de la sociedad ganancial constituida en su día por los litigantes -importe de las primas de seguro satisfechas-, rechazando el resto -los seguros de vida propiamente dichos-, con lo que existe una parcial estimación que justifica el pronunciamiento realizado.

CUARTO.- En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la sra. Filomena , estima esta Sala que merece idéntica suerte desestimatoria que el anterior, debiendo confirmarse la conclusión alcanzada por la Juez de Instancia cuando entiende que dichos seguros de vida tienen la condición de bienes privativos no integrantes del haber de la que fuera sociedad ganancial de los litigantes. Insiste la apelante en que nos encontramos ante operaciones de capitalización basadas en técnica actuarial consistente en obtener compromisos determinados en cuanto a su duración y a su importe a cambio de desembolsos únicos o periódicos previamente fijados, determinando así que el capital asegurado conserve, al igual que las primas satisfechas, carácter ganancial. Sin embargo, entiende esta Sala que nos encontramos en el supuesto enjuiciado -pólizas de seguros de vida concertadas con MAPFRE, AXA y UAP, aunque estas dos últimas parece ser que a tenor de lo que resulta en los autos se han fusionado en una sola-, con unos seguros de "suma puro", en los que la prestación del asegurador consiste en una suma de dinero arbitrariamente fijada por el contrato, y cuyo cálculo no se produce en relación con la importancia o alcance del daño, sino que consistirá en el pago de un capital o de una renta fijados de antemano que dependerán de la duración de la vida de una persona, atendiendo a muy diversos criterios (naturaleza del riesgo, duración del contrato, persona sobre cuya vida se contrata, etc...), consistiendo en este supuesto en la supervivencia del asegurado durante un tiempo determinado.

Pues bien, considera esta Sala que debe ser rechazada la pretensión relativa a la inclusión en el activo de la sociedad ganancial de la cuantía o importe del capital correspondiente a los seguros de vida de que se trata, ya que a este respecto, ciertamente la doctrina jurisprudencial ha venido señalando reiteradamente que, en efecto, en materia de planes de pensiones y seguros de vida, la pensión o el capital son privativas, al resultar de aplicación el artículo 1346.5 del Código Civil , por tratarse de derechos patrimoniales intransmisibles intervivos, y por cuanto que tales derechos se configuran de modo individual en favor de su titular, sin que quepa la titularidad compartida, dado que los eventos que determinan el pago deben referirse siempre a una sola persona, de manera que la titularidad de tales seguros de vida, y en su consecuencia, el derecho al capital o producto derivado de la aplicación de las pólizas en cuestión debe considerarse de carácter privativo.

Asimismo cabe indicar que las pólizas indicadas no han devengado frutos, rentas o intereses de ningún tipo, pues atribuyen al titular exclusivamente el derecho a percibir el capital pactado llegado su vencimiento, con lo que no se ha producido en la resolución recurrida infracción alguna del artículo 1.347 del Código Civil , máxime cuando además el vencimiento de las pólizas de AXA y UAP tiene fecha del año 2.015 y la de MAPFRE, aunque es inmediato -1 de junio de 2.007-, incluye una opción de transformación en renta vitalicia anual a instancia del tomador.

QUINTO.- La desestimación de los recursos de apelación determina que deba imponerse a los apelantes expresa condena en las costas procesales causadas por sus respectivos recursos de apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en los autos de proceso matrimonial seguidos con el número 634/2.006 ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Valladolid, imponiendo a los apelantes expresa condena en las costas procesales causadas por sus respectivos recursos de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

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