Sentencia Civil Nº 207/20...re de 2008

Última revisión
17/09/2008

Sentencia Civil Nº 207/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 250/2008 de 17 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO MATEO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 207/2008

Núm. Cendoj: 33044370052008100207

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00207/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000250 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a diecisiete de Septiembre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1.515/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 250/08, entre partes, como apelante y demandante DON Carlos Miguel , representado por el Procurador Don José Antonio Iglesias Castañón y bajo la dirección de la Letrada Doña Concepción Trabado Alvarez y como apelados y demandados DON Gonzalo Y DOÑA María Virtudes , representados por el Procurador Don Ernesto Gonzalvo Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Jesús Fernández-Peña Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 20 de mayo de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Iglesias Castañón en nombre y representación de D. Carlos Miguel contra D. Gonzalo Y DÑA. María Virtudes , debiendo la actora calcular los intereses moratorios en 2,5 veces el interés legal del dinero a la firma del contrato (4%); todo ello, sin expresa imposición de costas.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Carlos Miguel , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el actor Don Carlos Miguel se promovió juicio ordinario frente a Don Gonzalo y Doña María Virtudes en reclamación de 3.000,82 euros, importe de los intereses de demora devengados como consecuencia del impago del préstamo hipotecario concertado por los demandados con el actor en escritura de 7/12/2.005, en la cual el actor prestaba a los demandados la cantidad de 25.679,01 euros, crédito que se garantizaba con una hipoteca sobre los inmuebles que se describen en el documento. En la referida escritura se establecía que el plazo para devolver el capital entregado era de 90 días, que la cantidad principal devengaría intereses a razón del cinco por ciento nominal anual, estipulándose como interés de demora anual el del 25%. Como quiera que los demandados abonaran el 10 de abril de 2.007 30.000 euros se reclama en este proceso los intereses de demora no satisfechos al tipo referido y que importan la suma reclamada en esta litis, a cuyo pago se solicita sean condenados los demandados.

A la pretensión actora opusieron los demandados el carácter abusivo de los intereses de demora fijados, petición ésta acogida en la sentencia de primera instancia, que estableció como interés de demora aplicable el de 2,5 veces el interés legal del dinero a la firma del contrato, que era el 4%. Frente a esta resolución interpuso el actor el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Alega la recurrente que no es de aplicación al caso de autos la sentencia de esta Sección que se cita en la recurrida, ya que en el presente caso el prestamista no es una financiera sino una persona física y además no consta que se trate de un crédito al consumo. A ello se añade, con cita de resoluciones judiciales, que la comparación para reputar abusivo un interés no es con el denominado interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual en concurrencia con las circunstancias del caso. Igualmente se señala que los intereses de demora no tienen la naturaleza de intereses reales, sino que se califican como de sanción, lo que hace que no le sería aplicable la Ley de Usura de 23 de julio de 1.908. Por último, se interesa que en caso de reputar abusivo el interés de demora pactado se aplique el que fijen las entidades bancarias para créditos hipotecarios en el momento de celebrarse el contrato.

Expuestos así los términos del debate, lo primero que se ha de señalar es que la aplicación del artículo 19 de la ley de crédito al consumo sólo puede serlo con carácter orientativo, nunca reputar tal precepto de aplicación directa, pues expresamente en el número dos del artículo dos de la ley referida se consigna que "las disposiciones de los artículos 6 a 14 y 19 no se aplicarán a los contratos de crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria". En segundo lugar, debe asimismo señalarse que si bien es cierto que alguna sentencia del TS, como la de 2 de octubre de 2.001 , ha señalado que los intereses moratorios no tienen la consideración de intereses reales ni se les debe aplicar la ley de represión de la usura, también existe otra jurisprudencia, de la que es exponente la sentencia del TS de 7 de mayo de 2.002 , en la que se mantiene que "aunque el hecho de que los pactos sobre intereses de demora, anatocismo y cláusula penal sean permitidos por el Código Civil no escapan a la aplicación de la ley de 23 de julio de 1.908 que se refieren en el artículo 1 a la estipulación de un interés sin distinguir clase o naturaleza". En tercer lugar, los intereses de demora, como se señala en la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 5 de febrero de 2.007 , tienen ciertamente una finalidad sancionadora por no adecuarse la conducta del deudor al régimen jurídico pactado por las partes y, sobre todo, el interés de demora tienen no sólo como objetivo sancionar o castigar al deudor que no cumple, sino, como plásticamente dice determinada doctrina, "disuadir a potenciales incumplidores de hacerlo". Precisamente por razón de dicha naturaleza indemnizatoria y disuasoria, el interés de demora es notablemente más elevado que el remuneratorio, pero esto no implica una autorización en blanco para el acreedor, de forma que pueda establecer sin ningún techo la sanción que desee, sino que ha de ser una sanción equilibrada, una sanción que no conlleve un interés desproporcionado que genere un desequilibrio de las prestaciones de las partes, máxime cuando el hecho de que exista un pacto que expresamente establezca dicho interés de demora no implica que éste sin más sea legal.

En el presente caso, debe señalarse que no obstante las alegaciones que al respecto efectúa la apelante, lo cierto es que lo que los demandados alegaron en la contestación que el interés era abusivo, y aunque hicieron mención a la nulidad de la cláusula que establece ese interés, no citaron la ley de 17 de julio de 1.908 , represora de la usura, no pudiendo acordarse la nulidad con base en la misma, pues aquélla debe hacerse valer en la forma establecida en el art. 406 de la LEC, ley procesal que deroga expresamente en su disposición derogatoria única los artículos 2, 8, 12 y 13 de la citada ley de usura. Además, el efecto de la declaración de nulidad conforme a esta última ley sería el previsto en el artículo 3 , es decir, que sólo se abonaría por el deudor el capital.

Cuestión distinta es la aplicación al caso de litis de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios al haber alegado los demandados el carácter abusivo de los intereses, para ello debe tenerse en cuenta que es preciso que quien pretende la aplicación de esta ley tenga carácter de consumidor, porque como señala la sentencia del TS de 16 de octubre de 2.000 , no resulta aplicable la referida ley cuando quien la invoque no tiene el carácter de consumidor o usuario en sentido legal, concepto éste que viene definido en el artículo 1 apartados 2 y 3 de la meritada ley , que excluye de su ámbito a quienes adquieren los bienes sin constituirse en destinatarios finales para integrarlos en actividades empresariales o profesionales. Circunstancias éstas, a la vista de la declaración del demandado Don Gonzalo , no desvirtuadas por prueba en contrario, que no concurren en el presente caso, en el que, según palabras de Don Gonzalo , el préstamo se solicitó para salir de "un apuro", que según sus declaraciones cabe presumir vinculado a evitar la pérdida de la casa. Igualmente cabe presumir que quien le otorgó el préstamo tiene el carácter de empresario, pues ambas partes reconocieron en el juicio no conocerse hasta el momento de la firma de la escritura, habiendo acudido los demandados tras infructuosas gestiones bancarias a una entidad denominada Gestores Financieros del Norte, que fue con quien convinieron el préstamo, personándose posteriormente en la Notaría el Sr. Carlos Miguel como prestamista.

Pues bien, dice el artículo 10.1.c de la ley 26/1984 -en la redacción vigente a la firma de la escritura de préstamo-, de 19 de julio de la ley general para la defensa de consumidores y usuarios que las cláusulas que se apliquen "a la oferta o promoción de productos o servicios y las cláusulas no negociadas individualmente deben cumplir, entre otros, el requisito de buena fe en el justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas". Y el último párrafo del artículo 10 bis.1 dispone "el carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto el contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro de que éste dependa". Esta ley contiene en su disposición adicional primera un catálogo de cláusulas abusivas y entre ellas se encuentran (1.3ª) "la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones". En el supuesto de autos no se discute que cuando se concertó el préstamo en el año 2.005 el interés legal del dinero era el del 4%, siendo un hecho acreditado que el interés remuneratorio pactado en el presente caso fue el del 5% y para el moratorio se estableció un interés cinco veces superior a éste y, finalmente, que en momento anterior a la presentación de la demanda, concretamente el 10 de abril de 2.007, los demandados habían abonado 30.000 euros, suma con la que se cubría conforme a lo pactado el principal, los intereses remuneratorios y parte de los de demora. En razón a lo expuesto se estima que el interés de demora pactado es abusivo y, por tanto, conforme al art. 10-bis.2 de la ley 26/1984 esa cláusula debe considerarse nula de pleno derecho y por no puesta, debiéndose integrar conforme al artículo 1.258 del CC , considerando la Sala pertinente la fijación del interés moratorio en el mismo porcentaje que se establece en la recurrida, razón por la que la demanda es desestimada a la vista de la cantidad ya abonada en concepto de intereses moratorios y el porcentaje de interés que se aplica en esta resolución.

TERCERO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante -art. 398 LEC -.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Carlos Miguel contra la sentencia dictada en fecha veinte de mayo de dos mil ocho por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se CONFIRMA.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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