Sentencia Civil Nº 207/20...yo de 2008

Última revisión
15/05/2008

Sentencia Civil Nº 207/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 111/2008 de 15 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 207/2008

Núm. Cendoj: 17079370012008100210


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 111/2008

Autos: juicio verbal nº: 836/2007

Juzgado Mercantil 1 Girona

SENTENCIA Nº 207/08

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Carles Cruz Moratones

En Girona, quince de mayo de dos mil ocho

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 111/2008 , en el que ha sido parte apelante D. Ricardo , representada esta por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADRDOSA, y dirigida por la Letrada DÑA.

RAQUEL ALVAREZ CARRASCO; y como parte apelada FORMIGONS VULPELLAC, S.L., representada por la Procuradora D

ÑA. ROSA BOADAS VILLORIA , y dirigida por el Letrado D. FRANCESC REBLED SARRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Mercantil nº 1 de Girona, en los autos nº 836/2007 , seguidos a instancias de FORMIGONS VULPELLAC, S.L, representado

por la Procuradora DÑA. ROSA BOADAS VILLORIA y bajo la dirección del Letrado D. FRANCESC REBLED SARRA, contra D. Ricardo, representado por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA, bajo la dirección de la Letrada DÑA. RAQUEL ALVAREZ CARRASCO, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa Boadas, obrando en nombre y representación de la mercantil FORMIGONS VULPELLAC S.L. condeno a Ricardo a pagar como responsable solidario delas deudas de la mercantil CABACO DIEZ S.L. la cantidad reclamada de 2.136,26 euros, mas los intereses correspondientes al tipo legalmente establecido según las estipulaciones contenidas en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre y asimismo le condeno al pago de las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 28-11-07 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez .

Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la recurrida en todo aquello que no se oponga a lo ahora resuelto.

PRIMERO.- Ejercitada por la entidad FORMIGONS VULPELLAC SL acción de responsabilidad individual frente al administrador solidario y demandado D. Ricardo, la Sentencia lo estima, frente a lo cual se alza el meritado demandado al entender que no concurren los presupuestos legales para poder demandarle.

Son hechos no controvertidos y de necesaria consideración en la solución

del recurso, los que siguen: La entidad actora, suministró a la entidad CABACO DIEZ SL, en los meses de noviembre y diciembre de 2004, diversas partidas de sus materiales. Remitidas las oportunas facturas la suma reclamada de 2.136,26€ resultó impagada.

SEGUNDO.- Comienza el recurso por impugnar el pronunciamiento de la sentencia en orden a que no se ha acreditado que la entidad Cabaco Diez sl haya cerrado de facto y esté inactiva.

Tal argumento no es admisible por constituir una afirmación en absoluto acreditada. Como ya dijéramos en nuestra S de 30.Nov.2006 , se hace preciso que el administrador comparecido que alega que la sociedad sigue funcionando demostrara tan fundamental extremo, así como el pago de la suma reclamada y ello por la pura distribución que de la carga de la prueba realiza el art. 217 LEC . Es el demandado-apelante el que estaba en condiciones optimas para demostrar la normal marcha de la empresa, mediante la presentación de los balances, de los trabajadores de plantilla, del capital social, de la situación actual de la sociedad en definitiva.

Así las cosas habrá de convenirse que la desaparición de facto de la sociedad constituye una evidencia de la paralización de los órganos sociales y un reflejo de la imposibilidad de su funcionamiento, como desde otro punto de vista pone de manifiesto ya la circunstancia de no haberse celebrado ninguna junta general en tiempo y forma oportunos.

El recurso sigue diciendo que no se han acreditado los requisitos exigidos en el art, 133 LSA . Pues bien, tampoco ello es así. La acción individual de responsabilidad exige de la acreditación de un acto ilícito del administrador que origine un daño a la sociedad con el necesario nexo de causalidad entre aquel y este.

La demanda se basaba en que la actora suministró a Cabaco Diez sl diversas partidas de materiales de construcción sin que la demandada cumpliese con su obligación de pago y ello por la mala situación por la que pasaba dicha empresa, hecho que ocultó el administrador que ahora recurre sin adoptar los medios legales previstos en la ley como podía ser presentar un concurso voluntario. Es por ello que el demandado, como no podía ser de otra manera terminó por

reconocer el suministro y la deuda. Es precisamente por ello, que tal actuar de ocultación de la real situación de la empresa, que se oculta a la actora, impregnan el requisito del dolo directo civil que supone la concurrencia del nexo causal con el daño ocasionado, al concurrir la causa prevista en el art. 104.1.c LSRL , dado que no se ha acreditado la convocatoria de Junta General para aprobación de cuentas anuales del ejercicio 2005, y por ello no se han presentado en el Registro Mercantil; dicho de otra manera, a aquella responsabilidad subjetiva se añade la objetiva por la concurrencia de aquel precepto. Si ello es así, era clara la concurrencia de la aplicación del art. 105 LSRL que conlleva al demandado a responder de sus obligaciones sociales frente a la entidad actora.

Termina el recurso por no solicitar la imposición de costas de primera instancia lo cual tampoco es de recibo dado que es un responsable solidario junto con la sociedad frente a la entidad acreedora.

TERCERO.- Las costas del recurso por su desestimación deben correr a cargo del recurrente. (art 394 y 396 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de la parte apelante D. Ricardo, contra la resolución de fecha 28-11-07, dictada por el Juzgado Mercantil nº 1 de Girona, en los autos de Juicio verbal nº 836/07 , de los que este Rollo dimana, y confirmamos la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Lacaba Sánchez , celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.

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