Sentencia Civil Nº 207/20...il de 2008

Última revisión
21/04/2008

Sentencia Civil Nº 207/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 219/2007 de 21 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURAN BERROCAL, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 207/2008

Núm. Cendoj: 28079370092008100174


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00207/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO

Rollo: RECURSO DE APELACION 219 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

En MADRID, a veintiuno de abril de dos mil ocho

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 710/2005, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de TORREJON DE ARDOZ, a los que ha correspondido el Rollo 219/2007, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Oscar, representado por el Procurador Sr. D. JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ; y de otra, como demandada y hoy apelada C.P. C/ DIRECCION000 N.NUM000 de Torrejón de Ardoz, representada por el Procurador Sr. D. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA; sobre Impugnación nombramiento de Presidente. Propiedad Horizontal.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, en fecha 18 de octubre de 2006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Mana Lourdes González Olivares, en nombre y representación de Don Oscar, defendido por el letrado Sr. Ruiz Reguant, contra la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Torrejón de Ardoz, representada por el Procurador Don Angel Jesús Guillén Pérez y defendida por el letrado Sr. Cantalejo Manzanares, absolviendo a la parte demandada de las prestaciones contra ella deducidas. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 16 de abril del presente año.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto a que no se opongan a los que a continuación se exponen.

Segundo.- De lo actuado son de destacar los siguientes hechos: 1º) En Junta celebrada por la Comunidad de Propietarios demandada el 14 de abril de 2005 se acordó el cese en el cargo de Presidente del demandante D. Oscar, designándose nueva Presidenta a Dª. Trinidad, hija del propietario del piso NUM001, con el voto expreso y favorable del Presidente saliente, si bien luego en igual fecha se acordó que "Queda anulada la reunión de cambio de Presidente por falta de entrega de un libro de actas y cuentas de la Comunidad. Y por no tener una factura justificada", sin que suscribiera tal acuerdo el mentado Sr. Oscar, quien ya no se hallaba presente; y 2º) En ulterior reunión comunitaria de 21 de igual mes y año, tras hacer referencia a lo ocurrido en la precedente, los comuneros presentes, entre los que no estaba el Sr. Oscar, acordaron "hacerme cargo del libro de actas y libro de cuentas actual una vez revisados y conforme. Ante la ausencia en la asamblea del presidente saliente se le instará a la entrega de los libros al NUM001 presidente entrante (Trinidad) inmediatamente. Y no siendo así se pasará a la denuncia pertinente".

No hay prueba alguna en las actuaciones de la afirmación del demandante en el sentido de que su voto favorable en la primera de las indicadas Juntas obedeciere a su creencia de que el nombrado nuevo Presidente fuere el propietario padre de Dª. Trinidad, pues en la copia del acta se advierte con toda claridad y sin enmienda ni tachaduras que el nombramiento recayó en la mencionada descendiente, con la expresa firma del Sr. Oscar.

Tercero.- Con tales antecedentes fácticos, el recurso, en lo sustancial, no puede prosperar por las siguientes razones; A) Ciertamente el artículo 13-2 de la Ley de Propiedad Horizontal , como lo hacía el artículo 12 de su anterior redacción, establece que el presidente será nombrado entre los propietarios, pero no es menos cierto, pues así lo demuestra la experiencia, que en las Comunidades que adoptan los métodos legalmente prevenidos de turno rotatorio o sorteo para la elección del cargo presidencial, cuando éste recae en copropietario que pueda tener problemas para su ejercicio por diversas circunstancias (avanzada edad, enfermedad, incapacidad física, etc . . .) es frecuente, o por lo menos no es excepcional, que los condóminos nombren voluntariamente a algún pariente próximo (hijo) o al cónyuge de aquél, siendo tal nombramiento aceptado como válido por los Tribunales por razones de justicia material, superando así una interpretación rígida y rigurosa de la norma (p. ej. en tal sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 2ª, de 24 de noviembre de 2004 y la que en ella se cita del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1998 ), lo que comportaría la validez del nombramiento de la hija del propietario llevado a cabo en el supuesto enjuiciado, en el que además consta la minusvalía que padece el ascendiente; B) Aun de obviarse lo anterior y acogerse la contravención legal formal que supone el nombramiento discutido, el acuerdo sería anulable -no nulo- y de obligada impugnación para privarle de eficacia dentro del año al efecto prevenido en el artículo 18-3 de la Ley Especial , computado para el condómino ausente desde su comunicación conforme al artículo 9 , (en tal sentido la precitada sentencia y la de la A.P. de Santa Cruz, Sección 4ª de 29 de marzo de 2004 ), pues, como en este punto sostiene con razón el ahora apelante, no estamos ante acuerdo incardinable en la regla 1ª del artículo 17, ni cabe por tanto el cómputo de voto favorable que regula su párrafo cuarto ; y C) Las anteriores sentadas, el acuerdo de la primera de las Juntas reseñadas, en el mismo día anulado, no puede ser impugnado por el demandante al haberlo aprobado expresamente, y otro tanto cabe decir en orden al acuerdo del nombramiento llevado a cabo en la segunda reunión, aunque en ésta no estuviere aquél presente, en cuanto que este acuerdo no supone más que revalidación o confirmación del anterior, una vez superadas las desaveniencias surgidas a propósito de la documentación a entregar por el cargo saliente, y, en consecuencia, mal puede desdiciéndose de sus propios actos el ahora apelante, cuestionar e impugnar arbitraria e injustificadamente lo que antes aprobó en forma por completo libre y voluntaria.

Cuarto.- No obstante lo hasta aquí razonado, teniendo en cuenta que el criterio sustentado no es conteste, como lo demuestra algunas de las sentencias citadas por el recurrente, se está en el caso de revocar el particular del fallo recurrido impositivo de las costas procesales, ante las dudas de derecho que plantea el supuesto, conforme a la salvedad que autoriza el último inciso del primer párrafo del apartado 1. del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo exclusivo extremo habrá de prosperar el recurso, y cuya parcial estimación releva al propio tiempo de expresa declaración en cuanto a las costas del esta alzada, conforme al artículo 398-2 del propio texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que acogiendo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Oscar contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, con fecha 18 de octubre de 2006, en los autos de que dimana este rollo, REVOCAMOS la expresada resolución en el exclusivo sentido de dejar sin efecto el particular de su parte dispositiva que impone a la parte demandante las costas de la primera instancia, acordando en su lugar omitir declaración expresa al respecto, al tiempo que CONFIRMAMOS sus restantes pronunciamientos, asimismo sin expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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