Sentencia Civil Nº 207/20...il de 2008

Última revisión
07/04/2008

Sentencia Civil Nº 207/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1081/2007 de 07 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 207/2008

Núm. Cendoj: 29067370052008100127


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 207

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 2 DE FUEGIROLA

ROLLO DE APELACION: Nº 1081/07

JUICIO Nº 453/04

En la ciudad de Málaga, a siete de abril de dos mil ocho.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de

apelación interpuestos contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1081/07 seguido en el Juzgado de referencia.

Interponen los recursos la Procuradora Doña María Isabel Luque Rosales, en nombre y representación de la entidad BT

ESPAÑA, Compañía de Servicios Globales de Telecomunicaciones, S.A.; la Procuradora Doña Rosario de la Rosa Pandero, en

la representación que ostenta de CTALANA DE PROTECCION Y VIGILANCIA CARMAN, S.A. (C.P.V . CARMAN); y el

Procurador Don Francisco Eulogio Rosas Bueno, en nombre y representación de DON Jose Luis .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 8 de septiembre de 2006 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DON Jose Luis frente a C.P.V . CARMAN, S.A., debo declarar y declaro que el actor no es deudor de las cantidades reclamadas por B.T., COMPAÑÍA DE SERVICIOS GLOBALES DE TELECOMUNICACIONES, S.A. (BRITHIS TELECOM), con expresa condena en costas a la demandada.

Que DESESTIMANDO LA DEMANDA frente a B.T. ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SERVICIOS GLOBALES DE TELECOMUNICACIONES, S.A. (BRITHIS TELECOM), las costas causadas a la misma serán de cuenta de la parte actora".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 1 de abril de 2.008, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Fuengirola, se alzan todas las partes en litigio por diversos motivos de impugnación.

En primer lugar la entidad BT ESPAÑA, Compañía de Servicios Globales de Telecomunicaciones, S.A. hace una crítica a la sentencia recurrida, en cuanto no da respuesta a la alegación, interpuesta en tiempo y forma, de falta de legitimación activa, con infracción de lo establecido en el artículo 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e incurriendo en incongruencia omisiva determinante de lesión al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española; en segundo lugar, se muestra igualmente disconforme con la resolución recaída en cuanto no esta la excepción de indebida acumulación de acciones formaliza en tiempo y forma.; añade que se ha producido por la Juzgadora de instancia una infracción de lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto no aceptó el desistimiento formalizado por la actora en cuanto a las pretensiones contra ella dirigida; y en cuanto al fondo, denuncia incongruencia interna en el fallo, con violación de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- A los efectos de la resolución del recurso de apelación formulado por la representación procesal de BT ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SERVICIOS GLOBALES DE TECOMUNICACIONES, S.A. conviene recordar que el fallo de la sentencia, en cuanto a ella afecta, es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO LA DEMANDA frente a BT ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SERVICIOS GLOBALES DE TELECOMUNICACIONES, S.A. (BRITHIS TELECOM), las costas causadas a la misma serán de cuenta de parte actora".

El recurso planteado en modo alguno puede tener favorable acogida. Se comparte por la Sala la denuncia de la recurrente sobre la incongruencia de la sentencia y otros defectos procesales observados a lo largo del procedimiento, y sin embargo el recurso debe ser rechazado por las razones que se exponen a continuación.

Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de junio de 2007 "........Para poder interponer un recurso contra una resolución judicial es necesario que la misma produzca un gravamen al litigante que pretenda interponerlo y así se establece en el artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento civil que exige que la resolución que se quiere recurrir "afecte desfavorablemente" a la parte que quiere presentar el recurso. Si la resolución es íntegramente favorable al litigante que se propone recurrirla, a éste le faltará el interés, aunque los pronunciamientos favorables se funden en argumentos distintos de los aducidos por él en el proceso. Un sector doctrinal considera que el perjuicio no sólo puede ser ocasionado por la parte dispositiva de la resolución, sino también por una resolución completamente favorable, pero fundada en una argumentación absolutamente errada o incongruente, lo que puede producir un gravamen por la incidencia que dicha resolución puede tener en ése o en otros procesos o extrajudicialmente, por lo que esa resolución puede ser objeto de recurso. Sin embargo, como dice la sentencia de la sección 10ª de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2005 EDJ 2005/141179 , "la jurisprudencia ha declarado que siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial, claro está que constituyendo el interés legítimo el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado (sentencia de 4 de noviembre de 1957, 9 de marzo de 1961, 27 de junio de 1967 y 18 de abril de 1975 ), y concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo, por mas que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones (sentencia de 14 de junio de 1951 y otras )" (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1983 ).

En el mismo sentido se pronuncian las sentencias de la misma sección 10ª de esta Audiencia Provincial, de 24 de abril de 2006 y 20 de abril de 2002 , al decir: "como viene sosteniendo reiterada jurisprudencia de la que es un ejemplo la sentencia de 29 de octubre de 1990 "el pronunciamiento absolutorio de una sentencia recurrida, plantea ineludiblemente la cuestión de su legitimación en orden al ejercicio de la presente impugnación, toda vez que, como ya declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1981 , en cuanto aspecto que es de la legitimación de las partes y manifestación del interés en obrar, ya se le conceptúe como presupuesto procesal, bien como elemento subjetivo del derecho sustancial o como condición de la acción, la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución, corresponde únicamente a quien ocupe la posición de parte agraviada, o, siendo tercero, alcancen los efectos de cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir, y así el derecho histórico exigía a los contendientes la "summa graviminis" como requisito indispensable para que "tomar puedan alzada", siendo doctrina reiterada de esta Sala que, por virtud de ese presupuesto subjetivo, su obligada consecuencia, es que las acciones procesales y los recursos derivados de ellos, solamente se otorgan para defender derechos e intereses propios por norma general, que es, en definitiva, lo proclamado por el artículo 24.1 CE al utilizar el pronombre posesivo "sus", refiriéndose a la protección jurisdiccional de los derechos, por cuya razón, sólo la parte a la que resulte desfavorable una resolución puede, como perjudicada, acudir a los medios de impugnación que el ordenamiento concede, para que se revoque o reforme, siendo exponentes de la doctrina acabada de exponer, entre otros, además de la antes citada, las sentencia de 21 de junio de 1943, 23 de mayo y 4 de noviembre de 1957, 9 de marzo de 1961, 8 de junio de 1965, 28 de octubre de 1971, 18 de abril de 1975, 7 de julio y 5 y 11 de noviembre de 1983 y 15 de octubre de 1984. Por consiguiente, la sentencia absolutoria que obtuvo en primera instancia le vino a privar, de manera absoluta, de toda legitimación o interés procesal en punto a recurrir contra la misma, a lo que debe añadirse que "los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes al resolver en el fondo, para desestimarle, aún cuando se haya admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen, deban ser desestimados" (doctrina que figura recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1.919, 19 de febrero de 1.921, 27 de noviembre de 1.922, 3 de enero y 5 de febrero de 1.934, 21 de febrero de 1.942, 14 de diciembre de 1.946, 4 de junio de 1.947, 14 de junio de 1.955, 30 de septiembre de 1.985 , 20 de febrero de 1.986 y 5 de octubre de 1.987, 1 de febrero, 12 de marzo y 23 de octubre de 1.990 , 11 de mayo y 28 de julio de 1.992 ). Así se desprende hoy del contenido de los artículos 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil que en su numero 1 dispone que "Contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley (...)" y del artículo 461 de la misma a tenor del cual la parte que haga uso de la impugnación, podrá perseguir mediante ella la revocación de la resolución "en lo que le resulte desfavorable" es decir en todo aquello que le cause algún gravamen".

El mismo gravamen es exigible a quien impugna, tras el recurso de apelación de la parte adversa, la resolución apelada, al exigir el artículo 461.1 que dicha impugnación lo sea "en lo que le resulte desfavorable" la resolución, si bien ha de tenerse en cuenta que aún cuando una sentencia sea totalmente favorable a una parte eliminando inicialmente el gravamen, la situación puede verse alterada por el recurso de apelación de la adversa y venir incluso obligada la parte favorecida a impugnar la sentencia, como se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2002 ......".

Y en el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal cuando afirma".......Bajo este prisma la tesis o doctrina de la entidad demandad absuelta en cuanto apelante adhesiva ha de calificarse al menos de peregrina, porque, si la absolución en la instancia es plenamente favorable a la demandada, carece de legitimación para recurrir como luego se verá; y si esta Sala por efecto del recurso de apelación planteado por la parte actora modifica el fallo absolutorio tornándolo condenatorio para la demandada, es contra la sentencia de la alzada que cabrá o no, según las normas procesales, el nuevo recurso que corresponda, por tanto, lo primero que ha de decirse es que el Banco codemandado carece de legitimación para interponer el recurso de apelación, pues, tal y como la Sala Primera del Tribunal Supremo tiene repetido en sentencias cuya profusión excusa su cita, el pronunciamiento absolutorio de una sentencia recurrida, plantea ineludiblemente la cuestión de su legitimación en orden al ejercicio de la impugnación, toda vez que, la legitimación de las partes -ya se conceptúe como presupuesto procesal, bien como elemento subjetivo del derecho sustancial o como condición de la acción- traducida en la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución, corresponde únicamente a quien ocupe la posición de parte agraviada, o, siendo tercero, le alcancen los efectos de cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir, y ello porque las acciones procesales y los recursos derivados de ellas solamente se otorgan para defender derechos e intereses propios por norma general, que es, en definitiva, lo proclamado por el artículo 24.1 de la Constitución al utilizar el pronombre posesivo "sus", refiriéndose a la protección jurisdiccional de los derechos; por cuya razón, sólo la parte a la que resulte desfavorable una resolución puede, como perjudicada, acudir a los medios de impugnación que el ordenamiento concede, para que se revoque o reforme. Siendo exponentes de la doctrina que se acaba de exponer, entre otras, las sentencias de 11 de noviembre de 1983 y 15 de octubre de 1984 . Por consiguiente, la sentencia absolutoria que el Banco obtuvo en primera instancia le vino a privar, de manera absoluta, de toda legitimación o de interés procesal en punto a recurrir contra la misma, a lo que debe añadirse que los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes al resolver en el fondo, para desestimarlo, aún cuando se haya admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen, deban ser desestimados. Es decir, sería de aplicación en este caso el ya clásico aforismo que sienta que la causa de inadmisión en la instancia se torna en causa de desestimación. Así se desprende hoy del contenido del artículo 448.1 de la Ley procesal vigente, que en su número 1 dispone que contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley..........".

TERCERO.- Por su parte la entidad CATALANA DE PROTECCION Y VIGILANCIA CARMAN, S.A (C.P.V . CARMAN), formuló recurso de apelación contra la meritada resolución alegando los siguientes motivos de impugnación:

1.- En cuanto a los hechos y relaciones jurídicas objeto del proceso;

2.- En cuanto a lo hechos que le afectan y de los que nunca se podría derivar la declaración que se pretende en la demanda;

3.- En cuanto a la acción ejercitada de responsabilidad extracontractual;

4.- En cuanto a la acción declarativa ejercitada y la acreditación de la deuda;

5.- Existencia de litisconsorcio pasivo necesario, renuncia a la acción y desistimiento; y

6.- Incongruencia interna del fallo, con violación del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión del Tribunal de alzada, conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DON Jose Luis contra la entidad CATALANA DE PROTECCION Y VIGILANCIA CARMAN, S.A. (C.P.V . CARMAN), en ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual, interesando se dictase sentencia por la que:

.- Se declare que mi representado el Sr. Jose Luis no es deudor de las cantidades reclamadas por la compañía telefónica BT, y que asciende a la suma de 5.112,77 euros.

.- Se declare que la verdadera deudora de dichas cantidades es la compañía C. P.V. CARMAN, S.A., como responsable del fallo del sistema de monitoreo en el número de teléfono 952 93 52 69.

La sentencia impugnada, en lo que afecta a esta recurrente, dice literalmente " Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DON Jose Luis frente a C.P.V . CARMANA, S.A., debo declarar y declaro que el actor no es deudor de las cantidades reclamadas por BT ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SERVICIOS GLOBALES DE TELECOMUNICACIONES, S.A (BRITHIS TELECOM), con expresa condena en costas a la demandad".

Lo primero que llama poderosamente la atención de esta Sala es que el fallo de la resolución omite expresamente la segunda declaración interesada en el suplico de la demanda ( "que la verdadera deudora de dichas cantidades es la compañía C- P.V. CARMAN, S.A. como responsable del fallo del sistema de monitoreo en el número de teléfono 952 93 52 68"), a pesar de que en el fundamento de derecho quinto concluye que la deuda generada por los actores (sic) a la empresa BRITHIS TELECOM fue ocasionada como consecuencia de que la empresa CARMAN no haya dispuesto los medios necesarios para proceder a la retirada de la instalación del sistema de alarma dado que el actor deja de ser responsable desde el momento en que solicitan la baja del servicio.

Y aunque parezca que el fallo de la sentencia en nada podría afectarle, ya que se limita a declarar que DON Jose Luis no es el deudor de la deuda reclamada por BT ESPAÑA, es lo cierto que el mismo contiene una estimación de la demanda, con expresa condena en costas a la ahora recurrente, sin obviar, como hemos visto, que en los fundamentos de derecho de la misma, sí declara responsable a C.P.V . CARMAN de los fallos del sistema.

CUARTO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que este recurso de apelación debe tener favorable acogida.

Así mantenía el demandante en su escrito de demanda que, el día 2 de agosto de 2001 la entidad C.P-V . CARMAN procedió a instalar un sistema de seguridad en su domicilio, firmando ambas partes un contrato de arrendamiento de servicio de seguridad con fecha 14 de septiembre de 2001, haciéndose constar que se iniciaría de manera efectiva el día 17 del mismo mes; que con fecha 2 de agosto de 2002, solicitó mediante fax desconectarse el sistema de monitoreo, hecho que efectivamente se realizó ya que no hubo más pago a la citada empresa; que sin embargo, con fecha 26 de julio de 2004, luego de recibir una factura desorbitada de su compañía telefónica, se puso en contacto con la misma con el fin de obtener datos sobre dicho importe, y después de laboriosas gestiones pudo comprobar que el número de teléfono 952 82 07 43, perteneciente a la empresa demandada, era un teléfono de rellamadas automáticas que erróneamente seguía conectado (al menos desde el día 2 de junio de 2004) al su sistema de seguridad, no operativo desde hace dos años.

Sin embargo, de las pruebas obrantes en las presentes actuaciones ha quedado debidamente acreditado, a juicio de este Tribunal, que en las fechas indicadas el Sr. Jose Luis adquirió de C.P.V . CARMAN, S.A. un sistema de seguridad por importe de 133.125 pesetas, al tiempo que contrató el servicio de conexión a la central por una suma de 60.000 pesetas; que posteriormente y en la fecha indicada en la demanda, el actor solicitó la baja del servicio contratado, situación que se comunicó al Jefe de Seguridad Privada de la Comisaría de Policía (documentos 3ª y b).

Por otro lado, a través del informe emitido por el Perito Don Jose Ángel, y ratificado en el acto de la vista, se concluye que ".....cuando finaliza el contrato de conexión de alarma, el transmisor sigue siendo propiedad del propietario de la vivienda, quien podría usarlo para conectar su sistema con otra empresa de seguridad distinta a la que inicialmente realizó la instalación. En nuestro caso, el reclamante había dado de baja el contrato de dicha alarma con la empresa de seguridad. A partir de dicha baja, si el sistema del Sr. Jose Luis, realiza alguna llamada a la central, el sistema informático de la central bloquea- rechaza cualquier llamada que no proceda de algún cliente con contrato en vigor. Por lo que los técnicos que están en la pantalla pendiente de las señales de alarma no se llegan a enterar de la incidencia.......En el caso objeto de informe, si se emitieron señales a la central debió ser activado a este fin, o bien activado al manipular el sistema de alarma. Excepcionalmente se podría producir una conexión sin previa manipulación, si el transmisor no es objeto del debido mantenimiento. Este tipo de sistemas, requiere de unas tareas de mantenimiento (mínimo 1 control anual) que garantice su buen funcionamiento......."; añadiendo en el acto del juicio que si después de dos años se vuelve a producir la señal puede ser debido a una avería, manipulación, deterioro o falta de mantenimiento, pudiéndose producir la avería, entre otras causas, porque el aparato se quede sin batería o por un corte del suministro eléctrico.

Y aunque en las conclusiones finales la defensa del Sr. Jose Luis impute a la empresa C.P.V . CARMAN, S.A. dicho manteniendo, en virtud del contrato de arrendamiento de servicio de seguridad (documento 2 de la demanda: El Objeto del contrato es la prestación por parte de la empresa de un servicio de: instalación, conexión, mantenimiento y custodia de llaves), lo cierto es que este compromiso finalizó en el momento en que se rescindió el contrato, concretamente en el año 2002, ya que a partir de ese momento ninguna vinculación existía entre las partes.

Además, el propio representante legal de la empresa se seguridad reiteró en prueba de interrogatorio que la desconexión no requiere la desconexión física del aparato del cliente desde su domicilio, sino que es perfectamente factible, y así ocurre en muchísimos supuestos, que la desconexión se produzca desde la central.

En definitiva, la pretensión de DON Jose Luis no podía tener favorable acogida, por cuanto en modo alguno acreditó que el teléfono 952820743, perteneciente a la empresa C.P.V . CARMAN, fuese un "teléfono de rellamadas", pues lo que ha quedado probado es que era desde el número 952935268 desde se hacían las llamadas al número anteriormente citado; ni que la solicitud de baja en su momento solicitada no se hubiese cumplimentado en forma, pues desde que se produjo hasta dos años después ninguna incidencia negativa se registró, debiendo quedar constancia de que un sistema de seguridad se conecta a la central de alarmas de una empresa de seguridad o a la central de otra empresa, pero en definitiva, que no es la central de alarmas la que se conecta con un sistema de seguridad.

QUINTO.- Por último se formuló recurso de apelación por DON Jose Luis con una única pretensión "se acuerde rectificar únicamente el error material padecido en la resolución, haciéndose constar claramente en el Fundamento de Derecho Segundo que "el desistimiento efectuado por la actora con respecto a BT fue aceptado expresamente por ésta", por lo que ante la existencia constatada de aceptación expresa por parte de la demandada BT del desistimiento, no procede en el fallo la imposición de costas a la actora".

Antes de entrar en el análisis concreto de este motivo de impugnación resaltar que este pleito se inicia por la demanda formulada por DON Jose Luis contra la entidad CATALANA DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA CARMAN, S,A, siendo demandada posteriormente la también entidad BT ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SERVICIOS GLOBALES DE TELECOMUNICACIONES, S.A, en virtud del auto dictado con fecha 16 de mayo de 2005 , al estimar de oficio la Juzgadora de instancia la excepción de falta de litisconsorcio pasaivo necesario, resolución firme pues a ello se aquietaron las partes en litigio.

Posteriormente, con fecha 11 de julio de 2006, el Letrado Don Carlos Navarro Velasco, en nombre y representación de DON Jose Luis, efectúa una comparecencia en el Juzgado en la que textualmente dice: "En este acto renuncia a la acción y desiste de la demanda ejercitada contra la empresa BT ESPAÑA COMPAÑÍA DE SERVICIOS GLOBALES DE TELECOMUNICACIONES, S.A., solicitando que se aplique el apartado 2º del artículo 396 de la LEC "; de esta comparecencia se da traslado a BT ESPAÑA, la cual presenta escrito con fecha 12 de julio de 2006 (folio 148), por el que consiente expresamente tal desistimiento.

En el acto del juicio, DON Jose Luis insiste en el desistimiento contra BT ESPAÑA, la cual se muestra conforme, con el argumento de que su deuda ha sido satisfecha por la empresa INMO-CHANGE, S.L., que era con la que ella tenía contratado el servicio telefónico, oponiéndose sin embargo a tal pretensión la codemandada CARMAN, C.P.V ., S.A.; y después de ello, la propia Juzgadora a quo no acepta tal desistimiento, dictando sentencia por la que desestima la demanda contra BT ESPAÑA e impone expresamente a DON Jose Luis las costas causadas.

El recurso de apelación de DON Jose Luis debe ser desestimado, por cuanto a pesar de que inicialmente la demandada BT ESPAÑA no fue llamada a pleito por el actor, al apreciarse de oficio la falta de listisconsorcio pasivo necesario, el demandante consintió expresamente dicha resolución, a sabiendas de que la relación contractual del servicio telefónico fue entre las entidades BT ESPAÑA e INMO-CHANGE, S.L.; y además, dicho desistimiento no fue consentido por la Juzgadora, motivo por el cual, al desestimar la demanda, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento, procedía la condena en costas en los términos establecidos en la resolución recurrida.

SEXTO.- Las costas de esta alzada se impondrán de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; siendo de aplicación lo establecido en el artículo 394 del mismo texto legal en orden a las costas originadas en aquella instancia.

Fallo

Se estima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Rosario de la Rosa Panduro, en nombre y representación de CATALANA DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA CARMAN, S.,.A y se desestiman los recursos de apelación formulados por los Procuradores Don Francisco Eulogio Rosa Bueno y Doña María Isabel Luque Rosales, en las representaciones que ostentan respectivamente de DON Jose Luis y BT ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SERVICIOS GLOBALES DE TELECOMUNICACIONES, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 453/04 , y en su consecuencia se revoca parcialmente la sentencia, absolviendo a las entidades CATALANA DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA CARMAN, S.A. y BT ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SERVICIOS GLOBALES DE TELECOMUNICACIONES, S.A., de las pretensiones contra ellas deducidas, imponiendo expresamente las costas causadas en aquella instancia a DON Jose Luis.

Se imponen a DON Jose Luis y a BT ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES, S. A. las costas causadas en esta alzada con motivo de sus respectivos recursos de apelación; y no se hace expresa imposición de las causadas con ocasión del recurso de apelación de CATALANA DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA CARMAN, S.A.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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