Última revisión
17/06/2009
Sentencia Civil Nº 207/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 275/2009 de 17 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CARBAJO GONZALEZ, JULIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 207/2009
Núm. Cendoj: 33044370052009100194
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00207/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000275 /2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DOÑA JULIO CARBAJO GONZALEZ
En OVIEDO, a diecisiete de Junio de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación de Medidas Definitivas nº 401/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Langreo, Rollo de Apelación nº 275/09, entre partes, como apelante y demandada DOÑA María Teresa , representada por la Procuradora Doña Josefina Alonso Argüelles y bajo la dirección de la Letrada Doña Teresa Rodríguez González, y como apelado y demandante DON Horacio , representado por el Procurador Don Ignacio López González y bajo la dirección de la Letrada Doña Mª Rogelia Piloñeta Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Langreo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha diecisiete de marzo de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por la representación de don Horacio contra doña María Teresa y, en su consecuencia, decreto la disolución por causa de divorcio, del matrimonio por ellos formado con todos lo efectos legales a ello inherentes, y declaro la extinción del derecho de la demandada a percibir cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria a cargo del demandante, manteniendo las demás medidas acordadas en sentencia de separación en el procedimiento seguido ante este mismo Juzgado bajo el nº 745 del año 2004.
Se imponen las costas causadas a la parte demandada.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña María Teresa , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JULIO CARBAJO GONZALEZ .
Fundamentos
PRIMERO.- En los autos de juicio de divorcio y modificación de medidas definitivas acordadas en procedimiento de separación nº 401/2.008, promovidos a instancia de D. Horacio , se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Langreo sentencia que, estimando la demanda interpuesta, decretó la disolución por divorcio del matrimonio formado por el actor y Doña María Teresa , declaró la extinción de la pensión compensatoria establecida en la separación a favor de la esposa y condenó en costas a la demandada. Frente a la misma se alza el presente recurso de apelación formulado por la demandada, dirigido a combatir exclusivamente los pronunciamientos relativos a la extinción de la pensión compensatoria y a la condena de las costas en la instancia.
SEGUNDO.- Consta en autos que D. Horacio y Doña María Teresa contrajeron matrimonio en el año 1.968, que tuvieron una hija, nacida en 1.977, y que se separaron judicialmente en virtud de una sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 1 de Langreo en el año 2.004 , en el procedimiento de separación seguido de mutuo acuerdo por ambos cónyuges, en el que se estableció una pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del esposo, de naturaleza vitalicia y por importe ahora actualizado de 322,81 ?, más el 15% de las pagas extraordinarias, dirigida a paliar el desequilibrio económico que la separación venía a ocasionar a la esposa.
Con ocasión de la interposición de la demanda de divorcio, el esposo pretende la extinción de la pensión, alegando una mejora en la situación económica de la esposa que implica una variación sustancial en las condiciones tenidas en cuenta en su día para el establecimiento de aquélla. Al tiempo de dictarse la separación la esposa gozaba y sigue gozando de unos ingresos provenientes de su actividad en el comedor del Centro Escolar "José Bernardo" de Sama de Langreo y de la que desarrolla como limpiadora del portal del edificio donde vivía el matrimonio, por los que percibe en la actualidad unos 320 euros mensuales. Mantiene, pues, los ingresos referidos, pero a juicio del esposo percibe adicionalmente unas rentas superiores a 1.200 euros netos provenientes de la explotación de una residencia geriátrica que mantiene en Sama de Langreo.
El juzgador acoge la tesis en la demanda y decreta la extinción de la pensión y la modificación de medidas instada en atención a la prueba practicada, que proporciona a su juicio argumentos en tal sentido; así interpreta la testifical y la documental consistente en extractos de la entidad bancaria Cajastur, pero ninguno de los razonamientos seguidos por el juzgador pueden ser acogidos por esta Sala.
La declaración del testigo de parte, Don Daniel , dista mucho de gozar de la coherencia y solidez que le atribuye el juzgador como medio de prueba determinante de una actividad empresarial ejercida por la demandada. A pesar de que manifiesta saber con certeza que Doña María Teresa regenta un piso en el que desarrolla aquella actividad, que desempeña "de toda la vida", porque se lo dijeron, porque con los comentarios que circulan por el pueblo, lo cierto es que lo que sabe con certeza al respecto es poco o nada. Desconoce hasta la misma localización del piso, lo cual resulta chocante dada la pública notoriedad que atribuye a una actividad que dice conocer y que se desarrolla en una localidad más bien pequeña, en que ciertas cosas no suelen pasar desapercibidas; pero además, su testimonio pocas luces arroja sobre el hecho al que pretende servir de prueba. Aparte de no ser testigo directo de la supuesta actividad llevada a cabo por la demandada, tampoco conoce a nadie que la acredite mínimamente, ni familiar ni persona allegada a él, ni ninguna otra persona de quien se pueda decir que haya recibido las atenciones o cuidados que se prestaban en aquel domicilio por Doña María Teresa o su socia, o que conociese a alguien que las hubiese recibido, sino tan sólo simples referencias a un genérico o hipotético hecho notorio, que hubiera resultado de fácil prueba. Mucho más convincentes parecen en cambio los testimonios de Doña Daniela y de la hija de los litigantes, practicados de oficio y que coinciden sin fisuras en afirmar que la demandada no trabaja en el cuidado de personas ancianas, tal como se pretende de contrario.
TERCERO.- Los extractos de la entidad bancaria Cajastur relativos a la cuenta referenciada en los autos, cuya titularidad se mantuvo conjunta entre la demandada y Doña Daniela hasta el mes de octubre de 2008, constituyen para el juzgador un fuerte indicio de la tesis sostenida por el demandante, y realmente no dejan de constituir un escollo para poder mantener la ausencia de actividad remunerada por parte de la demandada, pero al margen de que la explicación dada por la cotitular, Doña Daniela , no resulta del todo descabellada, dada la relación personal que manifiestan tener una y otra, lo que ha de ser determinante para privar a una persona de su derecho a percibir una pensión compensatoria, en los términos contemplados en el art. 100 del Código Civil , es que se haya podido acreditar la producción de una sustancial alteración en la fortuna de los cónyuges, lo cual implica, en el caso de autos, la prueba de una actividad remunerada de naturaleza continuada, de cierta entidad o mínimamente relevante, que no se compadece con el desempeño de ocasionales trabajos o la prestación de determinados servicios basados más en una relación de amistad que en una vinculación laboral estable y cierta.
Por las razones expuestas procede acoger el motivo del recurso y estimar que no ha habido o no ha podido probarse alteración sustancial en la fortuna de la esposa que pueda conducir a declarar extinguida la pensión compensatoria fijada en el convenio regulador acordado por los esposos en el procedimiento de separación.
CUARTO.- Se extiende el recurso asimismo a la condena en las costas de la instancia impuestas a la demandada, por la aplicación estricta del principio del vencimiento acogido por el art. 394 de la LEC . Resulta práctica habitual de los órganos judiciales en los pleitos de familia no imponer las costas del procedimiento a ninguno de los litigantes, con independencia de la estimación o no de las pretensiones que sostengan, a no ser que actúen con mala fe manifiesta o resultan contumaces en el incumpliendo de sus deberes familiares o de las obligaciones inherentes a su condición, en la simple consideración de que al tratarse de cuestiones relativas al estado civil de las personas, resultan de naturaleza indisponible y exigen, para su composición, de un pronunciamiento judicial dictado en un procedimiento que las partes han de mantener necesariamente. Por lo expresado proceder acoger asimismo el recurso en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas en la primera instancia.
QUINTO.- Dada la estimación del recurso de apelación no procede efectuar declaración alguna en cuanto a las costas del mismo, en virtud de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por Doña María Teresa contra la sentencia dictada en fecha diecisiete de marzo de dos mil nueve por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Langreo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA en relación a los pronunciamientos relativos a la extinción de la pensión compensatoria y a la condena en costas, los cuales se dejan sin efecto, sin realizar declaración alguna respecto a las costas de la instancia ni de la apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
