Sentencia Civil Nº 207/20...io de 2009

Última revisión
18/06/2009

Sentencia Civil Nº 207/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 344/2008 de 18 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BOET SERRA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 207/2009

Núm. Cendoj: 08019370152009100183


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO 344/2008-1ª

JUICIO ORDINARIO 591/2002

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 SABADELL (ANT. CI-9)

SENTENCIA núm. 207/09

Ilmos. Sres/as. Magistrados/as.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUÍS GARRIDO ESPA

D. ELENA BOET SERRA

En Barcelona a dieciocho de junio de dos mil nueve

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 344/08 ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sabadell (ant. CI-9) a instancia de MARINA GRANOLLERS, S.L. representada por el Procurador D. RICARD SIMÓ PASCUAL y asistida de la Letrada Noemi Medina Robles contra Constancio representada por la Procuradora BEGOÑA SAEZ PÉREZ y asistida de la Letrada Helena Melo Ribell y contra TRUCK REPARACIONES, S.L. y Gaspar declarados en rebeldía en la primera instancia, que penden ante esta Sala por virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de ambas partes comparecidas contra la sentencia dictada por dicho Juzgado el día 17 de julio de 2007.

Antecedentes

PRIMERO: El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la entidad MARINA GRANOLLERS, S.L. representada por la Procuradora Dª. Roser Llonch Trias contra la entidad mercantil TRUCH REPARACIONES S.L. condenando a ésta a abonar al actor la cantidad de 4.907,07 euros, más los intereses legales, y debo desestimar y desestimo la demanda respecto a los demandados D. Gaspar y D. Constancio , sin expresa condena en costas".

SEGUNDO: Contra la anterior resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación procesal de la parte actora MARINA GRANOLLERS, S.L. y D. Constancio , que fueron admitidos a trámite.

TERCERO: Recibidos los autos fue formado en la Sala el Rollo correspondiente y se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado 18 de febrero de 2009.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA BOET SERRA.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de primera instancia estima la acción de reclamación de cantidad ejercitada por la entidad MARINA GRANOLLERS, S.L. contra la compañía TRUCK REPARACIONES, S.L. y desestima la acción de responsabilidad ejercitada en la misma demanda frente al administrador único de la entidad demandada, D. Gaspar , con fundamento en los artículos 133 y 135 LSA , por remisión del art. 69 LSRL, y 105.5 LSRL, en relación con el art. 104.1.e) LSRL , y la acción de responsabilidad ejercitada contra el apoderado general de la sociedad, D. Constancio .

El apoderado general de la sociedad impugna el pronunciamiento a quo en materia de costas por no haber condenado a la actora respecto de las costas causadas por la pretensión ejercitada contra dicha parte, que ha sido desestimada por falta de legitimación pasiva.

La actora apela la sentencia a quo invocando error en la valoración de la prueba por concluir la sentencia de instancia que no se ha acreditado la concurrencia de la causa de disolución ni, tampoco, los presupuestos constitutivos de la acción ex art. 135 LSA .

El objeto de recurso queda pues delimitado a la responsabilidad del administrador único de la sociedad demandada y al pronunciamiento en materia de costas.

SEGUNDO: La acción de responsabilidad civil del administrador por incumplimiento del deber legal de promover la disolución de la sociedad ex artículo 105.5 de la LSRL requiere la concurrencia de un causa obligatoria de disolución, la existencia de una deuda social y el incumplimiento por el administrador del deber de promover la disolución de la sociedad o, si procediera, el concurso de acreedores.

El artículo 105.5 LSRL en su redacción inicial dispone "El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales". Esta norma con posterioridad ha sido modificada por la Ley 22/2003, de 9 de julio , concursal, y por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre , sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España (LSE), publicada en el BOE de 15 de noviembre, que entró en vigor al siguiente día (DF 5ª) el 16 de noviembre de 2005, sin carácter retroactivo para las demandas anteriores a su entrada en vigor. La vigente redacción del artículo 105.5 LSRL limita la responsabilidad de los administradores que incumplan los deberes citados a las "obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución (...)", añadiendo que se presume que las obligaciones sociales son "de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior".

La demanda rectora del presente proceso lleva fecha de presentación de 30 de octubre de 2002, por lo que debe aplicarse al supuesto de autos el artículo 105.5 LSRL conforme a la redacción anterior a la Ley 19/2005. Y , en consecuencia, el administrador que incumpla los deberes citados responderá de todas las obligaciones.

La deuda social reclamada en esta litis trae causa del suministro de materiales realizado en abril de 1997 resultando impagadas las facturas correspondientes de fecha 30 de abril de 1997. La actora reclamó extrajudicialmente su pago mediante carta remitida en agosto de 2008 por correo certificado al domicilio social de la entidad demandada que no pudo ser entregada por ausencia del destinatario (documento 16 de la demanda), constando asimismo en autos la diligencia de emplazamiento a la demandada en el domicilio social que resulta negativa por no encontrarse en el domicilio social a la entidad demandada, constando que en dicho domicilio se encuentra a una entidad distinta que manifiesta ocuparlo desde el año 1999 (al folio 110). Asimismo, resulta acreditado en autos que a principios del año 2000 la entidad demandada había cesado en el ejercicio de su actividad en la localidad del domicilio social (según informa la Comisaría de Policía de Sabadell, al folio 91), que en el año 1999 se dio de baja del impuesto de actividades económicas, según resulta del censo del Ayuntamiento de Sabadell (al folio 78) y que ha causado baja en el índice de Entidades Jurídicas establecido en la Ley del Impuesto de Sociedades al no haber presentado las declaraciones del citado impuesto de los ejercicios 1998, 1999 y 2000, y, por ello, la hoja de la sociedad en el Registro mercantil está cerrada provisionalmente (conforme certifica el Registrador Mercantil de Barcelona con fecha 1 de agosto de 2005, al folio 138). Por último, también resulta probado que las últimas cuentas anuales de la sociedad demandada, constituida en 1996, presentadas para su depósito en el Registro Mercantil son las correspondientes al ejercicio social 1997 (documento nº 15 de la demanda). De lo que cabe concluir como acreditado el cese de la actividad que constituye el objeto social, la ausencia de actividad registral y la desaparición de la sociedad de su domicilio social, sin que conste otro domicilio.

Por ello, esta Sala estima que las circunstancias referidas constituyen indicios suficientes de la concurrencia de la causa de disolución obligatoria prevista en la letra e) del artículo 104.1 LSRL e invocada por la actora: "Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que este se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley concursal";

La parte demandada, en rebeldía, no ha aportado ninguna prueba que permita desvirtuar los indicios que resultan de la anterior prueba. Al acreedor le es difícil poder demostrar de forma plena que la sociedad deudora está incursa en una situación de pérdidas graves ya que la sociedad no ha cumplido con el deber de presentar sus cuentas anuales para su depósito en el Registro Mercantil y, normalmente, no podrá acceder a la documentación contable interna de la sociedad. En cambio, el demandado tenía a su disposición las fuentes de prueba contradictorias (cuentas anuales de los distintos ejercicios sociales, documentación contable, etc).

En relación a la carga de la prueba de los hechos litigiosos, el Tribunal Constitucional, en sentencia 140/1994 , ha declarado que cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, la obligación constitucional de colaborar con los órganos jurisdiccionales en curso del proceso (art. 118 CE ) conlleva que sea la parte que los posee quien deba acreditar los hechos determinantes de la litis; y que el artículo 217.6 de la LEC positiviza el principio de facilidad probatoria, disponibilidad y proximidad de fuentes de prueba. De lo que se concluye que el demandado, en virtud del citado precepto, debía haber aportado las pruebas contradictorias para desvirtuar que la sociedad se encontraba en una situación de despatrimonialización y, por ello, incursa en causa de disolución como se desprende de la valoración de las pruebas obrantes en autos.

Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación formulado por la parte actora.

CUARTO: Por lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, D. Constancio , también procede su estimación. La desestimación por el juez a quo de la pretensión ejercitada por la actora sobre la exigencia de responsabilidad del demandado Sr. Constancio sin apreciarse dudas de hecho o de derecho conlleva, de conformidad con la regla procesal del vencimiento objetivo del art. 394 LEC , la condena a la actora en las costas causadas respecto a dicha acción.

QUINTO: Estimados sendos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de las partes actora y codemandada, no se hace expresa imposición de las costas (art. 398.2 LEC ). Estimada la acción de responsabilidad ex art. 105.5 LSRL ejercitada por la actora contra el codemandado Sr. Gaspar , procede imponer al demandado las costas causadas en la primera instancia respecto a la acción ejercitada contra el mismo.

Fallo

ESTIMAMOS los recursos interpuestos por las representaciones procesales de MARINA GRANOLLERS, S.L. y D. Constancio contra la sentencia dictada por el juzgado de Instrucción nº 3 de Sabadell, con fecha 17 de julio de 2007 , en autos de los que dimana el presente Rollo, que REVOCAMOS EN PARTE, en el sentido de condenar a D. Gaspar solidariamente con la sociedad demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.907,07, más los intereses legales, con imposición a dicha parte demandada de las costas causadas en la primera instancia por la acción ejercitada contra la misma y con imposición a la parte actora en las costas devengadas por la acción ejercitada frente al demandado Sr. Constancio . Todo ello, sin hacer expresa condena en costas en esta alzada.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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