Última revisión
11/05/2009
Sentencia Civil Nº 207/2009, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 435/2008 de 11 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MAR JIMENO BULNES, MARIA DEL
Nº de sentencia: 207/2009
Núm. Cendoj: 09059370022009100111
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00207/2009
S E N T E N C I A Nº 207
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
DOÑA MAR JIMENO BULNES
SIENDO PONENTE: DOÑA MAR JIMENO BULNES
SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
LUGAR: BURGOS
FECHA: ONCE DE MAYO DE DOS MIL NUEVE
En el Rollo de Apelación nº 435 de 2008, dimanante de Juicio Ordinario nº 183 de 2007, del Juzgado de Primera
Instancia de Lerma, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de Julio de 2008 y Auto Aclaratorio de 11 de Julio de 2008, siendo parte, como demandante-apelante D. Sebastián , representado por la Procuradora Doña Belén Juarros González y defendido por el Letrado D. Benedicto Gutiérrez Peña, y de otra, como demandados-apelados JUNTA ADMINISTRATIVA DE REVILLA-CABRIADA (BURGOS), representada en este Tribunal por la Procuradora Doña Elena Prieto Maradona y defendida por el Letrado D. Enrique García Viedma; y D. Luis Pedro Y MAPFRE AGROPECUARIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Acuerdo: Estimar parcialmente la demanda actora: Que se condena solidariamente a D. Sebastián y D. Luis Pedro , a responder de la indemnización reclamada menos los conceptos que deben descontarse, en concepto de gastos de reparación del vehículo, correspondiendo a cada uno correr con la mitad de los gastos de reparación del vehículo, esto es, deberá responder cada uno de ellos con la cantidad de 3.008,58 ?, condenando por tanto a D. Luis Pedro a pagar en concepto de indemnización la cantidad de 3.008,58 ?. Que D. Luis Pedro deberá responder de los intereses legales de la cantidad a cuyo abono se le condena.- Absuelvo a la Junta Vecinal Revilla Cabriada, con todos los pedimentos a su favor.- Que no hace especial pronunciamiento en costas respecto del actor y el condenado, debiendo pagar cada uno los causados a su instancia y los comunes por mitad".- Le sigue Auto Aclaratorio de fecha 11 de Julio de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que procede subsanar el error de trascripción en relación con el párrafo relativo a las costas: Que el párrafo de la fundamentación jurídica que comienza como: "Costas. En aras al principio del vencimiento...", debe comenzar del siguiente modo: "Quinto. En materia de costas, y en aras al principio del vencimiento no se imponen las costas a la Junta Revilla Cabriada, que ha sido absuelto de cualquier pedimento contra ella en este juicio, imponiendo las costas derivadas del ejercicio de la acción contra la junta demandada a la parte actora".- Que la parte dispositiva debe decir lo siguiente: Respecto de la acción de condena dirigida contra la Junta debe decir: "Absuelvo a la Junta Vecinal Revilla Cabrada, con todos los pedimentos a su favor, imponiendo las costas respecto de esta pretensión a la parte actora".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Sebastián , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha 28 de Abril de 2009 .
Fundamentos
PRIMERO.- En el procedimiento del que dimana el presente rollo de apelación formula la parte demandante D. Sebastián recurso de apelación contra la sentencia nº 87 de fecha de 4 de julio de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Lerma sobre reclamación de cantidad por daños derivados de accidente de circulación. La sentencia recaída en primera instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora condenando a la parte demandada D. Luis Pedro al pago a la actora en concepto de indemnización de la cantidad de 3.008,58 ? más los intereses legales.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma solicita la parte apelante la revocación de la sentencia de instancia con estimación de la demanda en su día presentada con imposición de costas a la parte demandante. En esencia el presente recurso tiene por objeto la discusión respecto de las cuestiones siguientes; en primer lugar, en relación con la concurrencia de culpas respecto del accidente de circulación causado en tanto al actor se le imputa un 50% de dicha culpabilidad cuando a juicio del apelante ha de eximírsele en su totalidad de dicha culpa en virtud de la teoría de la causalidad adecuada o eficiente proclamada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo; en segundo lugar, la discusión se centra en la aplicación del art.20 LCS a la aseguradora aquí demandada, cuestión desestimada en la instancia y la imposición de cuyos intereses de nuevo se reclama en la presente alzada
Por su parte, la oposición al anterior recurso de apelación formulada en primer lugar por la Junta Administrativa de Revilla Cabriada alega, por una parte, la imposibilidad de formular condena contra esta parte tal y como se solicita en el presente recurso por cuanto ninguna alegación se realiza en el cuerpo del mismo contra esta parte; por otra, la acreditación suficiente del exceso de velocidad en que incurrió el vehículo de la actora en el día de autos y así la corresponsabilidad de la actora en el accidente de circulación aquí discutido, siendo ajustada por tanto la aplicación de la concurrencia de culpas realizada en la instancia. En segundo lugar, la oposición formulada por D. Luis Pedro alega igualmente la correcta aplicación realizada por la juzgadora de instancia de la moderación de culpa en el accidente discutido en autos derivada conjuntamente del atropello del jabalí procedente del coto del que es arrendatario esta parte así como del exceso de velocidad y descuido en la conducción en que incurre el vehículo de la actora. En ambos casos interesa así la confirmación de la sentencia pronunciada en la instancia.
TERCERO.- De este modo, respecto del conjunto de alegaciones que la parte apelante y apelada formulan, procede y en primer lugar examinar aquellas expuestas en relación con la culpabilidad del accidente en cuestión por parte de ambas partes litigantes en el accidente que da origen al presente pleito.
En efecto y a fin de determinarse de forma previa este último extremo para luego dilucidar la correspondiente responsabilidad, conviene recordar la redacción actual del art.12 Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León por Ley 13/2005, de 27 de diciembre , así también referido en la instancia y según el cual se establece que "la responsabilidad por los daños producidos por las piezas de caza, excepto cuando el daño sea debido a culpa o negligencia del perjudicado o de un tercero, corresponderá en los terrenos vedados a sus propietarios". En efecto no se discute para la presente instancia, pese al contenido del suplico del presente recurso de apelación, la responsabilidad aquí del arrendatario del coto D. Luis Pedro en calidad del titular de los derechos cinegéticos en virtud de la cláusula 4ª del contrato de arrendamiento obrante en autos (folios 142 y ss) por lo que ha de confirmarse en todo caso la absolución de la parte inicialmente demandada Junta administrativa de Revilla Cabriada, toda vez además la ausencia de alegaciones contenidas en el escrito de interposición del presente recurso de apelación que den fundamento a la impugnación (art.458.1 LEC ).
A efectos de determinar la responsabilidad de sendas partes en el accidente que da lugar al presente litigio conviene recordar entre otra normativa los siguientes preceptos contenidos en el art.9.2 DL 339/1990, de 25 de julio por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial según el cual "se deberá conducir con la diligencia y precaución necesaria para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía" así como art.17.1 RD 13/1992, de 17 de enero , por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, según el cual "los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos" (en idéntico sentido art.11.1 anterior Ley de Tráfico ).
Por su parte y ciertamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo a efectos de determinar la relación de causalidad entre el daño y el hecho que lo produce así como, en su caso, imputación al sujeto correspondiente a fin de hacer posible el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual en virtud de los arts.1902 y ss CC parte de la teoría de la causalidad adecuada. En este sentido han sido múltiples las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo a fin de dirimir el concepto y la adecuada relación de causalidad que ha de presidir la relación entre hecho y resultado lesivo, siendo sumamente ilustrativa a este respecto y entre muchas, la STS nº 470/1999, de 29 de mayo (RJ 1999/4832 ) con referencia a precedentes anteriores como, en concreto, la sentencia de 31 de enero de 1992 (RJ 1992/535 ) declarando así que "para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial vienen aplicando el principio de la causalidad adecuada que .. exige la determinación de si la conducta del autor del acto, concretamente la conducta generadora del daño, es generalmente apropiada para producir un resultado de la clase dada, de tal manera que si la apreciación es afirmativa, cabe estimar la existencia de un nexo causal que da paso a la exigencia de responsabilidad, así como que la orientación jurisprudencial viene progresiva y reiteradamente decantándose por la aceptación de la teoría de la causalidad adecuada, consecuencia de la expresión de una necesaria conexión entre un antecedente (causa) y una consecuencia (efecto), también es de apreciar que tales doctrina y orientación jurisprudencial sólo afectan al módulo cuantitativo responsabilizador cuando la causa originaria alcance tal trascendencia que haga inoperante cualquier otra incidencia, así como ésta no sea generante de una causa independiente; deberá valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente del que se presenta como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo".
En ulterior doctrina legal emanada del alto Tribunal -así a modo de ejemplo y entre otras, STS 114/2007, de 9 de febrero, RJ 2007/986 - se incide en todo caso en la necesidad de "valorar en cada caso (si) el acto antecedente que se presente como causa tiene virtualidad para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de conductas o circunstancias que el buen sentido señala en cada caso como índice de responsabilidad dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal" (STS de 16 de mayo de 2001, RJ 2001/6213 ). De este modo "se hace preciso, demostrar, en efecto, la existencia de un nexo causal entre los actos llevados a cabo por las personas contra las que se dirigió la demanda y la lesión o perjuicios inferidos y que la relación de causa a efecto no haya sido interrumpida por la intervención de otros sujetos" (STS de 27 de enero de 2006, RJ 2006/615 ). En todo caso y como afirma el mismo Tribunal "la fijación del nexo causal en su primera secuencia (material) tiene carácter indefectiblemente fáctico y por ende, probatorio" (STS 1012/2006, de 5 de octubre, RJ 2006/8703 ).
En atención a la citada normativa y jurisprudencia aplicada al presente caso de autos, parece procedente valorar la prueba obrante en autos para establecer dicho nexo causal en la producción del accidente de circulación, siendo así fundamental el atestado practicado por los agentes de la Guardia Civil. En virtud del mismo resulta acreditada la intervención en el accidente de pieza de caza al irrumpir en calzada jabalí (folio 12 y fotos en folio 87 y 91), en principio y no siendo discutido este extremo en autos, procedente del coto arrendado y así la inicial responsabilidad del titular de la explotación del mismo, D. Luis Pedro , en calidad de arrendatario (folio 9) quien a tal fin tiene suscrito seguro de responsabilidad civil con la aseguradora demandada y quien subsidiariamente admite en su contestación a la demanda dicha concurrencia de culpas. En el mismo sentido se encuentran las declaraciones del perito judicial D. Enrique en el acto del juicio, con referencia a la invasión del animal en la calzada.
Pero así también parece resultar acreditada cierta responsabilidad por parte del conductor del vehículo ahora recurrente, D. Sebastián , en tanto en cuanto infringe la normativa de circulación antes referida al carecer de la diligencia y precaución necesaria en la conducción del vehículo así como en el exigido control de su vehículo. A tal conclusión puede llegarse a partir de la prueba obrante en autos como por ejemplo a partir de su declaración en el atestado al referir que "el coche se le ha ido a la izquierda" (folio 17); pero además prueba de carácter más contundente resulta ser las huellas de frenada del vehículo localizadas en el carril inverso a la conducción, así el izquierdo según las fotos del atestado aportadas en contestación a la demanda por el ahora apelado (folios 86 y 88) así como las dimensiones de la misma (49,10 m.). En efecto estas últimas no denotan sino un exceso de velocidad por parte del vehículo siniestrado tal y como resulta corroborado en el acto del juicio por la declaración del agente de la guardia civil con placa de identificación nº E-75462-A así como por la del perito judicial quien considera que la velocidad de circulación se aproximaba a los 100 km/h, por tanto y en todo caso 10 km/h mas de lo permitido. Por tanto y en conjunto ha de considerase la infracción por parte del conducto del vehículo de los arts.29.1 y 48.1.1 Reglamento General de Circulación .
Por tanto y en la línea argumentada por parte de la sentencia de instancia, el conductor resulta en alguna medida responsable en el resultado lesivo cuyos daños se reclaman, razón por la que en virtud del art.1103 CC procede moderar la inicial responsabilidad del titular de los derechos cinegéticos del coto de procedencia del animal causante del accidente y entender, como realiza la sentencia de instancia, aplicable la teoría de la compensación de culpas. Dicha compensación o concurrencia de culpas ha sido así en numerosas ocasiones estimada procedente por parte de similar jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas y de fecha reciente, STS nº 868/2007, de 11 de julio, RJ 2007/5587 ) en aquellos supuestos en los que, como en el presente caso, tiene lugar "una evidente falta de previsión y cuidado" por parte del actor lo que lleva a estimar procedente una moderación de indemnización como lógica consecuencia de apreciar dicha concurrencia de culpas conforme al citado art.1103 CC . Además, dicha moderación es "una auténtica facultad discrecional del juzgador de instancia", según reiterada doctrina del mismo Tribunal (SSTS 15 de diciembre de 1999 [RJ 1999, 9200]; 20 mayo 2004 [RJ 2004, 2760]; 20 de julio 2006 [RJ 2006, 4739 ]) que sólo sería revisable en casación en supuestos aislados y de tener lugar aplicación desmedida o fuera de la lógica o raciocinio de tal regla. Como ya tuvo oportunidad de recordar el alto Tribunal al hilo de anterior jurisprudencia en tales supuestos de concurrencia de causas -denominación que a su juicio resulta preferible a la de concurrencia o compensación de culpas, por cuanto no siempre se dan las culpas, así como en los casos en que opera la participación de menores- "el nexo causal se determina tanto por la conducta de uno (que es demandado como causante del daño) como del otro (que aparece como víctima y es demandante), lo cual provoca como consecuencia que la indemnización por el daño causado no se puede imputar exclusivamente a uno de los causantes, sino que se debe repartir" (STS nº 972/1997 de 5 de noviembre, RJ 1997/7884, FJ 5º ).
La misma teoría de compensación o moderación de culpas es de aplicación por parte de esta Audiencia Provincial y en concreto de esta Sala en supuestos como el de autos en los que tiene lugar una corresponsabilidad por parte del perjudicado en la causación del accidente cuyos daños se reclaman, cuando ambas responsabilidades concurren en la producción del resultado dañoso y con la facultad de "establecer una gradación, atendiendo a las circunstancias del caso, que posibilite llegar a la compensación de lo único compensable que son las consecuencias reparadoras" (sentencia nº 33/2007, de 31 de enero, JUR 2007/250572 ). Así también y entre otras, sentencia nº 287/2006, de 7 de julio (JUR 2006/225082 ) y, a sensu contrario, nº 308/2006, de 7 de septiembre (JUR 2006/252135) en la que, en un supuesto similar al de autos con irrupción en calzada de vaca, precisamente es objeto de estimación el correspondiente recurso de apelación ante la falta de prueba concluyente sobre la actuación negligente del conductor del turismo y en concreto, al no resultar acreditada la velocidad excesiva del vehículo por lo que es revocada la concurrencia de culpas apreciada en la instancia.
Por todo ello procede desestimar el presente motivo del recurso de apelación y estimar ajustada la compensación de culpas realizada en la instancia del 50% para ambas partes litigantes.
CUARTO.- En segundo lugar recurre la apelante la falta de condena a la aseguradora al pago de los intereses de mora en virtud de la aplicación del art.20 LCS entendiendo la juzgadora de instancia que dicho precepto no resulta aplicable a supuestos como el de autos sino a aquellos que tiene lugar la "colisión entre vehículos con resultado lesivo para los implicados amén de los daños materiales". Sin embargo, el precepto mencionado para nada distingue el tipo de accidentes en los que el mismo resulte aplicable no siendo otra su finalidad de modo claro más que es "reducir las prácticas dilatorias en que con frecuencia estas compañías incurren" (por todas y recientemente, STS nº 833/2007 de 18 de julio, RJ 2007/5142 ) y sólo el art.20.8 LCS exime a las compañías aseguradoras del pago de dicha indemnización de tener lugar la concurrencia de causas justificadas. A mayor abundamiento esta Sala ha entendido aplicable dicho precepto a supuestos similares al de autos y así en concreto la mencionada sentencia nº 308/2006 .
En el presente caso de autos no consta la consignación de cantidad alguna por parte de la aseguradora demandada hasta la fecha de 22 de julio de 2008 (folio 203) toda vez producido el accidente a la fecha de 22 de julio de 2006 y por tanto transcurridos dos años desde la fecha del siniestro; ello pese a constar la reclamación efectuada por la actora (folio 24) y siendo rechazada tal solicitud de contrario (folio 25). No obstante y si bien es cierto como ha sido confirmada en esta instancia la corresponsabilidad de la actora en el accidente objeto de litigio y así la afirmada compensación de culpas, no es menos cierto que en todo caso y dada la irrupción de animal salvaje en la calzada siempre cabe presumir una posible responsabilidad del titular del aprovechamiento cinegético, en este caso arrendatario, quien tiene suscrito seguro de responsabilidad civil con la aseguradora ahora demandada. Por tanto y en todo caso siempre podría haberse procedido a la consignación de la cuantía mínima que manifestara la voluntad de la aseguradora de contribuir en la responsabilidad del siniestro, próxima en todo caso al 50% de los daños reclamados de contrario y cuya condena se confirma en esta instancia. Así lo ha entendido esta misma Sala en sentencias anteriores como la anteriormente citada nº 287/2006 .
Así también son numerosos los supuestos en los que, como en el caso de autos, la aseguradora ni siquiera consigna cuando resulta condenada en primera instancia y además, constando con claridad en los documentos obrantes en autos las circunstancias, causas y resultados del accidente solamente se limitan a oponerse al pago de indemnización alguna. Por tanto, no concurriendo razones que impidan la aplicación de la norma del art.20.4 LCS y teniendo lugar el supuesto de hecho allí contenido en tanto en cuanto han de entenderse transcurridos los dos años desde la fecha del siniestro, procede la imposición de los intereses de mora a la aseguradora respecto de la cantidad sobre la que la misma responde y la cual no es objeto de discusión en la presente instancia desde la fecha del siniestro hasta la fecha efectiva consignación.
Conviene recordar respecto del cómputo de tales intereses de mora el criterio jurisprudencial mantenido por el Tribunal Supremo en sentencia nº 251/2007, de 1 de marzo (RJ 2007/798 ) al efecto de fijar doctrina legal a este respecto ante la discrepancia manifestada desde las Audiencias Provinciales y así la confrontación entre las llamadas teorías de tramo único y de los dos tramos, optando así el alto Tribunal por esta última teoría.
Procede así estimar el presente motivo del recurso de apelación formulado por la apelante y condenar así a la Compañía de Seguros MAPFRE AGROPECUARIA al pago de los intereses del art.20.4 LCS sobre la cantidad de 3.008 ,58 ? desde la fecha del siniestro hasta la fecha de la efectiva consignación.
QUINTO.- Dada la estimación parcial del presente recurso de apelación y en virtud de las reglas contenidas en los arts.394.2 y 398.2 LEC no procede hacer imposición de costas ni en primera ni en segunda instancia.
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Sebastián contra la sentencia nº 87 de fecha de 4 de julio de 2008 dictada por la Ilma.Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Lerma en los autos de Juicio Ordinario nº 183/2007 y en consecuencia condenar a la compañía de seguros demandada MAPFRE AGROPECUARIA a que pague al actor los intereses de mora procesal del art.20.4 LCS desde la fecha del siniestro sobre la cantidad de la que resulta responsable la parte demandada (3.008,58 ?); todo ello sin hacer expresa declaración de costas en primera y segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MAR JIMENO BULNES, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el siguiente día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

