Última revisión
08/05/2009
Sentencia Civil Nº 207/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 299/2008 de 08 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 207/2009
Núm. Cendoj: 28079370112009100487
Núm. Ecli: ES:APM:2009:18717
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00207/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 299 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. CESAREO DURO VENTURA
En MADRID, a ocho de mayo de dos mil nueve.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 234/2007 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de GETAFE seguido entre partes, de una como apelante D. Jaime y Dª Raquel , y de otra, como apelado GESTION INMOBILIARIA PROPIHOGAR, S.L., representado por la Procuradora Sra. Carmen García Rubio, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de GETAFE, por el mismo se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2007 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inés María Alvarez Godoy en nombre y representación de Gestión Inmobiliaria Propihogar S.L contra D. Jaime y Dª. Raquel , sobre reclamación de cantidad, debo de condenar y condeno a expresados demandados a pagar solidariamente a la actora la cantidad de NUEVE MIL EUROS (9.000 EUROS), más los intereses legales de citada cantidad desde la fecha de interposición de la demanda de día dieciséis de abril del presente año, así como al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento"; y auto aclaratorio de fecha 14 de diciembre de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE ACLARA la sentencia dictada con fecha 16 de noviembre de 2007 en el sentido de que los intereses legales se computarán desde el 7 de septiembre del pasado año, fecha del requerimientoo extrajudicial, en lugar de la fecha de la interposición de la demanda, manteniéndose los demás extremos del fallo condenatorio". Notificada dicha resolución a las partes, por D. Jaime y Dª Raquel se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la del mismo el pasado día 7 de mayo de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la demanda origen del presente procedimiento la actora, Gestión Inmobiliaria Propihogar S.L. interpone una acción de reclamación de cantidad por importe de 9.000 euros, con base a un relato fáctico según el cual en su labor de agencia inmobiliaria habría realizado las gestiones necesarias para la compra de una vivienda por los demandados, firmándose un contrato de arras o señal el 18 de mayo de 2006 en el que se pactaría que los compradores habrían de pagar a la agencia la cantidad ahora reclamada a la firma de las escrituras, con una duración del contrato de sesenta días. Pese a haberse realizado todas las gestiones para la compraventa los vendedores habrían comunicado a la agencia la extinción del contrato al haber transcurrido los sesenta días convenidos, con pérdida de la señal entregada por los compradores, siendo así que entre compradores y vendedores habrían llevado a cabo la compraventa tan solo cinco días después, habiendo sido infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de lo adeudado.
Los demandados se oponen a la demanda alegando no haber actuado de mala fe, habiendo extinguido el contrato la parte vendedora con pérdida de la señal por ellos entregada, y habiendo adquirido el piso con la mediación de la Directora del Banco de Galicia, ignorando el contrato que vinculara a los vendedores con la actora.
El juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la naturaleza del contrato de agencia inmobiliaria, valora la prueba practicada y concluye que los compradores se sirvieron de la labor de mediación realizada, debiendo pagar la cantidad estipulada en el contrato, por lo que estima íntegramente la demanda interpuesta, con imposición de costas a los demandados.
Recurre la parte demandada esta resolución. El recurso se funda en la alegación de que la obligación de pago de la comisión habría de ser asumida por los vendedores ya que la misma debía descontarse del precio de la compraventa, siendo la parte vendedora la que habría contratado con la actora la venta de su piso, sin que la actora realizara gestión alguna una vez recibida noticia de la rescisión del contrato suscrito.
La actora se opone al recurso interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.-En realidad el recurso viene a impugnar en sus conclusiones la valoración que de la prueba ha hecho el juez de instancia.
Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994 "... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses...." Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999 "Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado" En esta sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 "..Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria."
TERCERO.- La impugnación que hace la recurrente en esta alzada sobre su legitimación para soportar la acción, pretendiendo que la obligación de pago se establecía para los vendedores, no puede prosperar tratándose de una alegación que se trae por primera vez al recurso y que no se manifestó en la instancia, por lo que no puede ser ahora objeto de consideración.
Al margen de esta cuestión esencial lo cierto es que la sentencia no sólo explicita en términos amplios la naturaleza jurídica de la actividad de mediación desplegada por las agencias inmobiliarias, lo que no se impugna, sino que también de forma impecable motiva la valoración que la prueba merece al juzgador, y ello partiendo de un examen pormenorizado de toda la prueba llevada a cabo y con referencia expresa a las pruebas personales.
El contrato es claro en indicar que la obligación de pago a la agencia es de la parte compradora, por más que el importe de los honorarios así concebidos se incluyera en el precio total de la compraventa como es lo usual, pues lo cierto y que pone de relieve sin duda alguna el desarrollo de lo actuado, es que se ha pretendido eludir esta obligación de pago mediante una resolución contractual falta de toda seriedad desde el momento en que las fechas acreditan que la compraventa llevada finalmente a cabo lo fue en una proximidad temporal con el plazo establecido que no pudo deberse a nuevas gestiones o negociaciones, sino precisamente a la realización de lo convenido, con plena validez de las gestiones realizadas por la actora que tiene derecho al cobro de sus honorarios por quien a ello se comprometió.
Debe por todo ello desestimarse el recurso interpuesto.
CUARTO.-La desestimación del recurso hace que deban imponerse a la apelante las costas de esta apelación, según el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por D. Jaime y Dª Raquel , contra la sentencia de fecha dieciséis de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Getafe , confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de este recurso.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

