Última revisión
04/05/2009
Sentencia Civil Nº 207/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 166/2008 de 04 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 207/2009
Núm. Cendoj: 28079370092009100566
Núm. Ecli: ES:APM:2009:20222
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00207/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO: 207
RECURSO DE APELACIÓN 166/2008
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En Madrid, a cuatro de mayo de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº. 402/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Valdemoro, a los que ha correspondido el Rollo nº. 166/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante-apelada LUZARDO Y HERMANOS, S.L., representada por la Procuradora Sra. Doña Ana María Alarcón Martínez; y de otra, como demandada y hoy apelante-apelada SALVADOR CAETANO ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador Sr. Don Federico Ruipérez Palomino; sobre vicios ocultos y reclamación cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Valdemoro, en fecha veinte de octubre de dos mil siete, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador José Ignacio López Sánchez, en nombre y representación de LUZARDO Y HERMANOS S.L. frente a SALVADOR CAETANO ESPAÑA S.A. debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 1.645,27 euros, más el interés legal.- Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas.".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por ambas partes litigantes, de los que se dieron los oportunos traslados con el resultado que obra en autos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día treinta de abril del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada en lo que se opongan a lo que a continuación se expone.
Primero.- Recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
La Sala discrepa de las alegaciones vertidas por la parte actora-apelante pues si bien en el recurso alega que el vehículo adquirido "desde los primeros momentos" tuvo que entrar en talleres para su reparación, lo cierto es que, adquirido el mismo el 30 de agosto de 2005, no consta que hasta el 4 de diciembre de 2005 tuviese avería alguna (factura de grúa al folio 13 de autos, factura de taller al folio 13, presupuesto obrante al folio 14), no constando tampoco que se efectuase reclamación alguna a la vendedora hasta el 20 de febrero de 2006 (burofax obrante al folio 20).
Por otra parte, la pericial practicada en modo alguno es demostrativa de existir los fallos acontecidos en el autocar al momento en que se compró el mismo pues, ciñiéndonos a la avería objeto principal del recurso interpuesto por la parte actora, dicho informe en modo alguno es demostrativo de deberse la avería -acontecida el 4 de diciembre- a causa -falta de aceite- concurrente a la fecha de la compra pues, como razona la Juez a quo, de ser así, la misma se habría detectado en el viaje inicial a Sevilla, como antes de los tres meses transcurridos hasta diciembre, máxime al tratarse de causa que, casi de inmediato, provoca la avería producida por la falta de aceite.
A ello es de añadir que el vehículo pasó la ITV el 1 de septiembre de 2005, no detectándose anomalía alguna, siendo indiferente que hasta entonces estuviese pendiente de la misma al ser lógico que al no circular el autocar, estando para su venta, no se "pasase" dicha inspección.
Segundo.- Por otra parte, invocándose nuevamente la normativa reguladora del saneamiento por "vicios ocultos", la apelante olvida que deben de tratarse de vicios -ocultos- existentes al momento de procederse a la venta del objeto, lo que no acontece en el caso de autos, no habiendo acreditado la actora que en dicho momento existiese el vicio en cuestión -falta de aceite, mal funcionamiento de la bomba-, máxime cuando la avería se detecta a los tres meses de la compraventa y, tratándose de objeto que precisa de un regular mantenimiento, no se acredita éste por quien le resultaría fácil su demostración.
Si bien en el recurso se alega que la bomba del aceite estaba en mal estado, como se ha razonado, lo cierto es que no sólo no consta que dicho defecto concurriese al tiempo de la compraventa, sino que tampoco que en el cuadro de mandos no se avisase de tal anomalía con el oportuno dispositivo, máxime cuando, aunque se indica por la apelante que este estaría averiado, tampoco consta que se reparase el dispositivo de aviso de la avería.
En orden al daño en el maletero objeto de reclamación, y del presente recurso, la Sala comparte los acertados razonamientos de la Juez a quo al respecto de no haberse acreditado que el mismo existiese al momento de la venta.
Tercero.- Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Referido el mismo a la segunda de las averías enumeradas en el informe pericial acompañado a la demanda, la Sala considera de plena acogida los alegatos vertidos en el recurso pues no solo el perito que elaboró el informe aportado por la actora -emitido el 5 de mayo de 2006- dictaminó que la avería en el diferencial trasero tenía vestigio "de haberse producido en los últimos cuatro meses", es decir, cuando el autocar ya estaba en posesión de la actora-compradora, sino que además la falta de material en el piñón de engranaje y en la corona dentada, en contra de lo razonado por la Juez a quo, no tiene que ser imputable a la vendedora cuando se trata de un efecto propio del desgaste por el uso, constando que a la fecha del informe el autocar llevaba ocho meses en poder de la actora - aunque estuviese tiempo en el taller- habiendo hecho del mismo un uso ordinario como medio de transporte de viajeros. Por ello de dicha avería no puede hacerse responder a la vendedora-demandada.
Cuarto.- Estimándose el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y desestimándose el formulado por la parte actora, procede la revocación parcial de la sentencia apelada, desestimando en su integridad la demanda interpuesta por Luzardo y Hermanos, S.L. contra Salvador Caetano España S.A., imponiendo a la actora las costas de la instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En orden a las costas de esta alzada, se imponen a la actora las causadas por su recurso, no haciéndose imposición de las ocasionadas en el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante Luzardo y Hermanos S.L. y estimando el interpuesto por la representación procesal de la demandada Salvador Caetano España, S.A., ambos contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Valdemoro con fecha 20 de octubre de 2007, en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 402/06, revocamos parcialmente la indicada resolución, desestimando en su integridad la demanda interpuesto por Luzardo y Hermanos S.L. contra Salvador Caetano España S.A., a quien se absuelve de los pedimentos del suplico de la demanda. Todo ello con imposición a la actora de las costas de la instancia.
Se imponen a la actora apelante las costas ocasionadas con su recurso. No se efectúa imposición de las costas ocasionadas con el recurso de la demandada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
