Sentencia Civil Nº 207/20...io de 2010

Última revisión
16/06/2010

Sentencia Civil Nº 207/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 55/2010 de 16 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 207/2010

Núm. Cendoj: 03014370062010100162

Núm. Ecli: ES:APA:2010:1842

Resumen:
03014370062010100162 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 207/2010 Fecha de Resolución: 16/06/2010 Nº de Recurso: 55/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MARIA RIVES SEVA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 55/2010.-

Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Alcoy.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 139/2007.-

S E N T E N C I A Nº 207/10

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a dieciséis de Junio de dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 55/10 los autos de Juicio Ordinario nº 139/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la ciudad de Alcoy en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada DOÑA Claudia y DOÑA Marisol que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña María Jesús Caro Rodríguez y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Josep Montagud Boscá, y los codemandados DON Alonso y DOÑA Elisenda , representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña José Córdoba Almela y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Amparo Pérez Margarit, y siendo apelada la parte demandante DON Severiano y DOÑA Eloisa representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Luis Miguel González Lucas y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Joaquín Sánchez Chillón.

Antecedentes

Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la Ciudad de Alcoy y en los autos de Juicio Ordinario nº 139/07 en fecha 10 de marzo de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, Francisca Arranz, en nombre y representación de Severiano y de Eloisa debo condenar y condeno a Claudia y a Marisol a demoler el muro levantado junto a la terraza de los actores hasta una altura máxima que coincida con la barandilla de balaustrada que existe en la terraza colindante y que se aprecia en la fotografía aportada con el nº 5 de la demanda, sin que proceda efectuar el resto de peticiones de condena interesadas por la parte actora en el suplico de su demanda, debiendo cada parte pagar las costas causadas a su instancia y comunes por mitad. Que se desestima íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, Francisca Arranz, en nombre y representación de Severiano y de Eloisa sin que proceda efectuar las peticiones de condena interesadas por la parte actora en el suplico de su demanda contra Elisenda y Alonso, debiendo cada parte pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 55/10 .

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 8 de junio de 2010 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

Primero.- Basta observar el fallo de la Sentencia de instancia para darnos cuenta la posición de las partes en el presente recurso de apelación.

La Sentencia contiene una primera parte de estimación parcial de las pretensiones de los que fueron demandantes Don Severiano y Doña Eloisa, concretamente por el derribo de un muro que habían levantado los demandados Doña Claudia y Doña Marisol, y puesto que este pronunciamiento es recurrido únicamente por la citada parte demandada, todos aquellos otros pedimentos que fueron desestimados devienen firmes.

Pero también contiene otro apartado de desestimación total de las pretensiones de los mismos actores frente a los demandados que fueron llamados al pleito en virtud de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, Don Alonso y Doña Elisenda, con la particularidad de que no hay condena en costas a los primeros , y siendo por ello por lo que se formula el recurso de apelación por los citados codemandados.

Y a estas cuestiones son a las únicas que debe dar respuesta la Sala por mor de la alzada.

Segundo.- Los hechos en que se basa la demanda, y al tema que nos ocupa, lo son que los actores Don Severiano y Doña Eloisa son propietarios de una vivienda en la Partida Benifloret de la localidad de Cocentaina , y las demandadas Doña Claudia y Doña Marisol, son propietarias de otra vivienda colindante que se componía de vivienda con cuadra y corral , que comienzan a efectuar determinadas obras y concretamente levantando un muro en lo que era la cuadra y que le impiden las vistas que aquellos tenían desde la terraza de su vivienda. Sin ningún tipo de fundamentación jurídica en la demanda, que recordemos solamente lo era por el ejercicio de una acción reivindicatoria y de constitución de servidumbre de paso (desestimadas) concretan su petición en el suplico de aquella en el sentido de condenar a los demandados a demoler el muro que han levantado junto a la terraza hasta una altura máxima que coincida con la barandilla de la balaustrada que existe en la terraza colindante.

La Sentencia de instancia, conjugando la aplicación del artículo 305 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , declarado vigente tras la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, que no ha sido invocado por ninguna de las partes, viene a decir que por la construcción del muro, que no cumplía con la normativa urbanística, se han limitado las vistas que hasta entonces se tenían, por lo que se condena a los demandados a su demolición.

Ello no puede ser mantenido en la alzada. El artículo 303 (competencia de la jurisdicción contenciosa) del citado Texto Refundido, incluido en el Capítulo II del Título IX, régimen jurídico, acciones y recursos , dejado en vigor por la Disposición Derogatoria Única de la Ley de 1998, nos dice que tendrán carácter jurídico Administrativo todas las cuestiones que se suscitaren con ocasión o como consecuencia de los actos y convenios regulados en la legislación urbanística aplicable entre los órganos competentes de las Administraciones Públicas y los propietarios, individuales o asociados o empresas urbanizadoras, incluso las relativas a cesiones de terrenos para urbanizar o edificar. Esta norma competencial está en relación con el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con el artículo 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Los Juzgados y Tribunales del orden Contencioso administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Pública sujetos al derecho Administrativo y con las disposiciones reglamentarias. El artículo 304.1 indica como pública , la acción para exigir ante los Órganos Administrativos y los Tribunales Contencioso Administrativos la observancia de la legislación urbanística y de los Planes, Programas, Proyectos, Normas y Ordenanzas. Y el artículo 306.1 remite al recurso Contencioso Administrativo, los actos de las Entidades Locales, cualesquiera que sea su objeto, que pongan fin a la vía administrativa. Pero junto a ambos tenemos el artículo 305, con la denominación de "acción ante Tribunales ordinarios", que también mantiene su vigencia tras la Ley 6/1998 , y en el que se dice: "Los propietarios y titulares de Derechos reales, además de lo previsto en el artículo anterior y en el artículo 266 (resarcimiento de daños y perjuicios), podrán exigir ante los Tribunales ordinarios la demolición de las obras e instalaciones que vulneren lo dispuesto respecto a las distancias entre construcciones , pozos , cisternas, o fosas, comunidad de elementos constructivos u otros urbanos, así como las disposiciones relativas a usos incómodos, insalubres o peligrosos que estuvieren directamente encaminadas a tutelar el uso de las demás fincas".

Tercero.- Lo anterior nos da pie para manifestar que se puede acudir a la Jurisdicción Civil ordinaria para cuando, en la combinación de las normas urbanísticas y sus infracciones, se pida la demolición de lo construido. La sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 1999 hace las siguientes reflexiones al respecto:

No se puede mantener que las normas administrativas, y más concretamente las normas urbanísticas, sean ajenas al Derecho de propiedad. Contrariamente , la aproximación e incluso incorporación de algunas de tales normas al ámbito del Derecho privado es práctica antigua y constante del Derecho Civil y así parece suficientemente expresiva la referencia que contienen las normas que en nuestro Código Civil regulan las llamadas "distancias y obras intermedias para ciertas construcciones y plantaciones" (artículos 580 y siguientes). Pero aún más, en el concreto plano de la legislación urbanística, los artículos 550 y 551 del Código Civil, reguladores de las disposiciones comunes aplicables a las denominadas "servidumbres legales" o en su traducción práctica, las relaciones de vecindad entre predios, por establecer limitaciones recíprocas respecto de los mismos, contienen una expresa remisión a las leyes y Reglamentos especiales que las determinen , y las leyes, Reglamentos y ordenanzas generales o locales sobre policía urbana o rural, lo que determina que la normativa urbanística se integre en el ordenamiento privado.

Pero una cosa es el acto Administrativo susceptible de recurso en vía administrativa, y otra la actuación privada con vulneración de normas administrativas, en este caso normas urbanísticas.

El primero daría paso a la acción pública frente a la administración y con el posterior trámite del recurso Contencioso Administrativo. Pero el segundo no podemos dudar que debe dar paso a la interposición del juicio declarativo correspondiente ante la jurisdicción civil , ya que en definitiva la tutela de los intereses generales que puede hacer la Administración no priva a los particulares de su facultad de defender con más contundencia sus intereses como titular de Derechos privados, de dominio o reales limitativos del mismo, ante los Tribunales Civiles. Pero es que además, la competencia de una u otra jurisdicción no viene determinada por la naturaleza de la norma a aplicar sino por la naturaleza del conflicto creado, pudiendo los Tribunales contencioso Administrativos aplicar normas civiles en la resolución de los conflictos de su competencia, así como los de la Jurisdicción Ordinaria o Civil aplicar normas administrativas si se hace necesario para resolver un conflicto de naturaleza civil , en virtud del principio de unidad del Ordenamiento Jurídico.

La doctrina expuesta no obsta para que se deba separar con total claridad cuando se debe acudir a la vía administrativa y cuando a la vía civil ordinaria.

Si lo que se trata es simplemente de denunciar una infracción urbanística sin repercusión en la esfera del interés privado, debe acudirse a la primera jurisdicción, ya que de admitirse que ante la inobservancia de las disposiciones administrativas de orden urbanístico relativas a las distancias entre construcciones, pueda acudirse ante la Jurisdicción Civil y la Contencioso Administrativa, de forma indistinta, se crearía una inseguridad jurídica al darse la posibilidad de que se dictaran por una u otra jurisdicción resoluciones contradictorias, pudiendo acordar una de ellas la demolición de la obra, mientras que la otra no. Solamente se superaría esa posible contradicción exigiendo, para acudir a la jurisdicción ordinaria , al lado de la infracción de la norma urbanística de las distancias entre construcciones, único presupuesto necesario para recurrir ante la vía administrativa, el requisito del perjuicio o daño en la propiedad, posesión o cualquier otro Derecho real, perjuicio o menoscabo que no aparece inherente a toda vulneración urbanística. Así, aunque exista la infracción urbanística pero no se da el perjuicio o menoscabo del Derecho real de la parte demandante, no tendrá entonces aplicabilidad el contenido del artículo 305 de la Ley del Suelo .

Cuarto.- Pues bien , dicho todo lo anterior, lo que no se observa en autos es precisamente el daño a la propiedad, posesión o cualquier otro Derecho real, que en el caso concreto se está constriñendo a la existencia de una servidumbre de vistas.

No pueden tener aplicación las disposiciones del ya visto artículo 305 al caso que nos ocupa por cuanto la construcción realizada por la parte demandada no vulnera ningún Derecho de la parte demandante , y concretamente un Derecho real limitativo el dominio como puede ser la servidumbre, que en el supuesto concreto se traduce en las vistas que se disponían sobre o a través del fundo ajeno.

Las denominadas servidumbre de luces y vistas no son más que meras limitaciones del dominio, es decir, lo que el propietario de un fundo no puede hacer, esto es , la apertura de huecos en las paredes para recibir luces y vistas en su finca, con una prohibición absoluta de hacerlo cuando se trata de abrirlos en pared medianera (artículo 580 del Código Civil ), o cuando se trata de abrirlos en una pared propia sin guardar o respetar la distancia legal establecida (artículo 582 del Código Civil ), constituyendo precisamente la servidumbre de luces y vistas la derogación de tal prohibición, y en el sentido de que sólo cuando exista una servidumbre de estas características constituida conforme a Derecho podrán abrirse tales huecos, o a menos de la distancia legal. Solamente el artículo 585 regula realmente esta servidumbre legal de luces y vistas al señalar que cuando por cualquier título se hubiere adquirido Derecho a tener vistas directas , balcones o miradores sobre la propiedad colindante, el dueño del predio sirviente no podrá edificar a menos de tres metros de distancia; pero ello implicará siempre la prueba de la adquisición de la servidumbre.

Los demandantes no tienen título alguno de constitución de servidumbre de vistas sobre la finca de los demandados, por lo que conforme al artículo 581 del Código Civil, estos pueden edificar sobre su terreno y levantar paredes contiguas a la que tengan los huecos o ventanas. Por todo lo cuál procede la estimación del recurso e apelación.

Quinto.- Por lo que se refiere al recurso de los codemandados Don Alonso y Doña Elisenda éste viene centrado o motivado en el hecho de la no imposición de las costas. Las demandadas Doña Claudia y Doña Marisol alegaron en su contestación a la demanda que ellas solamente tenían el usufructo y la nuda propiedad de una mitad indivisa de la casa, constando inscrita la otra mitad a nombre de Don Alonso y Doña Elisenda . En el acto de la audiencia previa celebrado en 13 de febrero de 2008 fue la propia parte demandante quién interesó la ampliación de la demanda frente a los otros dos codemandados , a lo que no se opuso la demandada en cuanto al litisconsorcio ya que se trataba del ejercicio de una acción reivindicatoria y constitución de servidumbre de paso. Pues bien, consentida la excepción y desestimadas todas las pretensiones de la demanda frente a los demandados, no existe razón alguna para que los actores no sean condenados al pago de las costas causadas. No puede ampararse la Sentencia en dudas de hecho o de Derecho porque la parte actora pudo y tuvo a su alcance previamente a la interposición de la demanda el poder consultar cuantos registros estimara oportuno para la debida configuración personal de la litis. Lo cierto es que se ha desestimado la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben ser impuestas las costas a los demandantes.

Sexto.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandante al ser preceptivas, y sin hacer especial declaración de las devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar los recursos de apelación interpuestos por el/la Procurador/ra Don/ña María Jesús Caro Rodríguez y Don José Córdoba Almela en representación de Don/ña Claudia y Doña Marisol ; y Don Alonso y Doña Elisenda, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la ciudad de Alcoy en fecha 10 de marzo de 2009 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la misma para desestimar íntegramente la demanda y ABSOLVER COMO ABSOLVEMOS de los pedimentos en ella contenidos frente a los demandados Doña Claudia, Doña Marisol, Don Alonso y Doña Elisenda, con imposición a la parte demandante de las costas causadas en la primera instancia , y sin hacer especial declaración de las devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma no cabe recurso alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva , la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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