Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 207/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 5/2010 de 07 de Junio de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 207/2010
Núm. Cendoj: 12040370032010100154
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 5 de 2010
Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón
Juicio ordinario número 465 de 2008
SENTENCIA NÚM. 207 de 2010
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistradas:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS
En la Ciudad de Castellón, a siete de Junio de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiuno de Mayo de dos mil nueve por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón en los autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 465 de 2008.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 de Oropesa del Mar (Castellón), representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Dolores Mª Olucha Varella y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Félix Espelleta Casinos, y como apelado, Don Pio , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Juan Borrell Espinosa y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Vicente-Manuel Varella Segarra.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. JUAN BORRELL ESPINOSA, en nombre y representación de D. Pio , dirigida contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , de Oropesa del Mar, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª DOLORES MARÍA OLUCHA VARELLA, debo declarar y declaro nulos los acuerdos aprobados por la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada, celebrada el 12/08/2005, que no figuraban en el orden del día y que son los relativos al administrador oficial ( punto 6º del acta ) y la Junta de Gobierno (punto 7º del acta) y el consistente en dejar abierta la puerta de la urbanización desde las nueve hasta las veintiuna horas (extremo tercero del punto 8ª titulado " Ruegos y preguntas ). Asimismo, debo declarar y declaro nulos todos los acuerdos aprobados por la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada celebrada el 14/08/2006, al no haber sido convocado a la misma el demandante. Y finalmente, debo declarar y declaro nulos todos los acuerdos aprobados por la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada celebrada el 24/08/2007 o, en su caso, el 20/07/2007, por ser nula su convocatoria, al haber sido efectuada esta última por quien, como SERVICOM OROPESA, S.L., carecía absolutamente de legitimación para ello, puesto que su nombramiento como Secretario administrador de la Comunidad en la Junta de 12/08/2005, ha sido declarado nulo..-MODO...- El recurso...- Así...-".
En fecha 7 de Septiembre de 2009 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo aclarar el fallo de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 21 de mayo de 2009 , en el sentido de que en el sentido de hacer constar en el Fallo de la misma el tenor literal siguiente: Se imponen las costas a la parte demandada, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 .- Se requiere...- Este...- Lo acuerda...-"
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 de Oropesa del Mar (Castellón), se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia absolviendo a la comunidad de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas causadas en la alzada a la apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Providencia de fecha 3 de Febrero de 2010 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 19 de Mayo de 2010 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 31 de Mayo de 2010, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda presentada por D. Pio frente a la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 de Oropesa del Mar, y declaró nulos los acuerdos adoptados en dicha Comunidad celebrados en fecha 12 de Agosto de 2005, en los extremos que no figuraban en el orden del día y por esa razón, que son los relativos al administrador oficial (punto 6º del acta), a la Junta de Gobierno (punto 7º del acta) y el consistente en dejar abierta la puerta de la urbanización desde las nueve hasta las veintiuna horas (punto 8º titulado "Ruegos y preguntas").
Declaró además la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la junta celebrada el 14 de Agosto de 2006, al no haber sido el demandante convocado a la misma y el de la Junta celebrada el día 24 de Agosto de 2007, o en su defecto el 20 de Julio de 2007, por ser nula su convocatoria, al haber sido efectuada por Servicom Oropesa S.L., que carecía de legitimación para ello, ya que su nombramiento como Secretario-administrador de la Comunidad ha sido declarado nulo.
Alega el recurrente que se ha producido error en la valoración de la prueba al entender que no se notificaron las actas de la Junta de fechas 12 de Agosto de 2005 y 14 de Agosto de 2006, habiéndose acreditado dichas notificaciones, no habiendo sido hasta Agosto de 2007 cuando se solicitó que esas notificaciones se realizaron en el domicilio del demandante de Madrid.
E insiste en que lo que sucede es que el demandante nunca quiso que se contratara un administrador.
Analiza los diferentes motivos de impugnación de los acuerdos que fueron alegados, motivos que rechaza, calificando dichos motivos de falsos, a lo que añade que quien realizó la convocatoria de la Junta del año 2007 fue el presidente.
Dice que la Sentencia no se ha pronunciado sobre si los acuerdos son anulables y sobre los plazos de impugnación, reiterando que la acción de impugnación ha caducado, de forma que interesa que se revoque la resolución recurrida y que se absuelva a la demandada.
SEGUNDO.- Antes de entrar en el examen de los motivos alegados en el recurso de apelación debemos decidir si el mismo ha cumplido con los requisitos del artículo 457-2 de la LEC y de la jurisprudencia que lo interpreta, de manera que debe denegarse la preparación del recurso, tal y como pide la parte apelada.
Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado con anterioridad esta Sala, pudiendo citar entre otras nuestras Sentencias núm. 570 de fecha 12 de Diciembre de 2007, núm. 261 de 24 de mayo de 2005, núm. 429 de 8 de septiembre de 2005, núm. 533 de 21 de noviembre de 2007 . Recordábamos en las mismas que " a diferencia de la normativa precedente, la vigente regulación procesal distingue dos momentos, cuales son el de preparación y el de interposición del recurso, de lo que se ocupan los artículos 457 y 458 LEC 2000 , respectivamente. Desde la preparación del recurso queda claro qué concreto pronunciamiento se impugna, pues así lo dice el artículo 457.2 LEC al ordenar que en el escrito de preparación debe hacer quien lo presenta "expresión de los pronunciamientos que impugna", reservándose las razones de la apelación para el escrito de interposición. En suma, en el escrito de preparación se fija el marco al que ha de atenerse el siguiente paso encomendado a la parte recurrente, como señala la doctrina procesalista (Cordón Moreno y otros: Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, Volumen I, pág. 1565 )...
En la aplicación del citado artículo 457.2 LEC esta Sala viene manteniendo un criterio razonablemente flexible y creemos que respetuoso con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE ). En este sentido, hemos declarado bien admitidos a trámite recursos de apelación en cuya preparación no se llegaba a precisar los pronunciamientos impugnados, si bien tampoco cabía duda acerca de cuáles podrían ser, toda vez que la sentencia dictada resolvía una sola pretensión y de forma inequívoca de suerte que, siendo uno solo el pronunciamiento, éste era el único susceptible de recurso.
Sin embargo, dicha flexibilidad no puede llegar a tal punto que vacíe de contenido el precepto legal. Recientemente, en la Sentencia núm. 423 de 27 de septiembre de 2007 hemos declarado inadmisible del recurso en cuya preparación se decía que se interponía el mismo "frente a los pronunciamientos desfavorables contenidos en la referida resolución recurrida" sin especificar cuáles eran éstos, pese a ser varios. Y en la núm. 533 de 21 de noviembre de 2007 hemos inadmitido -y con ello desestimado- el recurso en cuyo escrito de preparación no se precisaron debidamente los pronunciamientos objeto de la impugnación, aunque eran varios y de distinto signo los contenidos en la resolución que se pretendía recurrir."
En el presente supuesto entendemos que no se ha producido el defecto que se denuncia, ya que se impugnan los acuerdos de tres actas de la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada y esto es lo que se estima en la Sentencia dictada, en la que dicha estimación de la demanda lo es en su integridad.
Y en el escrito de preparación del recurso de apelación se denuncia que se ha producido error en la valoración de la prueba practicada en cuanto a la nulidad de las actas de las tres juntas cuyas fechas se indican, así como los artículos que se consideran infringidos.
Se expresa con ello que los pronunciamientos de la resolución recurrida que son objeto del recurso son la totalidad de los contenidos en la resolución recurrida, que es después lo que se desarrolla al interponer el recurso de apelación donde lo que se pide es la desestimación de la demanda, por lo que ninguna duda existe de cuáles eran los pronunciamientos que se indicaban como recurribles en el escrito de preparación del recurso de apelación, que por ello ha sido correctamente admitido a trámite.
TERCERO.- Entrando ya en el examen del recurso de apelación se denuncia que se ha producido error en la valoración de la prueba, alegación que no comporte la Sala, tras el examen de la prueba practicada, al considerar acertado el criterio valorativo de la Juez de instancia.
Así comenzando el examen de los motivos del recurso por los que alega en relación a la notificación de las actas de las Juntas impugnadas lo primero que debemos decidir, es si como mantiene el recurrente, la acción está caducada, lo que si bien se alega al final del recurso, debe ser objeto de examen prioritario ya que si dicha acción estuviera caducada, ya no sería necesario entrar en el examen del resto de motivos del recurso.
Decíamos a este respecto en nuestra Sentencia nº 305 de fecha 26 de Junio de 2008 que "El artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal distingue en su párrafo primero tres supuestos en los que los acuerdos serían impugnables, entre los que destacamos, por cuanto aquí interesa, aquel en que los acuerdos sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios o cuando supongan un perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
Y en el párrafo tercero de dicho precepto se dispone que "la acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9 "
En el apartado h) de ese artículo 9 se determina la obligación de cada copropietario de comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. Y en defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad y añade el precepto que "Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitada al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente.
La notificación practicada en esta forma producirá efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales".
En el escrito de demanda, tal y como hemos expuesto, se impugnaba la Junta de fecha 10 de abril de 2004, en primer lugar por no haberse realizado la convocatoria de la misma al demandante, en contra de lo preceptuado en los artículos citados y en el artículo 16 del mismo texto legal y también por no haber incluido en el orden del día el acuerdo cuya declaración de nulidad se pide con carácter subsidiario, entendemos que en este caso el plazo de caducidad es el de un año y también se impugnaba ese acuerdo por ser lesivo para los propietarios que han planteado la demanda, cuyo plazo de caducidad es de tres meses, según antes hemos expuesto.
Respecto a estos plazos establece la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 28 de octubre de 2004 , "En relación a acuerdos contrarios a la Ley o a los Estatutos (supuesto al que se han referido los demandantes al formular su pretensión anulatoria) hay que recordar que después de varios borradores, el legislador acertó en plasmar una solución correcta y definitiva para la impugnación de los acuerdos de la Junta, aquellos que supuestamente estén dentro de las previsiones del apartado 1º del artículo (artículo 18) en la Reforma de la Ley 8/1999. Afortunadamente algunas enmiendas que pretendían hacer diferencias entre los acuerdos nulos y anulables no fueron tenidas en cuenta. Resulta que había una clara disparidad entre lo que disponían las reglas 1ª y 4ª del artículo 16 (actualmente artículos 17 y 18 ), pues mientras en la primera parecía que el acuerdo no se podía adoptar sin los requisitos y quórum allí establecidos, en la 4ª se establecía la necesidad de impugnación contra las decisiones contrarias a la Ley o a los Estatutos.
Este distinto contenido hizo que la doctrina y jurisprudencia mostraran un cierto vaivén, llegando finalmente a una postura mayoritaria, razonable, en el sentido de que había que diferenciar entre los acuerdos que afectan a la propia Ley de Propiedad Horizontal y los Estatutos, que sólo podían ser anulados, en su caso, mediante la impugnación en el plazo correspondiente y las decisiones que infringieran otras Leyes imperativas, las cuales había que considerar radicalmente nulas, a no ser que en las mismas se determinara efecto distinto"
En el mismo sentido en nuestra Sentencia nº 430 de fecha 1 de octubre de 2007 también nos referíamos a la cuestión indicando La Ley 8/1999 de 6 abril de Reforma de la Ley 49/1960 de 21 julio, sobre Propiedad Horizontal, establece en el art. 18.3 respecto de los acuerdos anulables, dos plazos de impugnación: el de un año para los acuerdos que sean contrarios a la Ley, se entiende la de Propiedad Horizontal, o a los estatutos de la comunidad de propietarios y el de tres meses para el resto de los acuerdos a los que alude el art. 18.1 En tanto que la que la nulidad absoluta o radical solo es predicable de aquellos acuerdos que infrinjan cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención, o que sean contrarios a la moral o al orden público o impliquen fraude de Ley, susceptibles de ser conceptuados nulos de pleno derecho conforme al art. 6.3 CC , teniendo reiterado el Tribunal Supremo incluso que la regla de la unanimidad, si no es observada, dará lugar a la anulabilidad del acuerdo, pero no produce su nulidad de pleno derecho ( STS de 24 julio 1995 , 19 noviembre 1996 , 7 abril 1997 , y 26 junio 1998, 7 de marzo de 2002, 30 de diciembre 2005 18 de abril de 2007 , entre otras muchas). De esta manera los acuerdos contrarios a los Estatutos o a la Ley de Propiedad Horizontal son simplemente anulables, previa impugnación sujeta al plazo de caducidad de un año por lo que, son susceptibles de convalidación consiguiente a la caducidad de la acción de impugnación. Sin embargo, los acuerdos son nulos de pleno derecho cuando son contrarios a las normas imperativas y prohibitivas, a la moral o al orden público o impliquen fraude de Ley (art. 6 CC), sin que en este caso quepa ni la prescripción ni la caducidad. La razón de este distingo no es otro que el dotar a los acuerdos comunitarios de la necesaria certeza y seguridad, limitando, pese a su ilegalidad, el plazo de impugnación pues, de otro modo, si cualquier acuerdo con vicios formales pudiese ser impugnado por el comunero en el tiempo que quisiera, se crearía una intolerable inseguridad en la vida jurídica de la comunidad ( STS 18 diciembre 1984 , 2 de marzo 1992 ). "
Partiendo de estas consideraciones y a fin de determinar si el plazo de caducidad había transcurrido cuando se presentó la demanda, lo siguiente que debemos decidir es cuando y donde se notificaron los acuerdos impugnados, controversia que se plantea en relación a las actas de las Juntas de fecha 12 de Agosto de 2005 y 14 de Agosto de 2007 y no así respecto a la del día 24 de Agosto de 2007 que se reconoce haber recibido en el domicilio del demandante de Madrid, en fecha 18 de Diciembre de 2007.
Respecto de las dos primeras se defiende por la Comunidad demandada que se notificaron en el propio domicilio del apartamento propiedad del actor sito en la localidad de Oropesa del mar, ya que hasta ese momento no había facilitado otro domicilio a los efectos previstos en el artículo 9 H) de la Ley de Propiedad Horizontal , antes citado, lo que no se consiguió al no residir en el mismo el demandante salvo en las épocas vacacionales, si bien se colocó, según declaró el administrador en el acto del juicio, el acta en los buzones de los portales y otra copia en los jardines.
Y lo que defiende el demandante y entendemos acreditado es que esta notificación no fue correcta porque él previamente había designado a efectos de notificaciones un domicilio en la ciudad de Madrid.
Si examinamos el documento aportado con la demanda, folio 24 del procedimiento, consistente en lo que se denominó como una ficha de los diferentes propietarios de la Comunidad demandada, podemos apreciar que en la misma se indicaban los datos del demandante y un domicilio para envío de correspondencia de la provincia de Madrid, documento que se corresponde, según el resto de su contenido, al ejercicio 2005, al figurar la aportación realizada por ese propietario en ese año.
Este documento no fue impugnado y su contenido no fue negado por el administrador de la comunidad demandada que compareció como testigo al acto del juicio.
Por el contrario dicho testigo reconoció que se trataba de las fichas que llevaban los vecinos antes de que él entrara a administrar la Comunidad y añadió que esa ficha a él no se la habían entregado hasta que lo hizo el actor en el año 2007 y que desconocía por qué no se las dieron con anterioridad.
De esta forma entendemos que dicho documento tiene plena validez y que los acuerdos de la comunidad debían ser notificados en el domicilio que el actor designó al efecto y de acuerdo con lo establecido en el ya citado artículo 9, h de la LPH .
A partir de entender acreditado este extremo no podemos considerar caducada la acción de impugnación de los acuerdos sociales ejercitada, ya que no se dio traslado de forma inmediata al demandante de los acuerdos adoptados en las Juntas de Propietarios de fechas 12 de Agosto de 2005, 14 de Agosto de 2006 y 24 de Agosto de 2007, que son los aquí impugnados.
Con relación a las dos primeras Juntas llegaron a conocimiento del demandante, ya que no consta su notificación en el domicilio designado, a partir de que se le dio traslado del escrito de alegaciones que presentó Servicom, la empresa que lleva la administración de la comunidad, ante la Agencia Española de Protección de Datos, en fecha 24 de Diciembre de 2007. Y con respecto a la última Junta de fecha 24 de Agosto de 2007 la misma fue notificada al demandado en fecha 18 de Enero de 2008.
De esta forma, tratándose en todo caso de impugnaciones de acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal y en su caso a los Estatutos, que es lo que se alegaba, el plazo de un año no había transcurrido cuando se presentó la demanda el día 26 de Marzo de 2008, por lo que la acción no esta caducada.
Esto también fue estimado en este sentido en la Sentencia dictada, en cuyo fundamento de derecho sexto se rechazaban, con una breve argumentación, las caducidades alegadas.
No estando por tanto caducada la acción de impugnación de los acuerdos sociales, debemos examinar a continuación los diferentes motivos que se alegaron para impugnar cada una de estas actas.
Así con relación a la primera, a la de fecha 12 de Agosto de 2005, se dice que se adoptaron en la misma tres acuerdos que no figuran incluidos en el orden del día: la aprobación del presupuesto del administrador, la renovación de los órganos de gobierno existentes, -presidente y vicepresidente y la creación de un nuevo órgano de gobierno-secretario-administrador y finalmente lo que se acordó en el turno de ruegos y preguntas, que la puerta del garaje permaneciera abierta desde las 9 hasta las 21 horas. Y lo primero que se dice al respecto es que estas cuestiones debieron figurar en el orden del día de la Junta.
Ninguna duda existe respecto a que no figuraban las cuestiones objeto de impugnación en ese orden del día de la Junta, lo que resulta de una simple comprobación de su convocatoria y del acta.
Pero es que además de una lectura de esa acta así se reconoce, al haber decidido al comienzo de las deliberaciones incorporar el tema del administrador y la renovación de la Junta de Gobierno.
Esto desde luego sería posible si hubieran estado presentes todos los vecinos miembros de esa comunidad, pero al estar parte de ellos ausentes, como es el caso del demandante, incluir dichas cuestiones supone sustraer de su posibilidad de intervenir en las mismas a los copropietarios que no hubieran acudido a la Junta.
Decíamos al respecto en la Sentencia de esta Sala, ya mencionada, núm. 305, de fecha 26 de Junio de 2008 , citando el contenido de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª) nº 15 de 29 de enero de 2008 , que "De acuerdo con el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal artículo.16 .2 Ley 49/1960 de 21 julio 1960 , la convocatoria de la junta de propietarios debe contener los asuntos a tratar en orden del día. Su importancia se resalta por la Jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30 de noviembre de 1991 STS Sala 1ª de 30 noviembre 1991 y 27 de julio de 1993 ), pues siendo la asistencia de los interesados copropietarios voluntaria, no lo es sin embargo la citación de todos ellos, que obviamente harán uso de la facultad de asistir o no con vista del orden del día como marco indesbordable de los asuntos que han de discutirse; pero que en la convocatoria de la junta hayan de expresarse los asuntos a tratar no significa una exigencia particularizada y detallada de los temas a decidir en la asamblea, como así declara la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2002 STS Sala 1ª de 14 febrero 2002 , o como señala la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 5 de diciembre de 2003 SAP Ciudad Real de 5 diciembre 2003 , no es necesario que la relación de asuntos a tratar sea detallada, minuciosa y exhaustiva, con previsión de todas las posibles derivaciones que puedan surgir al tratar de un tema, debiendo por el contrario entenderse incluidos en el orden del día todos los acuerdos que tengan una relación directa con los asuntos indicados en la convocatoria; por lo que en cada caso en concreto habrá de examinar y decidir si los acuerdos adoptados se encuentran incluidos en el orden del día de la convocatoria, con frecuencia redactado en términos más generales."
En el caso enjuiciado apreciamos que tales acuerdos, los ahora impugnados, ninguna relación directa o indirecta tenían con las demás cuestiones incluidas en el orden del día, por lo que se trató de acuerdos ajenos al mismo, vulnerando con ello el contenido del artículo 16-2 de la LPH , que exige la indicación de los asuntos a tratar.
Mantenemos por ello la nulidad por este motivo y sin que sea necesario entrar en el resto de cuestiones alegadas para impugnar los acuerdos de la Junta celebrada en fecha 12 de Agosto de 2005.
También mantenemos la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de fecha 14 de Agosto de 2006, al no existir constancia de que se notificara al demandante su convocatoria y el contenido de los acuerdos adoptados.
Se ha infringido con ello el contenido del artículo 16-2 de la LPH , ya citado, que exige que se practiquen las citaciones para las convocatorias de las Juntas en la forma establecida en el artículo 9 de la misma norma, es decir, en el domicilio señalado por los propietarios para efectuar las comunicaciones, que en el caso del actor era el que figura en la ficha aportada en la provincia de Madrid, lo que se admite que en ningún momento se hizo en esa forma.
Y también debemos entender vulnerado el artículo 19-3 de la LPH , que exige que el acta de las reuniones se remita a los propietarios, también de acuerdo al procedimiento establecido en el ya reiterado artículo 9 de la LPH , lo que tampoco consta que se haya realizado, siendo posterior y por una vía indirecta el conocimiento que tuvo de la Junta el actor.
Y finalmente resta por examinar la impugnación que se realiza de los acuerdos adoptados en la Junta de propietarios de fecha 20 de Agosto de 2007.
En la demanda se decía lo que se apreció en la Sentencia de instancia que eran nulos porque su convocatoria la llevó a cabo un secretario administrador cuyo nombramiento, producido en la Junta de fecha 12 de Agosto de 2005 era radicalmente nulo, y que por ello carecía de legitimación para intervenir y convocar esa Junta, resaltando la similitud de la firma obrante en la convocatoria con la que aparece en otros documentos de la administradora, Servicom, unidos a la demanda. Para referirse a continuación a las discrepancias entre el acta de esta Junta que se entregó al actor y la que se envió a la Agencia Estatal de Protección de Datos, y a lo que denomina irregularidades de la misma.
Comenzando por estas últimas cuestiones, es cierto que existen dos diferencias entre el acta de esa Junta que se entregó al actor y la que se aportó en el procedimiento referido a la protección de datos.
Pero si observamos esas diferencias vemos que lo que se ha hecho en la segunda ha sido corregir dos errores evidentes existentes en la primera.
La fecha de esa Junta, según su convocatoria era del día 24 de Agosto y no del día 20 de Julio, como figuraba en su encabezamiento y el número de propietarios representados es de 7 y no de 6, como allí se decía.
Se trata de meros errores materiales que han sido corregidos, sobre los que además debió preguntarse al administrador cuando compareció en el juicio, al igual que sobre las irregularidades que se indican, pudiendo haber aclarado por qué firmo esta acta el presidente entrante y no el saliente y por qué no se hicieron constar si todos los acuerdos fueron adoptados por unanimidad, como se indicó en el primero de los que se decidieron.
Estas últimas irregularidades ya no entendemos que sean simples errores ya que en lo que afecta al número de asistentes que votaron a favor o en contra cada uno de los acuerdos puede ser determinante a los efectos de decidir si el acuerdo se adoptó contando con las mayorías suficientes a que se refiere el artículo 17 de la LPH , que en esos supuestos, para la adopción de determinados acuerdos exige la unanimidad y en otros la mayoría de los propietarios, lo que se omite en dicha Junta salvo al resolver el primer acuerdo que se adopta, el de imputar a cada vecino la cantidad de 100 € en concepto de gatos por procedimientos judiciales y el de otorgar a tal fin poderes al presidente de la Comunidad, que se dice que se adopta por unanimidad.
Los demás acuerdos se indica en que han consistido pero no quiénes votaron a favor o en contra de los mismos, con lo que no se cumplen las prevenciones del artículo citado.
Lo mismo sucede respecto de quién fue la persona que convocó la Junta.
El artículo 16-2 de la LPH exige que esa convocatoria la realice el presidente de la comunidad, y en su defecto los promotores de la Junta. Y si vemos la convocatoria aportada con la demanda, documento nº 7, en la misma no se hace mención a que fuera el presidente quien convocó la Junta, aparece una firma ilegible sobre el sello con el nombre de la comunidad.
Y es ahora en el recurso y no al contestar a la demanda cuando la comunidad demandada expresó que la había convocado el presidente, lo que debió de haber alegado en aquel primer momento en que tan solo centró su oposición, no en negar que la convocatoria la hubiera hecho el secretario administrador, sino que el motivo alegado era el mismo desde el año 2005, la nulidad del nombramiento del administrador, por lo que se argumentaba que también estaba caducada la acción.
Además la mayor facilidad probatoria para demostrar que no era cierto lo que decía en la demanda, artículo 217-8 de la LEC , era de la comunidad demandada, quien pudo aportar al juicio el testimonio del presidente que hubiera convocado esa Junta, quien en ese caso, hubiera justificado además que esa firma era la suya, nada de lo cual se hizo.
Procede por ello también mantener la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de 24 de Agosto de 2007, por haberse infringido el contenido del artículo 16-2 de la LPH .
Confirmamos por ello en su integridad la Sentencia dictada y desestimamos el recurso de apelación.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 de Oropesa del Mar (Castellón), contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castellón en fecha veintiuno de Mayo de dos mil nueve , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 465 de 2008, CONFIRMANDO la resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

