Sentencia Civil Nº 207/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 207/2010, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 60/2010 de 24 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO

Nº de sentencia: 207/2010

Núm. Cendoj: 22125370012010100290


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00207/2010

A. Civil 60/2010 S240910.8U

Sentencia Apelación Civil Número 207

PRESIDENTE

GONZALO GUTIÉRREZ CELMA

MAGISTRADOS

ANTONIO ANGÓS ULLATE

JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

En Huesca, a veinticuatro de septiembre de dos mil diez.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en los autos de juicio cambiario número 318/2009 (a los que el Juzgado les dio luego el número 534/2009 como juicio verbal) seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Huesca. Federico los promovió, como demandante, dirigido por el letrado José Manuel Martínez Martínez y representado por la procurador María Teresa Ortega Navasa, contra Isidoro , como demandado, defendido por el letrado Javier Lagunas Navarro y representado por el procurador Mariano Laguarta Recaj. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 60 del año 2010, e interpuesto por Isidoro . Es ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.

Antecedentes

PRIMERO: Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.

SEGUNDO: El Magistrado Juez sustituto del indicado Juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 22 de octubre de 2009 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO / Que debo desestimar y por ello desestimo totalmente la demanda de oposición cambiaria interpuesta el 28/05/09 por el Procurador Sr. Laguarta Recaj, ostentando la representación procesal de dON Isidoro por lo cual debo realizar los siguientes pronunciamientos: / PRIMERO.- Declaro que no ha lugar a la estimación de la oposición al juicio cambiario nº 318/09. / SEGUNDO.- Se imponen las costas procesales devengadas en la presente oposición a la parte actora, Don Isidoro [...]".

TERCERO: Contra la anterior sentencia, Isidoro anunció recurso de apelación. El Juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la parte apelante por 20 días para que interpusiera el recurso, lo cual efectuó mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala lo siguiente: "[...] se dicte sentencia por la que, dando lugar al recurso, se revoque la que es objeto del mismo, acordando dictar otra conforme al suplico de nuestra demanda de oposición a juicio cambiario formulada en la instancia, con condena en costas de ambas instancias al actor". A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, Federico , se opuso al recurso. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por término de treinta días, remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 60/2010. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el asunto quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, a cuyo efecto señalamos el pasado día de ayer.

En la tramitación de esta segunda instancia, no se han cumplido los plazos procesales por la atención prestada a otros asuntos pendientes ante este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, salvo en lo que a continuación puedan quedar contradichos.

SEGUNDO: El demandado reproduce en su recurso los motivos de oposición planteados en primera instancia. Respecto a la alegación de insuficiencia del timbre del pagaré por no haber sido liquidado el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en nuestra sentencia de 9-VI-1999 ya dijimos que la penalización prevista en el artículo 37.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, es decir, la carencia de fuerza ejecutiva del título, solo está prevista para las letras de cambio y no para los pagarés, a los que no puede alcanzarles una norma sancionadora por vía de interpretación o aplicación extensiva, lo que está expresamente prohibido en nuestro Derecho, y en este sentido se pronuncian las sentencias de las Audiencias provinciales allí citadas.

Esta tesis sigue siendo mantenida por las Audiencias provinciales hasta la fecha. Así, por citar solo algunas, sentencia de la Audiencia provincial de Madrid, sección 14, de 21 de junio de 2010 (ROJ: SAP M 11654/2010 ); de la de Barcelona, sección 16, de 30 de abril de 2010 (ROJ: SAP B 4008/2010 ); de la de Las Palmas, sección 3, de 30 de septiembre de 2009 (ROJ: SAP GC 2723/2009 ); y de la de Guipúzcoa, sección 3, de 18 de octubre de 2006 (ROJ: SAP SS 1069/2006 ). La indicada sentencia de la Audiencia provincial de Las Palmas añade lo siguiente al argumento habitual ya referido sobre la imposibilidad jurídica de aplicar extensivamente una norma tributaria: "No existe laguna de ley, ni olvido legislativo, ni por tanto es posible llenar dicha laguna mediante la analogía. Lo que existe por el contrario es un tratamiento deliberadamente diferenciado del régimen impositivo de la letra de cambio y del pagaré, que obedece tanto a su diferente función en el tráfico jurídico -la letra es por esencia un título circulante, y no lo es por esencia el pagaré, aunque pueda realizarse en modalidad de pagaré a la orden y admita el endoso-, y además, mientras que en la letra de cambio el sujeto pasivo del impuesto es el librador, en el pagaré lo es el deudor, por lo que carecería de sentido dejar en manos del propio deudor la subsistencia de una acción cambiaria en su contra". La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2009 citada en el recurso se refiere a letras de cambio y no a pagarés.

TERCERO: En cuanto a la alegación de insuficiencia de firma y falta de legitimación pasiva, al no haber sido demandados todos los emisores del pagaré, el apelante viene a argumentar que no existe declaración cambiaria completa de "ambos emisores" del pagaré (no solo de Isidoro , sino también de la Sra. Dolores , cotitular de la cuenta bancaria de la que deriva el documento cambiario), por lo que concluye que el documento carece de fuerza ejecutiva, lo que conlleva también -según la parte- una falta de legitimación pasiva en su vertiente de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Con independencia de que nos parece que la parte mezcla en una misma alegación cuestiones distintas, como la existencia de declaración cambiaria, la falta de legitimación pasiva y el litisconsorcio pasivo necesario, hemos de destacar primeramente que el artículo 94 de la Ley Cambiaria y del Cheque declara que el pagaré deberá contener, entre otros datos (apartado séptimo), "la firma del que emite el título, denominado firmante"; y, en el presente caso, el librador o firmante del efecto, y, por tanto, obligado cambiario, es solo Isidoro y nadie más porque ninguna otra firma ha sido estampada en el pagaré, con lo cual es evidente la existencia de la declaración cambiaria. Tampoco aparece el nombre de otro supuesto librador, aparte de que solo con la plasmación de la firma podemos hablar de librador o firmante, sea único o concurrente. Por tanto, carece de relevancia alguna la expresión "y otros" que aparece a continuación del nombre del propio firmante.

A mayor abundamiento, en ningún caso concurriría una situación de litisconsorcio pasivo necesario suponiendo que Doña. Dolores deba tener la condición de libradora, porque el artículo 57 de la Ley Cambiaria y del Cheque (al que se remite su artículo 96 en sede de pagaré) asume el régimen de solidaridad de todos "los que hubieren librado, aceptado, endosado o avalado una letra de cambio", con lo que evidentemente la demanda cambiaria podía ser dirigida exclusivamente contra el ahora apelante aun partiendo de la hipótesis que rechazamos.

CUARTO: Por todo ello, procede desestimar el recurso, lo que conlleva la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite su artículo 398.1 .

Fallo

FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Isidoro contra la sentencia referida, que CONFIRMAMOS íntegramente. Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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