Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 207/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 194/2010 de 09 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 207/2010
Núm. Cendoj: 23050370032010100283
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Núm. 207/10
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE CALIZ COVALEDA
Magistrados
Dª ESPERANZA PEREZ ESPINO
D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
En la Ciudad de Jaén, a nueve de Julio de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 475/09, por el Juzgado de Primera Instancia Número UNO DE LINARES, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 194/2010 a instancia de LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Cesar Pernia, y en esta por la Sra. Saavedra Pérez y defendido por el Letrado Sr/a. Barranco Polaina, contra Marisa , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Torres Hidalgo y en esta por el Sr. Cobo Simón y defendido por el Letrado Sr/a. Hernanz Sobrino.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 29 de Marzo de 2010.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña Maria del Carmen Cesar Pernia, actuando en nombre y representación de LINEA DIRECTA ASEGURADORA, contra DOÑA Marisa , representada por el Procurador de los Tribunales Julia torres Hidalgo, debo condenar y condeno a la referida demandada a que abonen al actor la cantidad de 51921,23 Euros, y ello sin perjuicio de la aplicación del artículo 576 de la LEC . Todo ello sin hacer expresa condena a ninguna de las partes respecto del pago de las costas procesales causadas en esta instancia".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por la Sra. Marisa , Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ, que expresa el parecer de la Sala.
NO ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que reconociendo a la aseguradora demandante el derecho de repetición frente a su asegurada, condenando a ésta al abono a aquella de 51.921,23 €, se articula recurso de apelación amparado en cuatro motivos: Vulneración del art 3 de la LCS , inexistencia de la facultad de repetición por falta de autorización de la demandada a su hijo para conducir el vehículo, impugnación del principal objeto de repetición e impugnación de la cantidad reclamada por costas.
Entrando en el análisis del primero delos motivos articulados señala el recurrente que la condición que excluye de la cobertura del seguro la conducción de un menor de 26 años o que carezca de permiso de conducir tiene un carácter limitativo por lo que, al no haber sido aceptada expresamente, no puede ser objeto de aplicación por imperativo del art 3 de la LCS .
La resolución de instancia desestima dicha pretensión alegando que, al tratarse de una facultad de repetición recogida "ex lege", no es necesario su aceptación expresa.
Tal planteamiento del juez a quo resulta erróneo puesto que al existir junto al seguro obligatorio uno de carácter voluntario que ha de regir las relaciones entre asegurador y asegurado, pueden pactarse la existencia de coberturas o exclusiones de la facultad de repetición más allá de los supuestos previstos en la ley o restringir tales supuestos, por lo que habrá de analizar el citado condicionado voluntario.
En este sentido el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de Febrero de 2009 señalaba que "Cierto es que esta facultad de repetición proviene de la ley... Pero si esto es así, en aquellos supuestos en los que se tiene contratado un seguro voluntario, contrato que rige las relaciones entre asegurador- asegurado como consecuencia del principio de autonomía de la voluntad, habrá que analizar si el riesgo está cubierto o no por este seguro,... Siendo esto así, la solución de circunscribir la solución del litigio al ámbito del seguro obligatorio e imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, sería desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, salvo que fuera excluido expresamente... Supondría también un desconocimiento de la naturaleza jurídica del seguro voluntario, que se configura como complemento para todo aquello que el seguro obligatorio no cubra de conformidad con el artículo 2.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que establece que: «Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente»....La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición ..., sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos."
En el caso de autos debe de tenerse en cuenta no solo la existencia de un seguro voluntario sino además que la facultad de repetición para los supuestos de conducción sin permiso de conducir, tal y como recoge expresamente el art 10 de la LRCSCVM , ha de ser aplicada "conforme a lo previsto en el contrato".
Ello nos lleva a entrar en el análisis del condicionado de la póliza litigiosa. En la misma dentro de las condiciones particulares se recoge de forma resaltada y con distinto color (concretamente en rojo) la exclusión de la cobertura para los supuestos de conducción de menores de 26 años o sin el correspondiente permiso de conducir.
La primera de las cuestiones a plantear es si nos encontramos ante una cláusula limitativa o delimitadora del riesgo.
Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia antes aludida de 12 de Febrero de 2009 "Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en Sentencias de 7 de julio de 2.006, 26 de diciembre de 2.006, 18 de octubre de 2.007 y 13 de noviembre de 2.008 , considerando, en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2.006 que diferencia las cláusulas limitativas de las delimitadoras como aquellas que actúan «para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido», por lo que en los supuestos como el de autos no cabe duda que nos encontramos ante una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, que requiere una aceptación expresa.
Sentado lo anterior no cabe duda que en la presente litis la demandada no puede hablar de desconocimiento o falta de aceptación de la cláusula o del condicionado particular de la póliza el cual además aparece expresamente firmado. En tal sentido esta propia Sala en sentencia de 11 de Noviembre de 2008 , al analizar una póliza análoga, señalaba que "estando recogidos en el condicionado particular de la póliza (e incluso se pone en letra de distinto color, concretamente en rojo) como cláusula de exclusión de cobertura "los daños causados por el vehículo asegurado cuando éste sea conducido por una persona que carezca de permiso de conducir, o éste no sea válido según las leyes españolas.." cláusula expresamente incorporada al art. 10 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación, y cláusula que es aceptada expresamente con su firma por el tomador-demandado, es obvio, como señala el juzgador "a quo" que no puede oponer su desconocimiento cuando ha reconocido que el pliego de condiciones particulares le fue remitido a su domicilio, firmando el mismo, y devolviéndolo a la aseguradora, por lo que no puede aceptarse la alegación del recurrente de que no consta que el asegurador leyese el condicionante de la póliza y aceptase su contenido, y de que, en consecuencia, dicha cláusula limitativa de los derechos de los asegurados no fuera específicamente aceptada por escrito, como exige el art. 3 de la L.C.S ."
Debe por tanto desestimarse el primero de los motivos de apelación articulados.
SEGUNDO.- El segundo de los motivos de apelación va referido a la falta de aplicación de la facultad de repetición en aquellos supuestos de utilización del vehículo no consentida por el asegurado, tratándose además de una utilización ocasional y no habitual.
Tal planteamiento nos lleva al análisis del contenido específico de la cláusula de exclusión de cobertura pactada, la cual además, como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, debe de ser objeto de interpretación restrictiva.
En la citada póliza se establece que "Queda excluida la cobertura de esta póliza para conductores menores de 26 años y para todos aquellos que carezcan de permiso de conducir válido según las leyes españolas". En la propia póliza se define al conductor como "persona que, legalmente habilitada para ello y con autorización del tomador, propietario o poseedor del vehículo lo conduzca o lo tenga bajo su custodia o responsabilidad en el momento del siniestro."
Según el texto de la póliza es necesario por tanto que la conducción se realice con la autorización del tomador, propietario o poseedor del vehículo, garantizándose en otro caso la indemnización en los supuestos que se produzca una "sustracción ilegítima del vehículo" (página 21 de las condiciones generales).
En el caso de autos consta acreditado que el hijo de la demandada, de 16 años de edad y por tanto sin carnet de conducir, cogió las llaves del vehículo de su madre sin el conocimiento de ésta para sacarlo de la cochera con la finalidad de coger unas herramientas y dejar espacio para arreglar unas bicicletas, y al ir a estacionarlo marcha atrás, debida a su falta de pericia, atropelló a un peatón generando las lesiones que fueron objeto de indemnización por la aseguradora actora y cuya repetición ahora se reclama.
Nos encontramos por tanto ante una utilización del vehículo ocasional y no consentida por su propietaria, por lo que no puede hablarse de conductor a los efectos prevenidos en la cláusula limitativa antes apuntada, salvo que acudiésemos a una interpretación extensiva del término terminantemente prohibida en nuestra jurisprudencia para los supuestos de condiciones limitativas de derechos de los asegurados.
No existía por tanto en estos supuestos la facultad de repetición parcialmente admitida en la instancia por lo que procede revocar la referida resolución, absolviendo a la demandada, si bien entendiendo que no procede la imposición de costas causadas en la instancia ya que nos encontramos ante supuestos jurídicamente muy controvertidos en donde hay gran disparidad de pronunciamientos judiciales.
TERCERO.- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede realizar imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMÁNDOSE PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de LINARES con fecha 29 DE MARZO DE 2010 en Autos de Juicio ORDINARIO seguidos en dicho Juzgado con el número 475 del año 2010, debemos de REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución y en su lugar se acuerda la DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA presentada, absolviendo a la demandada, sin imponer las costas causadas en ambas instancias.
Procédase por el Juzgado de instancia a la devolución al recurrente de la totalidad del depósito constituido en su día para recurrir, conforme a lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , según redacción dada por L. O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 Euros, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-019410, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).
Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de procedencia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

