Última revisión
21/04/2010
Sentencia Civil Nº 207/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 781/2009 de 21 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 207/2010
Núm. Cendoj: 28079370102010100199
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00207/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7012619 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 781 /2009
Autos: JUICIO VERBAL 183 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de ALCOBENDAS
De: PROFI RENT, S.L.
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: Segundo
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Ponente: ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRIGUEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MANUEL ARIAS RODRIGUEZ
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID , a veintiuno de abril de dos mil diez.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 183/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante PROFIRENT, S.L., asistida por Letrado, y de otra como demandante-apelado D. Segundo , asistida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRIGUEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas, en fecha 11 de julio de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta a instancias de Segundo , frente a la mercantil "PROFIRENT S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. M. Barbero, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 899 euros en concepto de daños y perjuicios, más el interés legal de la citada cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su completo pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todo ello sin expresa imposición de costas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 9 de abril de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de abril de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación procesal de la entidad mercantil PROFIRENT, S.L. la sentencia dictada en el primer grado jurisdiccional, estimatoria de la acción que en reclamación de cantidad se ejercitó en la demanda iniciadora del pleito al amparo de la Ley 23/2003 de 10 de julio , interesando su revocación y sustitución por otra que desestime la demanda. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, asentado en dos motivos en los que se denuncia la infracción de los artículos 6 y 9 de la Ley 23/2003, de 10 de julio , y la ponderación inadecuada de la prueba practicada respecto a la indemnización otorgada.
Con independencia de que nunca podrían imponerse a la parte actora las costas procesales originadas en esta instancia, en cuanto que dicho pedimento carece de toda cobertura legal y mal consuena con el tenor paladino del artículo 398 de la LEC , siendo, por el contrario, palmario que, en caso de acogimiento del recurso, procedería no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada, cualquiera que fuese el pertinente respecto a las producidas en la primera instancia, lo cierto es que el recurso no puede prosperar en ninguno de los reproches que lo conforman. Efectivamente, toda la oposición vertida por la parte ahora apelante en el acto de la vista del recurso quedó circunscrita a los dos alegatos relativos al transcurso del plazo de 6 meses desde la adquisición del vehículo y a los daños reclamados por no especificarse si se trata de un daño real, efectivo y valorable económicamente ni fijar las bases que llevan al cómputo de ese daño, pero sin cuestionar en absoluto el componente fáctico relatado en la demanda, lo que en absoluto es desdeñable, ya que, al no ponerse en tela de juicio los hechos esgrimidos en la demanda, las circunstancias allí referidas, aunque no se desglosen las cantidades que configuran cada uno de los conceptos por los que se postulan los 145 euros postulados, lo cierto es que ni esa cantidad puede adjetivarse más que de moderada, e incluso de exigüa, ni se revela inidónea en base a la zozobra que ha podido ocasionarle la actuación de la contraparte descrita en el escrito originador del pleito, por lo que el problema se desplaza en este estadio procesal a determinar si se ha incidido en la infracción de los artículos 6 y 9 de la Ley 6 y 9 de la Ley 23/2003 que se invocan como conculcados con acomodo en que a partir de la factura de la reparación no puede configurarse dentro del supuesto de falta de conformidad, sino debido al uso del propio vehículo, por lo que, al haber transcurrido más de seis meses entre la compra del vehículo y la entrada en el local, corresponde a la parte actora la prueba de la falta de conformidad.
Conviene recordar que el artículo 9 de la Ley 23/2003 estableció que el vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiestan en un plazo de dos años desde la entrega, significando que en los bienes de segunda mano, cual acontece en el supuesto discutido, el vendedor y el consumidor podrán pactar un plazo menor, que no podría ser inferior a un año desde la entrega. La falta de conformidad se integra por la aptitud para los usos a que ordinariamente se destinan los bienes del mismo tipo, de forma que la necesidad de proceder a reparaciones integra un supuesto de ineptitud para el uso, esto es, de falta de conformidad, y ello con independencia de que tal situación derive de un desgaste, precisamente porque el desgaste tiene su límite en el plazo de garantía. Otro entendimiento vaciaría la garantía de los objetos vendidos como usados de tal forma que éstos deben soportar un desgaste que no les prive de conformidad durante al menos el plazo de garantía. El hecho de que el artículo 9 del citado texto legal, por lo demás, establezca una presunción iure iuris tantum de que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó, no significa que a partir de ese momento surja la presunción contraria, es decir, que se presuma que la falta de conformidad no existía cuando se entregó, sino que a partir de esa fecha rigen las normas generales sobre la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la LEC , flexibilizadas y unificadas por las disposiciones específicas contenidas en otros cuerpos legales y en la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, quien ya en sentencia de 22-7-1994 proclamó que en las reclamaciones de consumidores rige una inversión de la carga de la prueba, de forma que denunciado y advertido el defecto del objeto adquirido, son los productores o suministradores a los que corresponde acreditar el perfecto estado del objeto o la inexistencia del problema o defecto alegado, máxime cuando en el supuesto controvertido, por una parte, el vehículo se llevó a la entidad demandante escasos días después de transcurridos los seis meses y, por otra, ninguna actividad demostrativa ejecutó la parte procesal antedicha para acreditar que la deficiencia era ajena al vehículo al tiempo de su entrega, al margen del parco desarrollo argumental en que se cimentó la oposición a la demanda, contraído a los extremos ya transcritos; razonamientos de los que ha de seguirse que, aun cuando se haya interpretado incorrectamente el artículo 9 de la Ley 23/2003 , ello carece de toda entidad valorativa, en la medida en que habría de mantenerse la sentencia por otra fundamentación jurídica, según tiene declarada la Sala 1ª del Tribunal Supremo en virtud del principio de equivalencia de resultado, impeditivo de modificar el contenido de una sentencia si el mismo resultado había de llegar por distinto razonar jurídico. Siendo esto precisamente lo que acontece en el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento por mor del recurso de apelación interpuesto, se está en el caso de rechazar el recurso, item más cuando el segundo motivo de disentimiento enfrentado a la decisión debatida ha de claudicar necesariamente por las razones antes expresadas de que el daño moral consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico y, si ciertamente el puro incumplimiento contractual no puede derivar automáticamente en un daño moral, éste opera cuando se acredita una situación que revela por sí misma una singular afección (res ipsa loquitur), por lo que cuando los daños morales derivan de unos determinados datos singulares de carácter fáctico sí es preciso demostrar la realidad que sirve de soporte, pero cuando depende un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la "iure ipsa loquitur", no es exigible una concreta actividad probatoria (SS Ts de 15-2-1994 y 11-3-2000 ), pues el juicio de valor como tal no puede ser objeto de prueba; razonamientos que aparejan el fenecimiento del recurso.
SEGUNDO.- Corolario del inacogimiento del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC , se impongan a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia, al no suscitar la problemática litigiosa seria duda fáctica ni jurídica.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Masa Barbero, en representación de la entidad mercantil PROFI RENT S.L., frente a la sentencia dictada el día once de julio de dos mil ocho por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución e imponemos a la parte apelante las costas procesales originadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 781/09 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
