Última revisión
26/04/2010
Sentencia Civil Nº 207/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 163/2010 de 26 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 207/2010
Núm. Cendoj: 28079370192010100196
Núm. Ecli: ES:APM:2010:7532
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00207/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7002699 /2010
ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 163 /2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 228 /2007
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 74 de MADRID
Apelante/s: OBRAS, CAMINOS Y PUERTOS, S.L._
Procurador/es: PILAR CENDRERO MIJARRA
Apelado/s: ELECNOR, S.A.
Procurador/es: IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ
SENTENCIA NÚM. 207
Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En MADRID a, veintiséis de abril de dos mil diez.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 228/07, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 163/10, en el que han sido partes, como apelante la mercantil OBRAS, CAMINOS Y PUERTOS, S.L., que estuvo representada por la Procuradora Dª. Pilar Cendrero Mijarra; y de otra, como apelada la mercantil ELECNOR, S.A., que vino al litigio representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 21/05/08 el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por OBRAS, CAMINOS Y PUERTOS, S.L. contra ELECNOR, S.A., a quien condeno a pagar a la actora la suma de 8.166,93 euros más los intereses que prevé el artículo 576 LEC .
No hago imposición expresa de las costas de este juicio."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de OBRAS, CAMINOS Y PUERTOS, S.L., que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada el 12/03/10, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día trece de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- Ha de recordarse que en la demanda que encabeza estas actuaciones, partía de la existencia de un contrato existente entre las partes, en virtud del cual, la demandante, OBRAS, CAMINOS Y PUERTOS S.L. había llevado a cabo obras por encargo de ELECNOR S.A., emitiéndose certificaciones que se iban pagando con normalidad, reclamando ahora la última factura emitida por importe de 35.051,01 euros. La demandada se oponía al pago, en razón al incumplimiento de la demandante que le supuso unos sobrecostes de 7.184,93 euros, y el retraso en la terminación de la obra, de manera que se limitaba la controversia a la justificación de la obra constada en el doc. 4 de la demanda. La sentencia, partiendo del contrato -de fecha 25-9-2005 - y su presupuesto anexo, así como de los pagos hechos, respecto a lo que existe enfrentamiento entre las partes y estima parcialmente la demanda, limitando la suma a pagar a 8.166,93 euros.
SEGUNDO.- Se denuncia por la apelante -la inicial actora- error grave en la valoración de la prueba, en relación con el volumen de obra ejecutado, partiendo en cambio la sentencia del contrato y presupuesto anexo. Discrepa con la medición y certificado que se emite por el Ayuntamiento de Madrid.
El recurso de apelación, otorga competencia al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume plena jurisdicción sobre el caso, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, pero con la precisión de que el control a llevar a cabo según ha venido precisando el T.S. debe limitarse a comprobar que dicho proceso de valoración se base en medios de prueba correctamente obtenidos y en correctas condiciones de inmediación y contradicción siendo revisable el juicio sobre la prueba realizado por el mismo en lo que concierne a su estructura racional, todo lo cual se verifica a través del análisis de la compatibilidad del razonamiento verificado con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los razonamientos científicos y a través de la censura de las fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, incongruentes, absurdas o arbitrarias o que sean contradictorias con los principios constitucionales, o que no se hayan valorado medios de prueba o que lo hayan hecho indebidamente.
Parte la apelante de una valoración de la prueba, discrepante con la que se lleva a cabo por el juzgador, pero sin base suficiente para asumirla, venciendo así la que se contiene en la sentencia. Se limita a afirmar, el montante de obra ejecutado y el importe del mismo, pero sin más apoyo que su sola discrepancia. Pasa por alto el oficio remitido por la Junta Municipal en el que da cuenta de la obra ejecutada y no recoge las ampliaciones de obra que se reclaman por quien recurre; pero es que además la liquidación oficial de la Junta municipal, lleva aparejada una carga probatoria, -art. 166 Reglamento General de la Ley de Contratos de las administraciones públicas- que la parte no refiere, y salta por alto los efectos inherentes a dicha medición.
En orden a la carga de la prueba, que se menciona como vulnerada, ha de recordarse, doctrina reiterada de esta Audiencia lo que sigue: A), Que, la apreciación de la prueba, función soberana del Tribunal de la instancia (aquí de la primera instancia), ha de ser respetada en tanto que no se evidencie su carácter ilógico o fuera de razón (Sentencias del T.S. de 15 de junio del año 1989 y 6 de julio del año 2002 ); B), Que, jamás se puede aducir una incorrecta, inadecuada, utilización de "onus probandi", cuando el Juzgador se limita a comparar los elementos de convicción aportados por las partes en contienda y ello a la luz de sus respectivas tesis, dando prevalencia a los que entiende más autorizados para acreditar los hechos sobre los que existe debate o, mejor, cuestión, problema (se invocan las sentencias del T.S. de 19-9-1983 y de 20-4-1989 ); C), Que, la prueba testifical es una prueba de carácter indirecto, sobre hechos pasados acerca de los que tiene conocimiento un tercero en el proceso (esto es: el testigo), de manera directa por haber presentado aquellos o indirecta, es decir, por referencia; D), Que, el valor de esta prueba o, mejor dicho, su valoración, ha de buscarse en el principio de libre apreciación de las deposiciones de los testigos.
La valoración de la prueba toda, con la amplitud que permite la naturaleza de este recurso, lleva a esta Sala a mantener el criterio que se contiene en la sentencia, rechazando el recurso. Es ciertamente quien recurre el obligado a acreditar la realidad de las obras cuyo importe reclama y que exceden del presupuesto admitido, y desde luego, no lo hace.
TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante en las costas de esta alzada (arts. 398 y 394 LEC ).
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR OBRAS, CAMINOS Y PUERTOS, S.L., REPRESENTADO POR LA PROCURADORA SRA. CENDRERO MIJARRA, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 74 DE MADRID, EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO 228/07 SEGUIDO CONTRA ELECNOR, S.A., REPRESENTADO POR EL PROCURADOR SR. AGUILAR FERNÁNDEZ, CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO A LA APELANTE LAS COSTAS DE ESTE RECURSO.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
