Última revisión
24/03/2010
Sentencia Civil Nº 207/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 129/2009 de 24 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO
Nº de sentencia: 207/2010
Núm. Cendoj: 28079370202010100160
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00207/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 129 /2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ
SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En MADRID, a veinticuatro de marzo del dos mil diez.
La Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Verbal 1245/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, seguido entre partes, de una como apelante Don Patricio , representado por el Procurador Don JAVIER IGLESIAS GÓMEZ, y de otra, como apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA Nº NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE MADRID, representada por la Procuradora Doña MARÍA ABELLÁN ALBERTOS, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el procedimiento VERBAL nº 1245/2008, derivado del procedimiento monitorio 835/2008, por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2008 , cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS E LA CALLE DIRECCION000 , NUM000 representada por la Procuradora MARÍA ABELLÁN ALBERTOS, contra Patricio , represenmtado por el Procurador JAVIER IGLESIAS GÓMEZ, debo condenar y condeno a éste a que abone la suma de 796,32 euros en concepto de cuotas impagadas mas 24,19 euros en concepto de gastos, intereses legales desde la interpelación judicial hasta su pago y abono de costas causadas".
TERCERO: Notificada la indicada resolución a las partes, por la representación del demandado, se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria se presentó escrito de oposición por la representación de la demandante.
Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 17 de marzo de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala no acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso:
1.- La sentencia de 14 de noviembre de 2008 estima la demanda, en los términos reflejados en el antecedente segundo de la presente resolución, por cuanto la Comunidad de Propietarios de la que el demandado forma parte, reclama de éste las cuotas correspondientes a los meses de mayo a septiembre de 2006, abril, mayo y junio de 2007, habiendo abonado el demandado las cuotas correspondientes al 2007, una vez se interpuso la demanda, en concreto el 30 de mayo de 2008, tal y como se reconoce por el demandado en el acto del juicio. Con relación a las cuotas de mayo a septiembre de 2006, por importe de 796,32 euros, que el demandado alega haber abonado mediante consignación judicial realizada por importe de 2.997,92 euros en marzo de 2007, debe señalarse que tal y como consta acreditado, la deuda ahora reclamada fue aprobada en Junta de 10-3-08 a la que asistió el Sr. Patricio , y en la misma, en su punto 1º se aprueban las cuotas del ejercicio 2007, y en el punto 2º se informa que la deuda asciende a la cantidad que ahora se reclama, acuerdos éstos que, al no haber sido impugnados, devienen ejecutivos, por lo que procede la estimación de la demanda.
2.- El recurso de apelación formulado por la representación del demandado se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:
2.1.- Vulneración de los preceptos legales aplicables. Error en la valoración de la prueba. Incongruencia omisiva. La sentencia vulnera los artículos 9.1 e y 21 Ley de Propiedad Horizontal , con relación a los artículos 1172 y 1176 Código Civil . La cuestión se centra en determinar si se adeudan o no las cuotas de mayo a septiembre de 2006, por cuanto existe conformidad que respecto de las del 2007 mi representado, aunque con retraso, las abonó. Respecto de las indicadas del 2006 se ha acreditado el pago por mi representado, de conformidad a la documental aportada por esta parte y que se sintetiza del siguiente modo: a) La Comunidad presentó demanda de reclamación de cuotas en procedimiento monitorio, que se siguió ante el Juzgado nº 71 de Madrid, autos 342/2007 (documento 1 ), en el que se reclamaban cuotas de febrero 2005 hasta abril 2006, por un total de 3.502,40 euros (documento 2); b) mi representado efectuó consignación judicial por cuotas hasta septiembre de 2006, inclusive (documento 6) que se tramitó ante el Juzgado nº 39 de Madrid, que declaró bien hecha la consignación, decretando su firmeza y acordando su entrega a la Comunidad (documentos 7,8 y 9), c) el Juzgado nº 71 de Madrid, autos monitorio 342/2007 declaró terminado el procedimiento y su archivo, al haber sido satisfechas las pretensiones de la actora (documento 10). Por lo tanto, se acredita el pago de las cuotas de mayo a septiembre de 2006, por lo que la Comunidad no puede, en contra de sus propios actos, reclamar cuotas ya pagadas, cuando ya admitió por las mismas la consignación judicial efectuada, en la que se expresaba de manera clara que se refería a cuotas hasta septiembre de 2006, inclusive. Por lo tanto, la sentencia vulnera el artículo 1172 Código Civil y jurisprudencia aplicables. En consecuencia, la cuestión litigiosa no es si se impugnaron o no los acuerdos de la Junta de Propietarios, sino sí se ha acreditado el pago, por cuanto la aprobación de la deuda en Junta, no puede entenderse como prueba fehaciente de que se adeuda la cantidad aprobada, y al haberse formulado oposición debe, la Comunidad, acreditar que la deuda es real, y por ésta no se ha aportado prueba alguna que acredite que se adeudan las cantidades que se reclaman. La sentencia incurre en incongruencia omisiva, por cuanto no da respuesta a las cuestiones planteadas por esta parte, en cuanto al pago de las cuotas reclamadas del 2006 con base a la consignación judicial, aceptada por la Comunidad. Al respecto SAP Madrid, Sección 9ª 7 de abril 2006, recurso 295/2005 .
2.2 .- Vulneración de los preceptos legales aplicables. Error en la condena en costas. Por cuanto estima en parte la demanda, y mi mandante abonó las cuotas del 2007 antes de recibir la demanda del procedimiento monitorio.
2.3.-Con base a los indicados motivos solicita se revoque la sentencia apelada, y se dicte otra desestimando la demanda en su integridad, y con expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
3.-Por la parte apelada solicita la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia, y con condena en costas a la apelante.
SEGUNDO: Vistos los motivos en los que se fundamenta la presente apelación, la cuestión objeto del presente recurso, no es tanto la ejecutividad de los acuerdos adoptados en Juntas de Propietarios, a los efectos del artículo 18.4 Ley de Propiedad Horizontal , sino si el copropietario, en el procedimiento monitorio, a los efectos del artículo 21 de la misma Ley , puede alegar, en el declarativo correspondiente por la cuantía, a los efectos del artículo 818 Ley de Enjuiciamiento Civil , el pago de la deudas acordadas en Junta, y la respuesta ha de ser la de entender que el pago, como hecho extintivo de la obligación, a los efectos del artículo 1156 Código Civil , sí puede alegarse. Pues de lo contrario, se establecería el principio que de no impugnar judicialmente las actas de las Juntas en las que se liquidan las deudas, el copropietario se vería privado de efectuar alegación alguna, así pagos duplicados, error en la liquidación, etc.
Con base a la anterior premisa, como se deriva de la certificación aportada con el procedimiento monitorio (folio 10), la reclamación versa sobre las cuotas referidas a las mensualidades de mayo a septiembre de 2006, ambas inclusive, y las de abril, mayo y junio de 2007, si bien respecto de las referidas al año 2007 fueron abonadas mediante ingreso en efectivo el 30 de mayo de 2008 (folio 105 de las actuaciones).
En consecuencia, sin perjuicio de lo que después se dirá en cuanto a las costas, la cuestión se centra en establecer si se acredita el pago de las cuotas reclamadas del año 2006, con anterioridad a la Junta de 10 de marzo de 2008, en la que se aprueba la liquidación de las adeudadas (folios 11 y 12). De conformidad a las pruebas practicadas, en primer lugar, hemos de concluir que por el demandado-apelante se acreditó el pago de las cuotas referidas al año 2006, en concreto las de mayo a septiembre, por cuanto, como se deriva del documento 6 aportado por el demandado (folios 90 y 91), por D. Patricio , se promovió expediente de consignación judicial, respecto de las cuotas hasta el 31 de diciembre de 2005, por importe de 1100,85 euros, y por las adeudadas desde enero a septiembre de 2006, ambos inclusive, por un importe total de 2.997,92 euros; y tras su oportuno reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, que la admitió a trámite acordando su notificación a la Comunidad de Propietarios (documento 7, folios 98 y 99), y como se hace constar en el auto del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de 13 de abril de 2007 , notificada la consignación, la Comunidad no efectuó manifestación alguna, por lo que se acuerda tener bien hecha la consignación (documento 8, folios 100 y 101) y se acuerda la entrega a la Comunidad (documento 9, folio 102), es más, como consecuencia de la consignación, la Comunidad de Propietarios solicitó el archivo del procedimiento monitorio nº 342/2007 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 71 en el que se reclamaba a D. Patricio las cuotas desde febrero de 2005 a abril de 2006, ambos inclusive (tal y como se deriva de los folios 78 a 83 de las actuaciones), y el auto de 15 de junio de 2007 (folios 103 y 104 ).
En consecuencia, la consignación efectuada, en la que se incluyen las mensualidades de abril a septiembre de 2006, ha de tener efectos liberatorios para el deudor. Y, ello es así, ya que conforme al artículo 1180 Código Civil , la consignación produce la extinción de la obligación cuando el juez declara que está bien hecha o cuando el acreedor la acepta, siendo una forma, pues, de pago de la misma. Pues si bien no debe desconocerse la posibilidad de revisar el auto que declara bien hecha la consignación en vía contenciosa mediante juicio declarativo, ello ocurrirá cuando exista oposición a la consignación. No existiendo oposición - al menos no manifestándola el acreedor en el expediente de consignación efectivamente notificado - y cumpliéndose los requisitos del pago, el auto tendrá eficacia liberatoria, que se produce en el mismo momento en que, o bien el acreedor acepta la cantidad consignada o bien el juez declara "bien hecha" la consignación ( art. 1.180.2 C.C ). Y evidentemente, con la puesta a disposición de la cantidad consignada al acreedor.
En consecuencia, tanto a los efectos del artículo 1172 como con base al artículo 1180, ambos del Código Civil , la consignación efectuada por el ahora demandado-apelante, tuvo eficacia liberatoria, con todos los efectos, y por lo tanto, sí se aceptó por la Comunidad, no puede, con posterioridad, reclamar unas cuotas que ya se encontraban incluidas en el expediente de consignación, ni alegar error en cuanto a las cuotas adeudadas del ejercicio 2005, cuando como hemos reseñado, el procedimiento monitorio en el que se reclamaban las correspondientes a febrero a diciembre de 2005, terminó por acuerdo extrajudicial, a los efectos del artículo 22.1 Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO: A su vez, tanto el expediente de consignación, como el procedimiento monitorio anterior archivado, vinculan a la Comunidad de Propietarios, y por lo tanto, tanto el auto del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de 13 de abril de 2007 que declara bien efectuada la consignación (folios 100 y 101), como el auto de 15 de junio de 2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 71 de 15 de junio de 2007 que declara la terminación del procedimiento monitorio (folios 103 y 104), hacen que el deudor entienda que se ha producido la liberación de cualquier reclamación sobre las cuotas a las que los procedimientos se referían, y como hemos señalado en el anterior fundamento, en el expediente de consignación se incluían las cuotas de mayo a septiembre de 2006.
Entender que la Junta de Propietarios puede volver a liquidar cuotas en contra de lo establecido en el expediente de consignación, como se hace en la certificación de 14 de marzo de 2008, con relación a la Junta de 10 de marzo, implicaría desconocer el principio de los propios actos, al respecto Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 2 Diciembre 2009, recurso 2105/2005 "..en el sentido, también contemplado por la jurisprudencia de esta Sala e incluso por la doctrina del Tribunal Constitucional, de crear en los codemandados la confianza en una determinada situación o "fundada confianza depositada en la coherencia de la conducta futura de otra persona con la que se está en relación, mediante la inadmisibilidad del comportamiento contradictorio frente a quien ha confiado en la apariencia creada" (STS 10-5-04 ), ya que el fundamento último de la doctrina de los actos propios está en "la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables" (STS 28-11-00 ), postulados jurisprudenciales que, con las mismas o distintas palabras, se reiteran en SSTS 12-3-08, 26-1-06, 21-4-06 y 14-10-05, entre otras, STC 30-1-06 y ATC 1-3-93 )" y Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 14 Octubre 2008, recurso 1434/2002 "Nos encontramos ante la regla de la prohibición de ir contra los actos propios, a que se alude en la sentencia recurrida, según la cual, desde la posición de destacada doctrina científica, no puede venirse contra los mismos, con negativa de todo efecto jurídico a la conducta contraria; este principio se asienta en la buena fe, en la necesidad de coherencia en el comportamiento para la protección a la confianza que un acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra u otras; el centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata de una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes, pues no deriva de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe. La doctrina jurisprudencial ha declarado que los actos propios, para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar o modificar una determinada situación jurídica, causando estado (SSTS de 31 de enero de 1995 y 30 de septiembre de 1996 y las citadas en ellas)".
Por lo tanto, si la Comunidad de Propietarios, al notificarle la consignación no efectuó alegación alguna, no puede, con posterioridad, alegar error en la liquidación del ejercicio 2005, por cuanto ello implicaría ir contra sus propios actos, en los términos que con reiteración contempla la jurisprudencia.
En consecuencia, de conformidad a lo establecido en el presente y anterior fundamento, el recurso ha de ser estimado, por lo que procede revocar la sentencia apelada, desestimando la demanda en su integridad, siempre y cuando respecto de las cuotas reclamadas del ejercicio 2007, se efectuó el pago mediante ingreso en efectivo, y respecto de las cuotas de 2006, se acredita el pago, por las razones examinadas en el presente recurso, sin que proceda la estimación por gastos de reclamación, a los efectos del artículo 21.3 Ley de Propiedad Horizontal , dadas las especiales circunstancias que concurren en el supuesto del presente recurso.
CUARTO: En cuanto a las costas, respecto de las de primera instancia, a los efectos del artículo 21.6 párrafo segundo Ley de Propiedad Horizontal , al remitirse a lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer declaración sobre las mismas, siempre y cuando, respecto de las reclamadas, mediante el procedimiento monitorio, con fecha de entrada 8 de mayo de 2008 (folio 4), en cuanto a las del ejercicio 2007, se encontraban pendientes de pago en el momento de su interposición, por lo que de no haberse producido el pago posterior al escrito de reclamación, pues el pago es de fecha 30 de mayo de 2008, se hubiera producido la estimación parcial de la demanda, por lo que entendemos que nos encontramos en un supuesto del artículo 394.2 Ley de Enjuiciamiento Civil , y por lo tanto, no procede hacer declaración sobre costas de primera instancia.
QUINTO: En cuanto a las costas del presente recurso a los efectos del artículo 398.2 Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimarse el recurso de apelación, no procede imponerlas a ninguno de los intervinientes. .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Don Patricio , representado por el Procurador Don JAVIER IGLESIAS GÓMEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, de fecha 14 de noviembre de 2008 , debemos REVOCAR la citada resolución en el sentido de DESESTIMAR LA RECLAMACIÓN EFECTUADA POR COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA Nº NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE MADRID CONTRA Don Patricio , sin hacer declaración sobre costas de la primera instancia y de la presente alzada.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la misma.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

