Sentencia Civil Nº 207/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 207/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 873/2009 de 15 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO

Nº de sentencia: 207/2010

Núm. Cendoj: 29067370052010100127


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 207

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

D.INMACULADA MELERO CLAUDIO

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE MÁLAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 873/2009

JUICIO Nº 1029/2007

En la Ciudad de Málaga a quince de abril de dos mil diez.

Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso URENDE que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ANA CALDERON MARTIN. Es parte recurrida Constanza y Florentino , que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 1 de Septiembre de 2009, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta D. Florentino y Dª Constanza , personalmente, contra la entidad URENDE S.A representada por la Procuradora Sra. Calderón Martín, debo condenar y condeno a la ENTIDAD URENDE S.A a abonar a la parte actora la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA EUROS ( 860 euros), más los intereses legales de tal cantidad a contar desde la fecha de la interposición de la demanda, esto es, 25/6/07; ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 14 de Abril de 2010 quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento judicial que le condena al pago al actor de la cantidad reclamada por el mismo, se alza la representación procesal de la mercantil Urende S.A., alegando los siguientes motivos de impugnación: 1) Se reproduce la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, dado que el escrito de fecha 26 de junio de 2007, se limita únicamente a formular una denuncia por si los hechos fueran constitutivos de infracción penal. 2) Infracción del artículo 1.124 del Código Civil , ya que, a tenor de las pruebas practicadas, se puede comprobar que la instalación del aparato padeció una serie de incidencias (tubería colocada, anclajes, existencia de plástico y fuga de gas) todas ellas atendidas por el servicio técnico de Hitachi, sin que pueda servir una simple fuga de gas para devolver un aparato que lleva utilizándose durante dos años, siendo obvio que una simple fuga de gas no puede constituirse en obstáculo que frustre el fin del contrato y es algo normal en estos tipos de aparatos.

SEGUNDO.- En cuanto al defecto legal en el modo de proponer la demanda, la jurisprudencia , Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2002 , por todas, dice: "La Sentencia de 19 de mayo de 2000 EDJ2000/10835 cita la de 24 de mayo de 1982 según la cual tiene declarado esta Sala, los requisitos de claridad y precisión de la demanda no tienen otra finalidad que propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea necesariamente adecuada y congruente con el debate sostenido ( STS. de 13 de octubre de 1910 ), y que para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado ( STS. de 7 de julio de 1924 ). Doctrina que necesariamente ha de atemperarse en supuesto, en los que el legislador permite el acceso al proceso mediante simple papeleta de demanda, como señala la Juzgadora de Instancia, conforme a lo establecido en los artículos 23.2.1 y 31.21 de la LEC, y si bien es cierto que en la misma se recoge la frase "por si los hechos fueren constitutivos de delito", al estar dirigida a los "Juzgados de lo Civil Málaga", es clara la voluntad de resolución del contrato y devolución de la cantidad del importe de la compra de 860 euros, al acompañarse (folio 2 y 3) una relación histórica de los hechos sucedidos desde que adquirió el día 8/06/2006 un aparato de aire acondicionado en el establecimiento de la mercantil recurrente, quedando así establecidas los hechos ( a los que la Juzgadora de Instancia aplica el derecho) y que permite la plena defensa por parte de la hoy recurrente, por lo que el motivo, debe ser desestimado.

TERCERO.- Y no mejor suerte ha de correr el segundo motivo de impugnación, donde se denuncia infracción del artículo 1.124 del Código Civil , desconociendo la mercantil recurrente, que la resolución judicial combatida no se basa exclusivamente en la pérdida de gas del aparato, sino en el hecho acreditado - no combatido- de que el aparato ha necesitado cuatro reparaciones desde su instalación, concluyendo que el aparato adquirido no cumple su finalidad, siendo innumerables las reclamaciones del consumidor, que no dieron resultado positivo. Y es que aunque es verdad que la antigua jurisprudencia exigía que se patentizara "una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido" para que se produjera la resolución contractual, mientras que la mas moderna requiere solo "que el incumplimiento se produzca frustrando las legítimas expectativas de la otra parte a la que se privaba de alcanzar el fin económico perseguido por el vínculo negocial", y es claro que desde la adquisición del aparato no han podido prácticamente usarlo, hecho que mal se compadece con la alegación de falta de gas por el uso durante dos años.

CUARTO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia (artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Urende S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga, en los autos de juicio verbal a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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