Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 207/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 82/2011 de 13 de Mayo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 207/2011
Núm. Cendoj: 03014370082011100207
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 82-63-11
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 290/08
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 DENIA (ANT. MIXTO-5)
SENTENCIA NÚM. 207/11
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a trece de mayo de dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 290/08, sobre responsabilidad civil en el ámbito de la circulación viaria, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Denia (Ant. Mixto-5), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Don Bernabe , Doña Begoña y Doña Berta , representada por el Procurador Don Fernando Fernández Arroyo, con la dirección del Letrado Don Emilio Sanz Hernández y; como apelada, la parte demandada, SEGUROS MERCURIO, S.A. EN LIQUIDACIÓN, representada por la Procuradora Doña Francisca Caballero Caballero, con la dirección del Letrado Don Miguel Ángel Berenguer Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 290/08 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Denia (Ant. Mixto-5), se dictó Sentencia de fecha siete de septiembre de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora doña Isabel Daviu Frasquet, en nombre y representación de don Bernabe , de doña Begoña y de doña Berta , contra la compañía SEGUROS MERCURIO S.A.,por lo que. 1. Absuelvo a la compañía SEGUROS MERCURIO, S.A. de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. 2. Don Bernabe , doña Begoña y doña Berta deberán abonar las costas causadas en este procedimiento".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la adversa que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 82-63/11, en el que tras admitir el informe pericial aportado por la apelada, se señaló vista a celebrar el día 11 de mayo de 2011 para interrogar al perito que emitió el referido informe. Celebrada la vista con el resultado que obra en el Rollo, se llevó a cabo la deliberación, votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión indemnizatoria como consecuencia del siniestro de la circulación que tuvo lugar sobre las 14,05 horas del día 18 de marzo de 2005 en el P.K. 201,540 de la carretera N-332 (Cartagena-Valencia), en el que el conductor, Don Bernabe y la ocupante, Doña Begoña , del vehículo turismo marca Porsche, modelo Carrera, matrícula ....-HSB , propiedad de Doña Berta , madre del conductor, sufrieron lesiones y el vehículo daños como consecuencia del impacto trasero producido por el camión marca Renault, modelo 300D, matrícula A-9854-DX, conducido por Don Samuel , propiedad de TRANSPORTES LOS TARAOS, S.L. y asegurado por SEGUROS MERCURIO, actualmente en liquidación, reclamando Don Bernabe , la suma de 27.192,02.-€, por los días de incapacidad más secuelas y gastos, Doña Begoña la suma de 89.847,12.- €, por los días de incapacidad más secuelas y gastos y, Doña Berta , la suma de 34.900.- por los daños causados al turismo.
La Sentencia de instancia desestimó la demanda al apreciar la excepción de prescripción.
Frente a la misma se han alzado los actores quienes combaten la excepción de prescripción para, a continuación, solicitar la estimación íntegra de la demanda.
SEGUNDO.- Para el examen de la excepción de prescripción hemos de distinguir, de un lado, la pretensión deducida por Don Bernabe y Doña Begoña , respecto de sus daños personales y los gastos inherentes a su curación y; de otro lado, la pretensión deducida por Doña Berta , respecto de los daños materiales en el turismo matrícula ....-HSB .
Respecto de los demandantes lesionados, hemos de recordar la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la determinación del dies a quo del plazo anual de prescripción (artículo 1.968-2º del Código civil ) cuando los perjudicados han sufrido lesiones. La STS 26 de mayo de 2010 "Esta Sala tiene declarado que la prescripción de la acción para reclamar por secuelas se inicia con la determinación de su alcance o de los defectos permanentes originados, pues hasta que no se determina ese alcance no puede reclamarse por ellas ( SSTS de 20 de mayo de 2009 , 14 de julio de 2008 y 13 de julio de 2003 ). El conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse el alta, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos indemnizables ( SSTS, de Pleno, de 17 de abril de 2007, RC núm. 2908/2001 y de 17 de abril de 2007, RC núm. 2598/2002 , así como SSTS de 7 de mayo de 2009, RC núm. 220/2005 ; 9 de julio de 2008, RC núm. 1927/2002 ; de 10 de julio 2008, RC núm. 1634/2002 ; de 10 de julio de 2008, RC núm. 2541/2003 ; de 23 de julio de 2008, RC núm. 1793/2004 ; de 18 de septiembre de 2008, RC núm. 838/2004 y de 30 de octubre de 2008, RC núm. 296/2004 , las cuales, al referirse a la distinción entre sistema legal aplicable para la determinación del daño y cuantificación económica del mismo refrendan el criterio de que el daño queda concretado, como regla general, con el alta médica, y que esto obliga a valorarlo con arreglo a las cuantías actualizadas vigentes para todo el año en que ésta se produjo)."
En el caso de Don Bernabe , la situación de alta laboral fue concedida el día 9 de marzo de 2006 y en el caso de Doña Begoña , la fecha de la estabilización lesional se fijó el día 15 de marzo de 2006 según se desprende de los documentos números 26 y 27 de la demanda, por lo que las fechas anteriores se corresponden con el dies a quo del respectivo plazo de prescripción anual. Seguidamente, hemos de considerar los actos interruptivos (artículo 1.973 del Código civil ): burofax recibido por la Aseguradora demandada el día 7 de diciembre de 2006 (documento número 73 de la demanda) y fax recibido por la demandada el día 29 de mayo de 2007 (documento número 78 de la demanda). Si la demanda que inicia este proceso se presentó el día 17 de marzo de 2008, la conclusión a la que llegamos es que no prescribió la acción deducida por estos dos demandantes.
Respecto de la pretensión resarcitoria deducida por Doña Berta , el dies a quo del plazo de prescripción anual hemos de fijarlo el día del siniestro (18 de marzo de 2005) y el primer acto interruptivo que podríamos considerar es el fax remitido el día 29 de marzo de 2006 (documento número 77 de la demanda) siempre que entendiéramos que la referencia a la indemnización de los daños y perjuicios "materiales" incluyen los daños en el turismo ....-HSB y que su hijo actuara como su mandatario. Aún realizando ese esfuerzo interpretativo, habría transcurrido el plazo anual y la acción habría prescrito. No podemos considerar como dies a quo del plazo anual el de la renuncia al ejercicio de acciones penales (26 de septiembre de 2005) en el previo Juicio de Faltas número 140/05, seguido en el Juzgado de Instrucción número 1 de Denia, porque la propietaria del vehículo siniestrado no compareció como denunciante en el referido procedimiento.
En conclusión, se estima el recurso de los dos demandantes lesionados al rechazar la excepción de prescripción, pasando a analizar su respectiva pretensión resarcitoria y, se confirma la excepción de prescripción respecto de la pretensión deducida por la propietaria del turismo.
TERCERO.- Respecto de la indemnización de los daños personales causados a Doña Begoña existe plena conformidad de la parte demandada en cuanto a las conclusiones consignadas en el informe de valoración del daño corporal acompañado a la demanda como documento número 27, a excepción de que no procede sumar las secuelas fisiológicas y las secuelas por perjuicio estético, como así indican las reglas de utilización del Anejo al Anexo del TRLRCySCVM.
Efectivamente, las reglas de utilización indicadas del Capítulo Especial dedicado al perjuicio estético indican que el perjuicio fisiológico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente sin que quepa acumularla. Con esa salvedad, se estima la indemnización reclamada a favor de Doña Begoña :
1.-) Incapacidad temporal: 29 días de estancia hospitalaria x 60,34.- € = 1.749,86.- €.
2.-) Incapacidad temporal: 334 días impeditivos x 49.03.- € = 16.376,02.- €.
3.-) Lesiones permanentes fisiológicas: valoración ponderada 20 puntos x 1.057,06.- € = 21.141,20.- €.
4.-) Lesiones permanentes por perjuicio estético: 8 puntos x 765,53.- € = 6.124,24.- €.
5.-) Factor de corrección por perjuicios económicos 10% de los conceptos anteriores = 4.539,13.- €
La indemnización total por daños personales a favor de Doña Begoña se eleva a 49.930,45.- € .
CUARTO.- En cuanto a la indemnización de los daños personales a favor de Don Bernabe , la demandada cuestiona el período de incapacidad temporal y las secuelas.
Se estima más acertado el informe pericial admitido en esta alzada (algias postraumáticas sin compromiso radicular, 2 puntos y síndrome de stress postraumático, 1 punto) a la hora de valorar las secuelas que el informe pericial aportado con la demanda (cervicalgia residual, 2 puntos; dorsalgia, 2 puntos y; síndrome depresivo postraumático, 2 puntos), por las siguientes razones:
En primer lugar, antes del siniestro enjuiciado, en los años 2002 y 2003, el perjudicado ya fue tratado de cervicalgia con parestesias en ambas manos, circunstancia que no fue considerada en el informe aportado con la demanda. Significa que la misma zona ya padeció en un período próximo la misma lesión, sin que se tenga la certeza que el actor curase definitivamente de esas lesiones, por lo que los dolores actuales pueden considerarse una continuación de los anteriores.
En segundo lugar, las pruebas radiológicas practicadas no han detectado ninguna lesión ni en la zona cervical ni en la zona lumbar, lo que permite concluir que se trata de dolores o algias.
En tercer lugar, no consta que el actor haya recibido tratamiento por un Médico Psiquiatra para remediar la depresión, por lo que parece más adecuada la valoración como síndrome de stress postraumático.
El período de incapacidad temporal, en principio, no puede equipararse al de la baja laboral porque aquél viene determinado por la estabilización lesional y si las lesiones diagnosticadas en el Servicio de Urgencias fueron policontusiones que después derivaron en dolores en las zonas lumbar y cervical sin apreciación objetiva de lesiones, parece más adecuado fijar como período de incapacidad el de 90 días porque es el período en el que, con carácter general, suelen curar ese tipo de lesiones. Si tenemos en cuenta que ese tipo de dolores ya los padecía antes del siniestro y, según el historial aportado del Centro de Salud de Ondara, los sigue padeciendo después de la fecha del alta médica, la conclusión a la que llegamos es que la estabilización lesional hemos de fijarla por aproximación siguiendo los criterios médicos.
En conclusión, la indemnización por daños personales a favor de Don Bernabe se concreta en los siguientes conceptos y cuantías:
1.-) Incapacidad temporal: 90 días impeditivos x 49,03.- € = 4.412,70.- €.
2.-) Lesiones permanentes o secuelas: 3 puntos x 681,70 € = 2.045,10.- €.
3.-) Factor de corrección por perjuicios económicos, 10 % de los conceptos anteriores = 645,78.- €.
La indemnización total por daños personales a favor de Don Bernabe se eleva a la suma de 7.103,58.- € .
QUINTO.- Restan por examinar los gastos médicos y farmacéuticos necesarios para el tratamiento de las lesiones de ambos perjudicados.
La parte demandada impugnó con carácter general los documentos números 28 a 69 de la demanda con los que se pretenden acreditar esos gastos. No se ha practicado prueba alguna encaminada a su demostración pero ello no les exime de su valor probatorio si nos atenemos a los siguientes criterios: 1.-) relación directa y necesaria con las lesiones sufridas; 2.-) limitación temporal al período de incapacidad temporal ya declarado.
En primer lugar, los documentos números 28 a 41 de la demanda se refieren a los gastos abonados por Don Bernabe , por un importe conjunto de 2.639,81.- €.
Hemos de excluir por no cumplir los criterios anteriores los documentos números 29, 30, 31, 35, 38, 40 y 41, por un importe conjunto de 1.630,19.- € que, detraída de la suma reclamada, se reduce a 1.009,62.- € .
En segundo lugar, los documentos números 42 a 69 de la demanda se refieren a los gastos abonados por Doña Begoña , por un importe conjunto de 26.806,70.- €.
Hemos de excluir por no cumplir los criterios anteriores los documentos números 45, 60 y 66, por un importe conjunto de 1.462,71.- € que, detraída de la suma reclamada, se reduce a 25.343,99.- € .
En conclusión, la indemnización total a favor de Don Bernabe se fija en 8.113,20.- € y la de Doña Begoña se eleva a la suma de 75.274,44.- € .
SEXTO.- Todas las sumas indemnizatorias devengarán el interés moratorio previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro al no haberse pagado ni consignado parte de la indemnización en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha del siniestro.
SÉPTIMO.- No procede efectuar especial imposición a ninguna de las partes respecto de las costas causadas en la instancia al haberse estimado en parte la demanda según dispone el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Tampoco cabe efectuar especial imposición de las costas causadas en esta alzada al haberse estimado en parte el recurso de apelación según prevé el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
OCTAVO.- Se acuerda la devolución del depósito constituido para la preparación del recurso al haberse estimado en parte el recurso según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Denia (Ant. Mixto-5) de fecha siete de septiembre de dos mil diez , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada resolución y, en su lugar, que:
1.-) estimando en parte la demanda deducida por la Procuradora Doña Isabel Davíu Frasquet, en nombre y representación de Don Bernabe y de Doña Begoña , contra SEGUROS MERCURIO, S.A. EN LIQUIDACIÓN, debemos de condenar y condenamos a la demandada a que indemnice a Don Bernabe en la suma de OCHO MIL CIENTO TRECE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (8.113,20.- €) y a Doña Begoña en la suma de SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (75.274,44.- €), más los intereses moratorios desde la fecha del siniestro hasta la fecha del pago íntegro;
2.-) desestimando la misma demanda deducida por la Procuradora Doña Isabel Davíu Frasquet, en nombre y representación de Doña Berta , contra SEGUROS MERCURIO, S.A. EN LIQUIDACIÓN, debemos absolver y absolvemos a ésta de las pretensiones deducidas en su contra;
3.-) no procede efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la instancia ni en esta alzada.
4.-) se acuerda la devolución del depósito constituido para la preparación del recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá prepararse el recurso de casación, en los términos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el recurso extraordinario por infracción procesal, respecto de aquellas resoluciones que sean susceptibles de casación.
Sólo podrá prepararse el segundo recurso, sin formular el de casación, en los supuestos en que este último sería admisible, en los casos previstos en los números 1º y 2º del apartado segundo del artículo 477 mencionado.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y deberán prepararse ante esta Sección en el término de cinco días siguientes a la notificación, constituyéndose previamente a la preparación del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en Banesto, sin cuya acreditación no será admitido (LO1/2009, de 3 de noviembre).
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
Apelante/s: Bernabe , Begoña y Berta
Procurador/es: FERNANDO FERNANDEZ ARROYO
Letrado/s: EMILIO SANZ HERNANDEZ
Apelado/s: SEGUROS MERCURIO S.A. EN LIQUIDACIÓN
Procurador/es: FRANCISCA CABALLERO CABALLERO
Letrado/s: MIGUEL ANGEL BERENGUER SANCHEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 82-63/11
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 290/08
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DENIA-3 (ANT. MIXTO-5)
