Sentencia Civil Nº 207/20...yo de 2011

Última revisión
05/05/2011

Sentencia Civil Nº 207/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 527/2010 de 05 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 207/2011

Núm. Cendoj: 03065370092011100271

Núm. Ecli: ES:APA:2011:1576

Resumen:
03065370092011100271 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 207/2011 Fecha de Resolución: 05/05/2011 Nº de Recurso: 527/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: ENCARNACION CATURLA JUAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 527/10

Juzgado de Primera Instancia nº 2 Orihuela

Autos de Juicio Ordinario nº 252/07

SENTENCIA Nº 207/11

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio.

En la Ciudad de Elche, a cinco de mayo de dos mil once.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 252/07 seguidos en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Orihuela (antes mixto nº 5), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Agraria Las Tablas, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. García Mora y dirigida por el Letrado Sr. Diaz de Mera Gigante, y como apelada la parte demandada Semilleros Vegaplant, S.L., representada por el Procurador Sr. Moreno Garzón y defendida por el Letrado Sr. Artiaga Elordi.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Instrucción nº 2 de Orihuela (antes mixto nº 5) en los referidos autos, tramitados con el número 252/07, se dictó Sentencia con fecha 6/2/08, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el procurador D. Antonio Martinez Gilabert, en nombre y representación de Agraria Las Tablas, S.L. contra la mercantil Semilleros Vegaplant, S.L. , representada por el Procurador D. Jaime Martinez , Rico, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra formuladas. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandante."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 527/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 27/4/11.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

Fundamentos

PRIMERO .- La mercantil demandante interesaba en su demanda se condenase a la mercantil demandada Semilleros Vegaplant S.L. a que le abonase la suma de 356.421'60 ? , en concepto de daños y perjuicios por responsabilidad contractual (art. 1101 y 1124 del CC ), por incumplimiento del contrato de compraventa suscrito entre las partes, al haber suministrado una variedad de pimiento distinto al contratado , considerando que estamos ante una prestación de objeto distinto al pactado "aliud pro alio", que determina un pleno incumplimiento por ineptitud o inhabilidad del objeto vendido y que conlleva la completa insatisfacción de la parte compradora.

La Sentencia de instancia desestimo las pretensiones de la parte actora, al estimar la oposición de la mercantil demandada relativa al incumplimiento por parte de la actora del pago del precio de las mercancías; que la entrega de un objeto distinto fue debido a un error de un tercero, la mercantil Zeta Seeds, proveedora de la mercantil demandada, no imputable a ésta; y que no nos encontramos ante un objeto inútil o inservible para el fin al que se le destina, sino ante una variedad distinta de pimientos que tienen diversa salida en el mercado; señalando a "mayor abundamiento", que la mercantil demandante no solo no pago las mercancías , sino que procedió a la comercialización, desconociéndose el importe real de los beneficios obtenidos de tal comercialización, pues entiende que de los documentos aportados no se acredita la cantidad de pimientos amarillos vendidos ni el precio obtenido.

Frente a la citada Resolución se alza en apelación la parte demandante, alegando en primer término infracción del derecho a la prueba, a la tutela judicial efectiva, art. 24 de la Constitución, por infracción del art. 265.3 en relación con el 281 de la LEC, al entender que el actor podía presentar en la Audiencia previa al juicio los documentos relativos al fondo del asunto , cuyo interés o relevancia solo se ponga de manifiesto a consecuencia de las alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda, por lo que entiende debieron serle admitidos los documentos relativos a la falta de pago del precio opuesta por la mercantil demandada. Igualmente alega infracción del Derecho a la prueba, al habérsele negado aportar las facturas reclamadas por la parte demandada en el acto de la audiencia previa, en el momento del juicio; sin embargo en ningún momento interesa la nulidad de la resolución dictada, en virtud de dichas infracciones , interesando tan solo la práctica de dicha prueba en esta alzada. Niega igualmente que concurra la exceptio non adimpleti contractus opuesta por el demandado en cuanto al incumplimiento del pago del precio y reitera sus pretensiones de encontrarnos ante una prestación de objeto distinto al pactado "aliud pro alio", que determina un pleno incumplimiento por ineptitud o inhabilidad del objeto vendido y que conlleva la completa insatisfacción de la parte compradora. Considera por último que la aplicación de la doctrina del caso fortuito constituye una cuestión nueva que no había sido objeto de debate, negando su aplicación al presente caso.

Se opone por su parte la mercantil demandada apelada a cada una de las anteriores alegaciones en los términos que se recogen en su escrito de oposición y que damos por reproducido.

SEGUNDO.- Por lo que respecta a la primera de las pretensiones de la apelación, la misma no puede merecer favorable acogida, por cuanto que como ya dijimos en el Auto de inadmisión de prueba en la alzada, los documentos relativos al cumplimiento por su parte de sus obligaciones contractuales, debieron ser aportados con la demanda en la medida en que resultaban necesarios para el buen fin de su pretensión, al ser parte de la acción ejercitada, por lo que resultaba de aplicación el art. 265.1 de la LEC y no como pretende la mercantil apelante el art. 265.3 de la LEC , al que pretende acogerse la demandante para introducir en el pleito unos documentos que debieron ser aportados a la demanda; por lo que sólo a él era imputable la imposibilidad material de la práctica de la prueba.

Careciendo por otra parte la documental propuesta de la relevancia necesaria para determinar la infracción denunciada, resultando inútil a los fines pretendidos, sin que la admitida acredite la realidad del pago del precio o la existencia de la condonación opuesta.

Por otra parte, no comparte esta Sala las conclusiones que alcanza la Juzgadora de instancia en cuanto a la estimación de la oposición de la mercantil demandada relativa al incumplimiento por parte de la actora del pago del precio de las mercancías o exceptio non adimpleti contractus. No hay que olvidar que encontrándonos ante relaciones obligatorias sinalagmáticas, como es el caso, el artículo 1124 reconoce al contratante cumplidor la facultad de resolver la relación contractual, si no opta por exigir su cumplimiento y también cuando reclamado éste, resulte imposible , si la otra parte no cumple lo que le incumbe. En definitiva, resume la interpretación de la jurisprudencia, que el incumplimiento que ha de dar lugar a la Resolución ha de ser grave, sustancial y esencial, no bastando con dejar de pagar una pequeña cantidad o un retraso en su pago y que quien ejercita dicha acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo que ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro ( ST.S. de 30 de octubre de 1998 ). Por tanto nos encontramos ante un supuesto de determinación de quien de los contratantes incumplió primero, para determinar si el otro estaba obligado a cumplir con su obligación; y es evidente que en el presente caso el primero que incumple es la mercantil demandada al hacer entrega de una mercancía que no se correspondía exactamente con la contratada. En consecuencia no puede ser desestimada la demanda por el alegado incumplimiento de la obligación de pago del precio , sin perjuicio de que procediese, en su caso, la pertinente compensación, conclusión lógica de la alegación de falta de pago del precio (art. 408 LEC ).

Tampoco puede ser estimada la segunda de las pretensiones deducidas relativa a la aportación de facturas en el momento del juicio, sin que tampoco exista vulneración de la practica de prueba, por cuanto que no solo no dio cumplimiento al requerimiento efectuado con infracción de lo dispuesto en el art. 429.4 de la L.E.C. ; sino que en cualquier caso, correspondía a la parte actora ahora apelante la acreditación de todos los elementos necesarios para el éxito de sus pretensiones; sin que pueda ampararse en el hecho de si le dieron o no, o tardaron en darle copia del CD de la Audiencia previa del presente procedimiento, por cuanto fue parte en dicho acto y quedó obligado por el contenido de las decisiones adoptadas por el Juzgador en el mismo , no habiéndose opuesto o recurrido las mismas.

TERCERO.- En cuanto a la alegada aplicación de la doctrina del caso fortuito, entiende el apelante que constituye una cuestión nueva que no había sido objeto de debate, negando su aplicación al presente caso. No comparte esta Sala las alegaciones del apelante relativas a que se trata de una cuestión nueva no debatida en el pleito, por cuanto que como resulta de la contestación de la demanda, concretamente del contenido del hecho segundo de la misma, resulta evidente que el error recogido por la Juzgadora de instancia, fue expresamente opuesto por la mercantil demandada y por tanto objeto de debate. Cuestión distinta es si es oponible o no en el presente caso. Al efecto debemos de traer a colación la S.T.S. de 5 de abril de 2006 que señala que "aun cuando la Sentencia impugnada no realice una declaración expresa de culpabilidad de los demandados sí parte de tal consideración y de la inexistencia de culpa alguna por parte de los actores ya que , aceptando la imposibilidad de apreciar la variedad de planta en el momento inicial de crecimiento de la misma en el que se produce la venta por los demandados a los actores, también esta aceptado que fueron los demandados quienes decidieron donde y de quien adquirir las semillas, debiendo responder en tal caso del acierto en la elección del suministrador, frente a quien podrán ejercitar las acciones oportunas, sin que la inadecuada elección en tal caso -determinante de una falta de diligencia en los términos previstos en el artículo 1.104 del Código Civil - pueda repercutir negativamente en quienes, como los demandantes , fueron ajenos a la misma". En consecuencia, aplicando tal doctrina, no puede ser opuesto el referido error en la variedad de pimiento, como causa excluyente de la responsabilidad.

CUARTO.- Por último, reitera la parte actora sus pretensiones de encontrarnos ante una prestación de objeto distinto al pactado "aliud pro alio", que determina un pleno incumplimiento por ineptitud o inhabilidad del objeto vendido y que conlleva la completa insatisfacción de la parte compradora.

Uno de los elementos esenciales del contrato de compraventa, es la obligación que tiene el vendedor de entregar una cosa determinada (art. 1.445 y 1.462 del CC y art. 325 del C . de C.). Cumple por tanto el vendedor cuando entrega en su integridad el objeto del contrato y este es el mismo sobre el que se fijó la obligación. De tal forma que , si el bien objeto de la compraventa que se entrega, presenta alguna diferencia respecto de aquél que nos proponíamos adquirir y por el que se efectuó el contrato, obligándose las partes; pueden ser ejercitadas tres acciones diferentes, las de nulidad , las generales de incumplimiento contractual y las edilicias. Así, es preciso determinar si el supuesto en cuestión constituye un incumplimiento contractual aliud pro alio (entrega de cosa distinta por inhabilidad física o jurídica del objeto) o si adolece de vicios ocultos, pues los efectos y la acción así como los plazos para el ejercicio de las correspondientes acciones son diversos. El Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de marzo de 1991 entiende que "..se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguientemente insatisfacción del comprador , lo cual permite acudir a la protección dispensada por los artículos 1101 y 1124 del CC ." Igualmente en Sentencia de 26 de noviembre del mismo año, diferencia en unos casos entre prestación defectuosa y prestación distinta y en sentencia de 17 de febrero de 1994, equipara los defectos ocultos a los deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificultan la utilidad de lo adquirido, reservando la denominación aliud pro alio para la prestación que por completo sea inútil o inhábil para el objeto o fin propuesto en la compraventa. En este mismo sentido, en la Sentencia de 8 de febrero de 2002, el indicado Tribunal ha dictaminado que se está en presencia de cosa diversa o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del CC , y ello sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias porque tales acciones resultan inaplicables en las que la demanda no se dirige a obtener la reparación por vicios ocultos, sino los derivados del defectuoso cumplimiento al haberse entregado cosa distinta o con defectos impropios cuyo plazo es el de quince años (art. 1964 del CC ), lo que resulta igualmente aplicable respecto de la pretendida aplicación por la parte demandada del art. 342 del C de c, también relativo a los vicios internos de la cosa vendida. En consecuencia estaremos ante un incumplimiento total del contrato si se entregó cosa distinta no en algo simplemente accesorio, sino esencialmente distinta; lo que supone que habrá de determinarse si el objeto resultaba inhábil. Puesto que son aplicables, como se ha dicho, los artículos 1101 y 1124 del CC, los supuestos contractuales en los que en el cumplimiento del deber de entrega de la cosa , ésta, más que aquejada de defectos o de vicios , que serían los supuestos de la acción de saneamiento de los artículos 1484 y 1490 del Código Civil, como reguladores de las acciones redhibitorias y "quanti minoris", aplicados también a los supuestos de la compraventa mercantil, como se desprende de los artículos 336 y 342 del Código de comercio; adolezca de total inhabilidad o aptitud para su destino normal y pactado , hasta el punto de no servir para integrar el interés contractual y económico de la parte que la recibe, no obstante haber cumplido ésta su contraprestación , por determinar aquello un incumplimiento total, significado por la entrega de una cosa distinta a la pactada con la consecuencia de la entera insatisfacción del comprador y la frustración de su legítimo interés, y entendiendo la entrega de una cosa por otra, la que no sirve en absoluto, independientemente de que ese "aliud" esté constituido, o mejor provocado, por lo que usualmente se califique como vicio o defecto , ya que lo determinante no es la deficiencia cualitativa o cuantitativa, sino la inutilidad, la frustración de la parte al recibir una cosa no constitutiva de la previsión causalizada del contrato.

Sobre la base de tal doctrina compartimos las conclusiones que alcanza la Juzgadora de instancia en cuanto a la inexistencia del "aliud pro alio" alegado por la parte demandante, por cuanto que como ha quedado acreditado, la mercantil demandante comercializó los pimientos obtenidos (de variedad distinta a los contratados), obteniendo con ellos unos beneficios económicos, si bien se desconoce el importe real de tales beneficios, al no haber acreditado la demandante las cantidad de pimientos vendidos ni el precio obtenido , resultando totalmente insuficiente el informe pericial aportado al efecto para la cuantificación de los daños que se reclaman , en la medida en que el perito manifestó que tal valoración la hizo en función de los datos que le refirió la propia demandante en cuanto a la cantidad vendida y al precio obtenido, no aportando la mercantil demandante a quien incumbía la carga de la prueba de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la LEC, los documentos y facturas referentes a la recolección del pimiento y a la venta y comercialización del mismo, documentos esenciales para la adecuada cuantificación del beneficio obtenido y consecuentemente del daño causado.

El incumplimiento contractual, debe traer como consecuencia la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, que en definitiva es lo que reclama la mercantil demandante , es decir la reparación de la lesión inferida a la otra parte, siempre que se acredite la responsabilidad que resulte del curso normal de las cosas y de las circunstancias económicas del caso concreto de acuerdo con el art.1.124 en relación con el art.1.106 del CC . Pero, para que la responsabilidad contractual opere (art 1101 del CC ), es necesario que el perjudicado demuestre la realidad de un contrato y la existencia y cuantía de los daños padecidos, así lo dispone expresamente el art.1101 del CC al señalar que "Quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el incumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquella".

En consecuencia no acreditando la mercantil demandante el perjuicio real sufrido, por cuanto que a lo dejado de obtener de haberse comercializado la variedad de pimientos contratada, debía descontarse lo realmente obtenido o beneficio económico obtenido de la comercialización del pimiento entregado , y no quedando acreditado esto último procede la desestimación de la demanda y por tanto la desestimación del recurso.

QUINTO .- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Instrucción número 2 de Orihuela (antes mixto nº 5), de fecha 6 de febrero de 2008, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente Resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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