Sentencia Civil Nº 207/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 207/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 441/2010 de 10 de Mayo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO

Nº de sentencia: 207/2011

Núm. Cendoj: 08019370112011100190


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11 (CIVIL)

Don Francisco Herrando Millán (Presidente).

Doña María del Mar Alonso Martínez.

Don Antonio Gómez Canal (Ponente).

ROLLO DE APELACIÓN 441/10

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE BARCELONA

JUICIO ORDINARIO 1.702/08

S E N T E N C I A nº 207

En Barcelona, a diez de mayo de dos mil once.

La Sección 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 1.702/08 sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de los de Barcelona a instancia de DOÑA Dolores , representada por la Procuradora sra. Blancafort y asistida por el Letrado sr. Baronet, contra ZÚRICH VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador sr. Guillem y asistida por el Letrado sr. Valls, por virtud del recurso interpuesto por la interpelada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 17 de noviembre de 2.009 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el JUICIO ORDINARIO 1.702/08 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 17 de noviembre de 2.009 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, es del siguiente tenor literal: "Estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Dolores contra Zúrich Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. condeno a la demandada a abonar la cantidad de 78.000€, intereses legales desde la presentación de la demanda y costas del procedimiento."

Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución la parte demandada preparó primero e interpuso seguidamente recurso de apelación al que se opuso la actora. Seguidamente las partes fueron emplazadas ante la Superioridad.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección y descartada la necesidad de celebrar vista, el día 6 de abril de 2.011 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia se han observado todas las prevenciones legales a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

Fundamentos

Primero.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR ZÚRICH VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

I.- Relato de hechos probados.

Para dar respuesta al recurso de apelación que pende ante nosotros, partimos del siguiente relato histórico debidamente acreditado con la prueba obrante en autos (arts. 209.2 y 3 y 456.1º LECivil):

1º El día 13 de julio de 2.005 DOÑA Dolores , a cambio del pago de una prima, suscribió con ZÚRICH VIDA una póliza que cubría, además del fallecimiento de la asegurada, la contingencia de padecer "INVALIDEZ ABSOLUTA Y PERMANENTE PARA TODO TRABAJO POR CUALQUIER CAUSA" entendida esa situación, según la condición general 6ª al folio 9, como la "originada independientemente de la voluntad del asegurado, que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio" (documento 1 de la demanda).

2º Antes de la suscripción de la póliza ocurren los siguientes hechos:

2.1.- El día 28 de enero de 2.005 DOÑA Dolores acudió al Instituto de Microcirugía Ocular de Barcelona por presentar miodesopsias y visión borrosa y en el informe emitido por dicho centro se diagnostica "miopía magna" con desprendimiento posterior de vítreo (documento 5 de la contestación).

2.2.- En fecha indeterminada entre el 15/03/04 y 15/03/05, cuando DOÑA Dolores contaba con 38 años de edad, acude al Hospital Comarcal de l'Alt Penedès donde se constata una agudeza visual de 0,2/1 en ambos ojos, 30 y 31 dioptrías, se le diagnostica "miopía magna degenerativa" y "S'aconsella recalificació laboral per metge d'empresa" (documento 6 de la contestación).

2.3.- El día 12 de abril de 2.005 DOÑA Dolores había presentado ante el Departament de Benestar i Família de la Generalitat de Catalunya una solicitud para reconocimiento de grado de disminución (folio 68).

2.4.- Mediante resolución de 10 de noviembre de 2.005 la Administración autonómica reconoce a la apelada un grado de disminución del 77% por la grave pérdida de agudeza binocular, retrotrayendo los efectos a la fecha de la solicitud, 12 de abril de 2.005 (documento 2 del escrito de contestación).

2.5.- El día 30 de mayo de 2.005 DOÑA Dolores inicia proceso de incapacidad temporal y el 8 de julio de 2.005 se estudia su caso por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades (documento 3 del escrito de contestación).

2.6.- En base a las patologías que recoge el dictamen emitido en esta última fecha -miopía magna degenerativa evolutiva, desprendimiento posterior de vítreo ojo izquierdo, agudeza visual bilateral 0,1 y campo visual disminuido a 10º o menos-, mediante resolución de 13 de octubre de 2.005 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declara a la hoy recurrida en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta con efecto desde el día 8 de julio de 2.005 (documento 3 del escrito de contestación).

II.- Primer motivo del recurso.

Frente a la Sentencia que estima íntegramente la demanda y condena a la aseguradora al pago de la suma asegurada, 78.000€, se alza aquélla alegando, como primer motivo del recurso la nulidad del contrato y por ello su ineficacia.

El motivo se estima por las siguientes razones:

1º Ante todo, aunque Zúrich Vida hubiera omitido este argumento defensivo en sus comunicaciones prejudiciales (documentos 6 y 8 de la demanda), ello no puede comportar el efecto preclusivo que le atribuye la Sentencia de primer grado. En base al art. 405.1º LECivil es en el escrito de contestación a la demanda donde la interpelada tiene la carga de alegar las "excepciones materiales que tuviere por conveniente" y así lo hizo Zúrich Vida en relación a la pretendida nulidad del negocio jurídico litigioso tal como es de ver a los folios 50 a 57 de las actuaciones.

2º Dicho lo anterior conviene recordar que según el artículo 1 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro este negocio es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado ( STS de 24 de febrero de 1983 ).

Se basa por tanto esta figura negocial en la prevención de un evento futuro e incierto, en la existencia del "aleas" en palabras de la SAP de A Coruña, Sec. 4ª de 26 de febrero de 2.010 . Como consecuencia de ello el art. 4 LCSeg . dispone que salvo en los casos previstos por la Ley, el contrato de seguro será nulo si en el momento de su conclusión había ocurrido el siniestro. Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2.001 que se trata de una nulidad imperativa que priva a la relación de su propia eficacia, tal como ocurría en el supuesto resuelto por el Alto Tribunal en Sentencia de 5 de julio de 2.007 .

De los distintos riesgos que pueden ser objeto de cobertura mediante el contrato de seguro nos interesa el regulado en la Sección 2ª del Título III de la Ley 50/80, Seguro de personas: "Seguro sobre la vida" para el caso de padecer el asegurado " INVALIDEZ ABSOLUTA Y PERMANENTE PARA TODO TRABAJO POR CUALQUIER CAUSA". En base al art. 83 pár.4º LCSeg . "A los efectos de lo indicado en el artículo 4 , en los seguros sobre la vida se entiende que existe riesgo si en el momento de la contratación no se ha producido el evento objeto de la cobertura otorgada en la póliza". En sentido contrario, no habrá riesgo a asegurar, por haberse ya producido el siniestro, si al tiempo de la contratación ya se había producido el evento objeto de la cobertura otorgada en la póliza.

Si aplicamos esta normativa al relato de hechos declarado probado llegamos a la anunciada estimación del primero de los motivos del recurso, lo que hace innecesario el estudio del segundo.

Cuando el día 13 de julio de 2.005 toma efecto la póliza contratada con ZÚRICH VIDA para cubrir -no la declaración administrativa de invalidez, que efectivamente es posterior a esa fecha como dice la Sentencia de instancia- sino esa situación física "originada independientemente de la voluntad del asegurado, que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio", la sra. Dolores ya estaba afectada por la misma por lo que en base a los preceptos arriba reseñados, 4 y 83 LCSeg., el contrato era nulo de pleno derecho:

1º El día 13 de julio de 2.005 se firmó la póliza cuya efectividad demandó la sra. Dolores .

2º Tres meses antes de la firma de la póliza, en concreto, el día 12 de abril de 2.005, DOÑA Dolores había presentado ante el Departament de Benestar i Família de la Generalitat de Catalunya una solicitud para reconocimiento de grado de disminución basándose en la severa enfermedad oftalmológica que padecía (dictamen médico al folio 69). Es por ello que mediante resolución de 10 de noviembre de 2.005 pero con efecto 12/IV/05 se le reconoce un grado de disminución del 77% que comporta una situación de incapacidad laboral absoluta tal como aclara el perito sr. Jesús Manuel en el juicio y corrobora lo que a continuación se indica.

3º Cinco días antes a la suscripción de la póliza, en concreto, el día 8 de julio de 2.005, la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades constató que la sra. Dolores estaba aquejada de miopía magna degenerativa evolutiva, desprendimiento posterior de vítreo ojo izquierdo, agudeza visual bilateral 0,1 y campo visual disminuido a 10º o menos. Fue en base a estas patologías, preexistentes como se ha dicho a la fecha de formalización de la póliza litigiosa (declaración del sr. Jesús Manuel al minuto 8 y 20 segundos), que la señora Dolores fue declarada en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta en octubre de 2.010 pero retrotrayendo los efectos de dicha declaración a 8 de julio de 2.005.

En definitiva, la póliza de 13 de julio de 2.005 ya no podía cubrir un riesgo, el de padecer la sra. Dolores una situación física que la inhabilitara por completo para toda profesión u oficio pues en ese momento ya se había convertido en siniestro: se hallaba en situación de baja laboral de la que pasó, sin interrupción, a la de incapacidad permanente absoluta.

III.- Recapitulación.

La estimación del recurso formulado por ZÚRICH VIDA contra la Sentencia dictada en la primera instancia obliga al dictado de otra conforme al art. 465.5º LECivil por cuya virtud se revocará la resolución del juzgado y en su lugar se desestimará la demanda rectora del proceso con absolución de la interpelada e imposición de costas a la actora por aplicación del art. 394.1º LECivil al no presentar el caso serias dudas ni de hecho ni de derecho.

Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.

La estimación del recurso interpuesto por ZÚRICH VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y la aplicación del artículo 398.2º LECivil justifica que las costas causadas por su tramitación no se impongan a ninguna de las partes.

Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.

Estimado el recurso de apelación, conforme al punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por ZÚRICH VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre 2.009 en los autos de juicio ordinario 1.702/08 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número 23 de los de Barcelona y en consecuencia:

REVOCAMOS íntegramente dicha resolución y en su lugar, con desestimación de la demanda interpuesta por DOÑA Dolores :

1.1.- ABSOLVEMOS a ZÚRICH VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. de las pretensiones dinerarias frente a ella ejercitadas.

1.2.- CONDENAMOS a DOÑA Dolores al pago de las costas causadas por el seguimiento del proceso en primera instancia.

2º Las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación no se imponen a ninguna de las partes.

3º El depósito será restituido a la apelante.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Notifíquese a las partes esta sentencia en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.