Sentencia Civil Nº 207/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 207/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 80/2011 de 13 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MALDONADO MARTINEZ, JOSE

Nº de sentencia: 207/2011

Núm. Cendoj: 18087370052011100217


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 80/11 - AUTOS Nº 1736/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE GRANADA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 207/11

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.JOSÉ MARIA JIMÉNEZ BURKHARDT.

MAGISTRADOS

D.ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

En la Ciudad de Granada, a trece de mayo de dos mil once.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 80/11- los autos de Procedimiento Ordinario nº 1736/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Harinera Valle de Lecrín, S.L. contra Mercagropecuaria, S.L.

Antecedentes

PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veinte de septiembre de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo estimar y estimo la demanda principal interpuesta a instancia de la entidad HARINA DEL VALLE DE LECRIN, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. CELIA ALAMEDA GALLARDO con asistencia Letrada contra la entidad MERCAGROPECUARIA, S.L. representado por el Procurador de los Tribunales, Dª AFRICA VALENZUELA PÉREZ, y en consecuencia:

1.- Condenar a la entidad MERCAGROPECUARIA, S.L. al pago de 4.862 euros a la entidad HARINA VALLE DE LECRIN, S.L. más los intereses legales desde la interpelación judicial.

2.- Condenar a la parte demandada a abonar las costas procesales causadas.

En fecha ocho de octubre de dos mil diez, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal: "Se acuerda aclarar la sentencia dictada en los presentes autos, solicitada por la procuradora Sra. CELIA ALAMEDA GALLARDO, en nombre y representación de HARINERA VALLE DE LECRÍN, y RECTIFICAR el error material de trascripción en el sentido de que donde dice"(...) 4.862 euros (...) "en el fallo, debe decir "(...) 6.450.16 € (...)" .

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- El litigio suscitado entre las partes tiene como elemento fundamental del debate la compensación alegada por la parte demandada, compensación que, frente a lo que señaló la actora, es procedente oponerla sin formular reconvención como adoctrina el art. 408.1 de la LEC .

Se trata, en suma, de una reclamación de cantidad que formula la actora por el precio de mercancías vendidas en el año 2.003 a la demandada, a la que esta opone la compensación, alegando que la entrega de tales mercancías no era sino el pago de una deuda anterior del actor frente al demandado, derivada asimismo de otra entrega de mercancías, acaecida en el año 2.002.

Lo que la prueba acredita sin duda es que la entrega de mercancías invocada por la actora se efectuó -bastarían los albaranes del folio 67- y asi lo reconoce la parte demandada, cuando no niega -a pesar de sus retóricas alegaciones en la audiencia previa- tal recepción, y de una forma indirecta cuando opone la compensación, pues mal puede oponerse esta excepción material a una deuda inexistente.

Por tanto es correcta la conclusión de la sentencia de instancia cuado considera acreditado que el actor ha probado, conforme al art. 217 de la LEC , los hechos en que se basa su pretensión, y traslada el análisis a la procedencia de la compensación alegada.

SEGUNDO.- La compensación es un modo de extinción de las obligaciones, en la cantidad concurrente "cuando dos personas por derecho propio sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra" -art. 1.195 del código civil -, debiendo reunir los requisitos que establece el art. 1.196 , aunque tratándose de la compensación judicial cabe que el Juez declare existente alguno de tales requisitos -asi, la liquidez- deducido del actuar probatorio, siempre que haya habido relación jurídica entre las partes y que se trate de deudas homogéneas.

Pues bien, del resultado probatorio se desprende asimismo que el demandado entrego al actor determinadas mercancías en Agosto de 2.002, deviniendo en consecuencia éste obligado a su pago, pero lo que también ha acreditado el actor es que dicho pago se produjo, y asi debe ser declarado a la vista del documento que obra al folio 118, que es una factura en documento impreso con los datos de identificación de la entidad demandada que, como señala el juzgador, aparece firmada por el demandado, documento que es prueba del pago, sin que se haya acreditado la falsedad de la firma o del propio documento, documento que ha sido traído a los autos por el actor a petición del demandado en su proposición de prueba.

Por tanto, la compensación invocada ha de rechazarse en la medida en que no hay deudas recíprocas y de ahí deviene correcta la condena al demandado al pago de la suma reclamada en concepto de principal.

TERCERO.- Plantea el demandado asimismo que ha habido una estimación parcial de la demanda, lo que deduce de que la pretensión del actor era la condena a suma mayor.

Ha de señalarse, sin embargo, que el actor en el procedimiento monitorio previo desglosaba la reclamación en la cantidad de 6.450.16 euros en concepto de principal y 1.935.04 euros en concepto de cantidad "presupuestada" para intereses y costas procesales, y posteriormente en la demanda del proceso ordinario, aunque suma ambas cantidades a los efectos de determinar la cuantía, sin embargo sigue desglosándolas en la suma por principal y en la suma para intereses y costas, a modo de "cálculo o presupuesto", pues así lo dice expresamente en el suplico, aunque, de forma contradictoria, al final del suplico nuevamente sume ambas cantidades y pida además los intereses legales y las costas.

Entiende esta Sala que no puede darse a lo que es mero error, la categoría de hecho inequívoco, por lo que no puede afirmarse que cuando se estima la demanda por el principal ha habido una estimación parcial. La pretensión principal, esto es, el pago del precio, se ha estimado en su integridad, en tanto también se ha desestimado en su integridad la excepción material alegada por el demandado. Los intereses reclamados, que procedían desde el requerimiento de pago ocurrido el 13 de Febrero de 2.008, sin embargo el Juzgador los ha reconocido desde la interpelación judicial el 25 de Marzo de 2.009, extremo este que ha de quedar firme al haber acatado la sentencia el actor, y aunque ello puede constituir una estimación parcial de la pretensión sobre intereses expuesta en la demanda, no excluye que haya sido estimada en lo sustancial, con lo que carece de virtualidad para alterar el pronunciamiento sobre costas.

Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- Habiéndose desestimado el recurso, procede imponer las costas de la alzada al apelante, de conformidad a los artículos 394 y 398 de la LEC .

QUINTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta apartado 8 de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Dª Africa Valenzuela Pérez en la representación de Mercagropecuaria, S.L. contra la sentencia de veinte de septiembre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de primera instancia nº 13 de Granada en autos de juicio ordinario número 1736/09 de los que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición al apelante de las costas del recurso de apelación y de la segunda instancia.

Désele al depósito constituido el destino legal.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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