Sentencia Civil Nº 207/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 207/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 150/2011 de 06 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: NAVARRO PEÑA, EDUARDO

Nº de sentencia: 207/2011

Núm. Cendoj: 50297370042011100109


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00207/2011

Rollo:150/2011

SENTENCIA NÚMERO DOSCIENTOS SIETE

Ilmos./a Señores/a:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrado/a:

D. Eduardo Navarro Peña

Dª. María Jesús de Gracia Muñoz

En Zaragoza a seis de mayo de dos mil once.

VISTOS por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/a Magistrados/a del margen, el recurso de apelación principal y el formulado por vía de impugnación contra la Sentencia dictada en fecha 21 de Mayo de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de esta Ciudad en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 849/09, sobre obligación de hacer y reintegro de la posesión, de que dimana el presente Rollo de apelación número 150/2.011, en el que han sido partes, apelante principal, los demandados Dª. Josefa y D. Eugenio , representados por el Procurador D. Isaac Giménez Navarro y asistidos por la Letrada Dª. María-Luisa Uliaque Botella, y, apelada e impugnante de la citada sentencia en cuanto al pronunciamiento de la misma relativo a las costas, el demandante D. Marino , representado por el Procurador D. Luis Celma Benages y asistido por el Letrado D. Julio Arribas Vidal, siendo Ponente el Magistrado D. Eduardo Navarro Peña, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO .- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO.- Que debo estimar la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Celma Benages, en nombre de D. Marino y defendido por el Letrado D. Julio Arribas Vidal, contra D. Eugenio y Dª. Josefa representados por el Procurador D. Isaac Giménez Navarro y defendidos por la Letrada Dª. María Luisa Uliaque Botella, y en consecuencia condeno a los demandados a realizar en la vivienda del demandante las siguientes obras: En el salón retirada del rodapié, relleno del hueco existente con mortero de reparación inyectado, y colocación de nuevo del rodapié a la altura adecuada. En la puerta afectada se retirará el tapajuntas o embellecedor, se calzará el marco con una pieza de madera del tamaño adecuado y se volverá a colocar un nuevo tapajuntas de la medida correcta. En el cuarto de baño se aplicará la misma medida en cuanto al relleno del hueco, pero acabando con una lechada del mismo color que la aplicada en el resto del alicatado. En cuanto a la puerta, se actuará igual que en el salón. Caso de que no se ejecutaran estas obras por los demandados deberán pagar al demandante 476,10 euros, más el IVA correspondiente. Asimismo declaro el derecho del demandante a no ser perturbado en la pacífica posesión de la finca descrita en el primer antecedente de hecho de esta sentencia, condenándose a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, cesando en cualquier acto de posesión sobre el espacio existente en el hueco de la escalera que da acceso a la finca del demandante que deberá ser reintegrado al mismo. No se hace especial imposición de costas."

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de los demandados preparó contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma hábiles, y emplazada para que lo interpusiera en legal forma, así lo efectuó mediante la formulación del correspondiente escrito, en el que expuso las alegaciones que tuvo por conveniente para fundamentarlo, solicitando se dictara sentencia por este Tribunal, que acogiendo su recurso revocase la recurrida, con imposición de costas a la parte apelada.

TERCERO .- Dado traslado de dicho recurso de apelación a la representación procesal del demandante, emplazándola para que pudiera alegar lo que a su derecho conviniere en relación con el mismo e impugnar, en su caso, la sentencia apelada en lo que le resultase desfavorable, dedujo escrito de oposición al mentado recurso, interesando su desestimación, e impugnó al propio tiempo la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento de la misma relativo a las costas de la primera instancia, interesando que con revocación del mismo se acordase su imposición a la parte demandada, así como también las de esta alzada.

Conferido traslado de dicha impugnación a la contraparte, emplazándola para que pudiera alegar lo que a su derecho conviniere en relación con la misma, dejó transcurrir el plazo otorgado al efecto sin efectuar manifestación alguna, tras de lo cual se remitieron los autos originales de dicho procedimiento a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, con emplazamiento de las partes.

CUARTO .- Recibidos que fueron dichos autos en fecha 24 del pasado mes de Marzo, se formó el correspondiente rollo de Sala, en el que se personaron ambas partes, y seguido por sus trámites se señaló, finalmente, para la discusión y votación de los referidos recurso de apelación e impugnación de la citada sentencia el día 26 de Abril último, en que tuvo lugar tal acto.

QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente; y

PRIMERO .- Alegan los demandados como primer motivo de su recurso de apelación contra la mentada sentencia de primer grado, cuya revocación interesan, su inadecuación a derecho al incurrir en vicio de incongruencia omisiva o bien de falta de motivación, con infracción del artículo 218 de la LEC , al no efectuar pronunciamiento respecto de la excepción de falta de legitimación activa que hicieron valer en su escrito de contestación a la demanda, o bien al no motivar debidamente el rechazo de tal excepción, si ha de entenderse producido el mismo mediante la afirmación efectuada en el correlativo fundamento jurídico de dicha sentencia en el sentido de que no se discute la legitimación activa y pasiva de las partes.

Es de rechazar tal motivo del recurso por resultar carente de fundamento, ya que lo que viene a expresar la sentencia apelada es que no cuestionada por ninguna de las partes los derechos de propiedad que ostentan las mismas respecto de sus correspondientes viviendas, sitas en planta baja y en planta primera del citado inmueble, y limitándose la actora a ejercitar en su demanda acción de condena a reparar los daños originados en su demanda por las obras realizadas por los demandados en su vivienda de la planta baja, y acción sobre recuperación de la posesión de una porción de la carbonera de su propiedad existente bajo la escalera de acceso a la vivienda de los demandados, no cabe entender cuestionada la legitimación activa y pasiva de ambas partes, lo que da cabal respuesta a la excepción alegada por los demandados, excepción carente de contenido habida cuenta el contenido o alcance mismo de las acciones ejercitadas por la parte actora, en las que no se pretende la condena de aquellos a reintegrar porción alguna de elementos comunes del citado inmueble.

SEGUNDO .- Cuestionan los demandados en el siguiente motivo de su recurso varios argumentos en que se basa la sentencia de primer grado para fundar el pronunciamiento de la misma por el que se les condena a reparar los daños causados en la vivienda del actor, argumentos atinentes a la existencia o no licencia municipal para las obras de reforma llevadas a cabo por los recurrentes en su citada vivienda, así como a la fecha en que se efectuaron las mismas.

Habida cuenta que los demandados no impugnan en su recurso dicho pronunciamiento de la sentencia de instancia, mostrándose dispuestos a abonar a la actora el importe en que se han tasado pericialmente tales daños, ascendente a la cantidad de 476,10 euros, carece de objeto dicho motivo del recurso, por lo que resulta innecesario entrar a conocer del mismo.

TERCERO .- Como último motivo del recurso se alega por la parte apelante la existencia de error en que incurre, a su juicio, la sentencia de instancia al interpretar el alcance mismo del apartado nº 2 del suplico de la demanda rectora de este procedimiento en cuanto a las obras en el patio del inmueble a cuya ejecución es condenada dicha parte, considerando, a la vista de la descripción que dichas obras se efectúa en el fundamento de derecho tercero, que las mismas afectan a la totalidad de las llevadas cabo, y no sólo a las relacionadas con el reintegro de una porción de superficie de 0,85 m2 afectante al espacio bajo las escaleras, otorgando por ello más de lo pedido en la demanda.

Debe decaer asimismo este motivo del recurso ya que, pese a lo razonado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada, el fallo de la misma, al resolver acerca del segundo de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda rectora del procedimiento, se ciñe a los límites del mismo al condenar a los demandados a estar y pasar por la declaración que efectúa acerca del derecho del actor a no ser perturbado en la pacífica posesión del inmueble de su propiedad, piso NUM000 NUM001 de la casa nº NUM002 de la CALLE000 de esta Ciudad, y a cesar en cualquier acto de posesión sobre el espacio existente en el hueco de la escalera que da acceso a la citada finca, espacio que deberá serle reintegrado, y que, conforme a lo establecido en el inciso final del referido fundamento de derecho tercero se concreta en una superficie de 0,85 m2, conforme a lo dictaminado por el perito de designación judicial (pág. 12 de su informe, folio 247 de los autos).

Procede, en consecuencia, la desestimación de dicho recurso de apelación.

CUARTO .- Por lo que atañe a la impugnación que efectúa la parte actora, al amparo del artículo 397 LEC , respecto del pronunciamiento de la sentencia apelada relativo a la no condena en las costas de la primera instancia, alegando su no adecuación a lo normado en el artículo 394.1 LEC al no realizar razonamiento alguno que justifique tal pronunciamiento, pese al acogimiento íntegro de su demanda, procede su acogimiento, con la consiguiente revocación de tal pronunciamiento, dado que la sentencia apelada no da razón alguna acerca de las dudas, bien de derecho, bien de hecho, que dice haber apreciado y que justifican la no condena en costas pese a la estimación íntegra de la demanda, dudas que tampoco se evidencian del total contenido de dicha resolución.

QUINTO .- Conforme a lo preceptuado en el artículo 398, apartados 1 y 2 de la LEC procede imponer a la parte demandada las costas de esta alzada derivadas del recurso de apelación por ella interpuesto, con pérdida para la misma del depósito de 50 euros que constituyó en su momento (D.A. 15ª, apartado 9, de la L.O.P.J., modificada por la L.O. 1/ 2.009, de 3 de noviembre ), no habiendo lugar, por el contrario, a hacer expresa condena respecto de las causadas por la impugnación de la sentencia formulada por la parte actora, al ser la misma acogida.

En atención a lo expuesto y vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados D. Eugenio y Dª. Josefa contra la sentencia de fecha 21 de Mayo de 2.010 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de esta Ciudad en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el núm. 849/09, y acogiendo, por el contrario, la impugnación formulada contra la misma por la representación procesal del demandante D. Marino , se revoca parcialmente dicha sentencia en cuanto al pronunciamiento de la misma relativo a la no imposición de las costas de la primera instancia, pronunciamiento que se deja sin efecto, acordando, en su lugar, la expresa imposición de las mismas a la parte demandada, confirmando sus restantes pronunciamientos.

Se condena a los demandados al pago de las costas de esta alzada causadas por su recurso de apelación, con pérdida para los mismos del depósito de 50 euros que constituyeron en su momento para poder recurrir, depósito al que se dará el destino legal previsto.

No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada derivadas de la impugnación de la sentencia formulada por la parte actora.

La presente resolución es firme.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando sesión pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, en el día de su fecha, de que certifico.

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