Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 207/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 68/2012 de 30 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON
Nº de sentencia: 207/2012
Núm. Cendoj: 33024370072012100166
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00207/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GIJON
Sección 007
Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA
Telf : 985176944-45
Fax : 985176940
Modelo : SEN000
N.I.G.: 33076 41 1 2010 0010961
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000068 /2012
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA
Procedimiento de origen : MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001731 /2010
RECURRENTE : Juan Alberto
Procurador/a : JUAN RAMON SUAREZ GARCIA
Letrado/a : ANDRÉS LAIZ GONZÁLEZ
RECURRIDO/A : Tomasa , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a : ,
Letrado/a : ,
SENTENCIA Nº 207/12
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA
MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE
DOÑA MARTA MARIA GUTIÉRREZ GARCIA .
Gijón, a treinta de abril de dos mil once
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en GIJON, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001731 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000068 /2012, en los que aparece como parte apelante, Juan Alberto , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Juan Ramón Suárez García, asistido por el Letrado D. Andrés Laiz González, y como parte apelada, Tomasa , declarada en situación procesal de rebeldía, y el MINISTERIO FISCAL, como apelado.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villaviciosa, dictó en los referidos autos sentencia de 23 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Suárez García en nombre y representación de Juan Alberto contra Tomasa . Sin imposición de costas"
SEGUNDO .- Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal de Juan Alberto , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta audiencia Provincial, donde se registro al Rollo nº 68/12, y seguido por todos sus tramites se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el pasado 18 de abril.
TERCERO. - En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. RAMÓNIBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE.
Fundamentos
PRIMERO. - Recurre en apelación el demandante, D. Juan Alberto , la Sentencia que, en primera instancia, desestima totalmente la demanda que interpuso contra Dª Tomasa , en solicitud de modificación de las medidas en su día adoptadas en Sentencia de divorcio de fecha 24 de septiembre de 2.009 , en la que interesaba que la contribución de Dª Tomasa a los alimentos de los dos hijos menores de edad, Urbano e Iván, que, según lo establecido en el Convenio Regulador homologado en aquélla Sentencia, la prestaría la madre limpiando la casa y preparando la comida para los hijos y para el padre (a quien se atribuía la guarda y custodia y el uso de la vivienda familiar), siendo de cuenta del padre el pago de los suministros precisos para ello, así como el pago del importe del combustible del vehículo de la madre para realizar tales tareas, se sustituya por la obligación de Dª Tomasa de contribuir a los alimentos de los hijos mediante el pago de una pensión de 400 € mensuales.
Como único motivo para solicitar el cambio en la forma de prestar los alimentos, aducía el actor en la demanda que dicha fórmula, aunque bien intencionada, se ha revelado claramente perjudicial para la estabilidad de los hijos y las relaciones entre los progenitores, por cuanto Dª Tomasa realiza las labores de limpieza y preparación de comidas de forma anárquica y en horas intempestivas, dado que debe compatibilizarlas con su trabajo.
De todos es sabido que la rebeldía de la demandada no debe ser interpretada como allanamiento a las pretensiones del actor, ni tampoco como reconocimiento de los hechos expuestos en la demanda, y en este caso, de la declaración de Dª Tomasa en el acto de la vista se percibe con claridad su oposición al cambio interesado por el demandante.
SEGUNDO.- Decíamos en Sentencias de 31 de octubre de 2.005 , 7 de noviembre de 2.006 y 9 de marzo de 2.010 , entre otras, que « como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6ª), de 14 de octubre de 1.998 , «esta AP, a la hora de interpretar los arts. 90 y 91 CC , de manera reiterada tiene declarado que para poder alterar las medidas acordadas en los Convenios Reguladores de las separaciones o fijadas por el Juez en las sentencias que las decreten, no basta con acreditar que variaron las circunstancias que en su día determinaron unos concretos pactos o pronunciamientos, sino que es menester demostrar que esa alteración que se quiere hacer valer es sustancial o relevante, o lo que es lo mismo, que tiene su origen en unos hechos que implican un notable cambio en la situación contemplada al tiempo de pactarse el Convenio precedente o dictarse la resolución anterior. Exigencia que deviene obligada, de una parte, para dar de alguna manera efectividad al principio de cosa juzgada en esta clase de juicios y, de otra, evitar que con una abusiva proliferación se pueda poner en peligro una mínima estabilidad familiar, pues si bien es cierto que dichas pensiones son revisables, tanto en lo que respecta a su procedencia como a su cuantía, también lo es que su modificación cuantitativa está legalmente condicionada a un alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para su establecimiento, de tal suerte que sólo podrán ser modificadas en el supuesto de que se produzcan alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge ya que el carácter taxativo y excepcional de las causas de revisión de las pensiones, al margen de las actualizaciones previstas, lo evidencia el adverbio «solo» y el adjetivo «sustanciales» empleados en el término legal (AP Oviedo SS 13 Ene. 13 y 11 May. 1993 de su Secc. 5.ª y 17 Abr. 1996 de su Secc. 6.ª, entre otras muchas).
Para determinar si se ha producido o no un cambio sustancial de circunstancias, determinante de una modificación de medidas, la llamada Jurisprudencia menor ha venido exigiendo una serie requisitos, entre los que destaca, por lo que aquí interesa, el que se refiere a la imprevisibilidad e involuntariedad del cambio, y que se ha venido exponiendo en los siguientes términos: que se trate de «acontecimientos ajenos a la voluntad del cónyuge en el instante de la modificación, y no buscados en consecuencia por el mismo con el ánimo de que obtenga amparo la pretensión de la alteración de efectos solicitados» ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12ª, de 29 de febrero de 2.000 ); que no se trate de «acontecimientos que, aun sobrevenidos, hubiesen sido contemplados, siquiera implícitamente, por los otorgantes del convenio, ni aquellos que, aun suponiendo una alteración de las circunstancias, no inciden de manera esencial y básica en las condiciones de hecho que se tuvieron en cuenta en el acuerdo, pudiendo deducirse racionalmente que, de haberse previsto, no habrían determinado un cambio en los términos del convenio» ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1ª, de 14 de junio de 2.000 ); que se trate de «cambios o alteraciones imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia» (Sentencia de la Audiencia Provincial de 20 de mayo y 22 de octubre de 1.999); que la alteración «no sea debida a un acto propio y voluntario de quien solicita la modificación, al menos en cuanto el acto exceda del desarrollo y evolución normal de las circunstancias vitales de dicha persona» ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1ª, de 19 de febrero de 1.999 ); que «dichos cambios no sean propiciados voluntariamente por alguna de las partes, precisamente aquella que insta el proceso modificatorio, y se imponga de forma imprevisible, no pudiendo, en consecuencia, encuadrarse en las antedichas previsiones legales, aquellos cambios de circunstancias que ya fueron contemplados, en visión de futuro, al momento de dictarse la resolución judicial que se intenta modificar, o se intuyera su advenimiento en un elemental cálculo previsor» ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22ª, de 3 de junio de 1.999 ) ».
Pues bien, aplicada dicha doctrina al supuesto que nos ocupa, forzoso resulta desestimar el recurso interpuesto, toda vez que, sin que podamos entrar en lo acertado o no de pactar una medida como la que nos ocupa, puesto que fue aprobada por Sentencia firme, y solo puede ser modificada si se alteran sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción ( artículo 90 del Código Civil ), hemos de concluir que no ha probado el demandante la existencia de esa imprescindible alteración circunstancial, toda vez que la única que ha habido solo a él le es imputable, puesto que fue él quien en un momento dado prohibió a Dª Tomasa que entrase en su casa a realizar las tareas a las que le obligaba el Convenio, y no ha probado, en absoluto que ello viniese motivado por las causas que alega en la demanda, pues la demandada no admitió que realizase las labores de la casa en horas intempestivas, sino que lo hacía por las tardes, que era cuando se lo permitía su trabajo a media jornada, lo que, dada la indefinición de la cláusula del Convenio sobre horarios, no puede considerarse como incumplimiento ni cumplimiento inadecuado de lo pactado en el Convenio. A todo ello hemos de añadir que si se pactó tan inusual forma de contribuir a los alimentos tras una crisis matrimonial, fue, sin duda, entre otros motivos, en atención a las circunstancias económicas de la pareja, siendo así que tampoco se ha alegado ni probado la existencia de alteración sustancial alguna de tales circunstancias.
TERCERO .- Procede imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal .
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Alberto , contra la Sentencia dictada el 23 de septiembre de 2.011, por el Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa , en los autos de Juicio Especial de Modificación de Medidas nº 1731/2010, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

