Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 207/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 112/2012 de 13 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 207/2012
Núm. Cendoj: 10037370012012100201
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00207/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620413/620415 Fax:
N.I.G. 10148 41 1 2010 0400099
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000112 /2012
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000013 /2010
Apelante: Nazario
Procurador: JULIA SEVILLANO HORNERO
Abogado: LORENZO ALCON BEJARANO
Apelado: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA,SSPF
Procurador:
Abogado: CARLOS CUADRADO GONZALEZ
S E N T E N C I A NÚM. 207/12
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 112/12 =
Autos núm. 13/10 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Plasencia =
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En la Ciudad de Cáceres a trece de Abril de dos mil doce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 13/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandado, DON Nazario , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Sevillano Hornero, viniendo defendido por el Letrado Sr. Alcón Bejarano, y, como parte apelada, la mercantil demandante, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SSPF , representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Fernández Chávez y no personada en la alzada, viniendo defendida por el Letrado Sr. Cuadrado González.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Plasencia, en los Autos núm. 13/10, con fecha 30 de Noviembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: DISPONGO: ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Fernández Chávez en nombre y representación de "Mutua Madrileña, S.S." y CONDENAR AL DEMANDADO, Nazario , al pago de la cantidad equivalente a treinta y seis mil ochenta y nueve euros con setenta y cinco céntimos (36.089,75 euros), más intereses legales devengados.
Todo ello, con expresa condena en costas procesales a la parte demandada, eso es, a Nazario ."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandado, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la mercantil demandante, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.
CUARTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día doce de Abril de dos mil doce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 13/2.010, conforme a la cual, con estimación íntegra de la Demanda interpuesta por Mutua Madrileña, S.S. contra D. Nazario , se condena al indicado demandado a que pague a la demandante la cantidad de 36.089,75 euros, más los intereses legales devengados, con imposición de las costas procesales a la parte demandada, se alza la parte apelante -demandado, D. Nazario - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración de la prueba en relación con la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor . En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Mutua Madrileña. S.S.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
Con carácter previo ha de indicarse que la parte actora apelada, en la Alegación Previa de su Escrito de Oposición al Recurso de Apelación, solicitó la inadmisión a trámite del Recurso de Apelación con fundamento en el artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haber constituido la parte apelante depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto, cuestión que ha de ser examinada con carácter preferente por cuanto que, como es de todos conocido, en la segunda instancia, la eventual estimación de una causa de inadmisión de un Recurso de Apelación, se convierte de manera directa y automática en causa de desestimación del mismo. Sin embargo, este motivo de oposición al Recurso de Apelación, de naturaleza eminentemente formal o procesal, no puede ser acogido atendiendo a la naturaleza de la acción que ha sido formulada en la Demanda, donde la parte actora ha ejercitado, en su condición de aseguradora del vehículo causante del accidente de circulación (es decir, sin la condición de perjudicada en el siniestro), la facultad de repetición que, frente al tomador del seguro, contempla y reconoce, tanto el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 8/2.004, de 29 de Octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, coma la propia Póliza de Seguro concertada entre las partes, pretensión que -como ya ha tenido la oportunidad de declarar este Tribunal- no es incardinable en el ámbito del apartado 3 del artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de interpretación restrictiva al efecto de garantizar el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, en su vertiente de acceso a los Recursos, que establece el artículo 24 de la Constitución Española .
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima íntegramente la Demanda, en relación con la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , postulando la parte apelante, en este sentido, la improcedencia de la facultad de repetición ejercitada por la parte actora en la Demanda; motivo que -ya puede adelantarse- ha de ser, ciertamente, estimado y acogido.
En este sentido, debe indicarse, con carácter preliminar, que este Tribunal ha de convenir necesariamente con la parte actora apelada en que buena parte de las alegaciones en las que se basa el motivo (esencialmente, la alegación de Prescripción de la acción de repetición) constituyen hechos nuevos, que no fueron alegados en el momento procesal oportuno de la primera instancia (es decir, en el Escrito de Contestación a la Demanda), que no fueron objeto de efectiva contradicción entre las partes, que no fueron analizados y resueltos en la Sentencia recurrida y que, por consiguiente, serían de imposible examen en esta segunda instancia. También es cierto que otras alegaciones del Recurso (como las relativas a la interpretación que, en relación con la facultad de repetición, realiza la parte apelante sobre si existió o no autorización del propietario del vehículo y tomador de la póliza de seguro para que lo utilizara otra persona) carecen de relevancia a los efectos de la oportunidad del acogimiento de la acción deducida. Pero, sin embargo, sí aparecen dotadas de la necesaria virtualidad material (aun cuando las alegaciones efectuadas en este sentido resulten escuetas), aquellas que inciden sobre los presupuestos necesarios para el éxito de la acción de repetición; que, incluso, podrían ser objeto de examen por el Tribunal aun cuando la parte apelante no hubiera efectuado alegación alguna en tal sentido, en la medida en que la circunstancia de que la parte demandada haya sido declarada en situación procesal de rebeldía no significa, ni allanamiento a la Demanda, ni admisión de los hechos en los que se fundamente la pretensión, ni por tanto exonera a la parte actora de acreditar los hechos constitutivos de la acción de resarcimiento ejercitada y, por tanto, debe acreditar la concurrencia de los presupuestos exigidos para la virtualidad de la facultad de repetición que ha sido deducida en la Demanda, presupuestos que, con toda evidencia, no concurren en el supuesto que se ha sometido a la consideración de este Tribunal.
TERCERO.- En efecto, conforme al apartado c) del artículo 10 (que lleva la rúbrica "facultad de repetición") del Real Decreto Legislativo 8/2.004, de 29 de Octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, el asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir contra el tomador del seguro o asegurado por causas previstas en la Ley 50/1.980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro, y en el propio contrato de seguro. Asimismo, interesa destacar que el artículo 24, apartado e ), de las Condiciones Generales de la Póliza de Contrato de Seguro concertada por el demandado con el entidad aseguradora demandante, contempla, como exclusión general de la cobertura, las consecuencias económicas del siniestro producidas con ocasión de ser conducido el vehículo asegurado por una persona que carezca del correspondiente permiso o licencia, ya por no haberlo obtenido, ya por estar en posesión de permiso o licencia no homologados conforme a la legislación española, ya por haber sido privado del mismo por resolución judicial o administrativa, ya por cualquier otra causa legal, o haya quebrantado la sanción judicial o administrativa de anulación, privación o retirada de los mismos, con excepción de los derechos que para el asegurado se deriven de la cobertura de robo cuando esté amparada por la póliza.
Por tanto, la facultad de repetición ejercitada por la entidad aseguradora demandante se sustenta en una concreta exclusión de la cobertura inserta en el Condicionado General de la Póliza que exige una interpretación restrictiva; y, cuando nos referimos a una exégesis hermenéutica restrictiva, apelamos a la inclusión, en su ámbito, exclusivamente, de las específicas y concretas situaciones que se indican en el referido Condicionado. Pues bien, en el presente caso, es cierto que la entidad demandante, en su condición de aseguradora del vehículo camión, marca Iveco, con matrícula W .... WS , propiedad del demandado y tomador de la póliza de seguro, D. Nazario , asumió las consecuencias económicas del siniestro sucedido hacia las 12,00 horas del día 9 de Abril de 2.007, a la altura del punto kilométrico 4,700 de la Carretera CC-36 (Plasencia-Malpartida de Plasencia) en el término municipal de Malpartida de Plasencia, cuando dicho vehículo era conducido por D. Benigno . La prueba practicada en este Juicio revela, asimismo, que la responsabilidad por el resultado ocasionado en el referido accidente de circulación es objetivamente imputable al conductor del camión con matrícula W .... WS , como así se infiere del examen de los datos objetivos que obran en el Atestado instruido por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, el cual se acompañó a la Demanda señalado como documento con el número 2. Con motivo del expresado accidente de circulación, los agentes de la Guardia Civil actuantes extendieron un boletín de denuncia contra el conductor del referido vehículo camión, D. Benigno , por conducir el expresado vehículo careciendo del permiso de conducción correspondiente, añadiéndose en el referido boletín de denuncia que "se retira permiso de conducción por caducidad"; y es ésta la causa en la que se basa la facultad de repetición que ha ejercitado la parte actora en la Demanda, esto es, que el conductor del vehículo asegurado careciera del correspondiente permiso o licencia.
Sin embargo y, atendiendo a la interpretación restrictiva de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro a la que, con anterioridad, se hizo referencia, este Tribunal considera que el supuesto fáctico en el que se basa el derecho de repetición ejercitado no se encuentra incluido en el artículo 24 de las Condiciones Generales de la Póliza, en la medida en que -a nuestro juicio- constituyen supuestos distintos el carecer de permiso o licencia de conducción, que el tener licencia o permiso de conducción, pero caducado o no renovado (que es el caso). De este modo, si se examina el artículo 24 e) del Condicionado General de la Póliza puede advertirse, sin ninguna dificultad, que no solo se considera como causa de exclusión de la cobertura de la póliza el carecer de licencia o permiso de conducción, sino que también se relacionan todos los supuestos que se consideran equiparables a la expresada causa, con idénticos efectos, pero no se menciona el que el permiso o la licencia de conducción se encontrara caducado o sin renovar, por lo que -a nuestro criterio- este supuesto no puede incluirse en el ámbito del referido precepto como causa de exclusión de la cobertura de la póliza. El motivo, por lo demás, se considera lógico; esto es, el que no se posea licencia o permiso de conducción o la privación del mismo en los casos que expresamente contempla el artículo 24 e) de las Condiciones Generales de la Póliza, implican un plus de impericia que, incluso, podría sobrepasar los límite de la negligencia, sancionándose con la exclusión de la cobertura del seguro a quien nunca obtuvo el permiso o la licencia de conducción o a quien se ha visto privado de ella por las causas establecidas en la Ley. Pero entendemos que el supuesto es diametralmente distinto cuando se trata de conducción de vehículos de motor con permisos o licencias de conducción caducados o no renovados, por cuanto que no suponen, ni la carencia de dicho permiso o licencia, ni el haber sido privado de la misma por causa establecida en la Ley, por lo que la consecuencia no puede ser la misma, sobre todo a efectos del contrato de seguro, cuando este concreto supuesto (es decir, la no renovación o caducidad del permiso o licencia de conducción) no se contempla expresamente como causa de exclusión de la cobertura, sin perjuicio, lógicamente, de las consecuencias administrativas que tal conducta pudiera irrogar al conductor.
En el presente caso, además, este planteamiento resulta, si cabe, más razonable cuando, según se infiere de los datos objetivos que obran en el Atestado instruido por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, el hecho de que el conductor del camión tuviera el permiso de conducción caducado (es decir, que no fue renovado en su momento) constituye una circunstancia absolutamente ajena a la causa eficiente del accidente de circulación.
Consiguientemente y, al no concurrir los presupuestos contractualmente previstos para la viabilidad sustantiva de la facultad de repetición ejercitada, la Demanda habrá de ser desestimada.
CUARTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
QUINTO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Aun cuando, como consecuencia del acogimiento del Recurso de Apelación interpuesto la Demanda habrá de ser íntegramente desestimada, procede el mismo pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia, al considerar este Tribunal que el supuesto enjuiciado era susceptible de presentar dudas, serias y razonables, jurídico interpretativas sobre la virtualidad de la facultad de repetición ejercitada por la parte actora, en aplicación del inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Nazario contra la Sentencia 137/2.011, de treinta de Noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 13/2.010, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada Resolución; y, en su lugar, con desestimación de la Demanda deducida por la representación procesal de MUTUA MADRILEÑA, S.S. contra D. Nazario , debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al indicado demandado de los pedimentos contenidos en el Suplico de la Demanda; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas, tanto en la primera instancia, como en esta alzada, de modo que, en ambos casos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

