Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 207/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2218/2012 de 18 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: FONTCUBERTA DE LA TORRE, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 207/2012
Núm. Cendoj: 20069370022012100263
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:2ª/2.
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.05.2-10/003298
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2218/2012 - M
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 376/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: MAPFRE S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA
Abogado/a / Abokatua: GERMAN HERREROS IBARRA
Recurrido/a / Errekurritua: AUTOESCUELA LAGUNAK S.A.L.
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA PILAR OYAGA URREA
Abogado/a/ Abokatua: MARIA TERESA MARTIN PUYAL
S E N T E N C I A Nº 207/2012
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D/Dña. MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a dieciocho de junio de dos mil doce.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 376/2010, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a instancia de MAPFRE S.A. apelante - demandado, representado por el Procurador Sr./Sra. GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. GERMAN HERREROS IBARRA contra D./Dña. AUTOESCUELA LAGUNAK S.A.L. apelado - demandante , representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. MARIA PILAR OYAGA URREA y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. MARIA TERESA MARTIN PUYAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31 de enero de 2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El 31 de enero de 2012 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:
'Que estimando parcialmentela demanda principal interpuesta por la Procuradora Sra.OYAGA en nombre y representación de AUTOESCUELA LAGUNAK contra D. Pedro y MAPFRE S.A., debo condenar y condenoa los demandados a abonar conjunta y solidariamente la cantidad de 7.568,51 euros (s.e.u.o.), más intereses correspondientes desde la fecha del accidente, 3 de octubre de 2009, hasta el pago de la indemnización, en el caso de la aseguradora, y desde la fecha de interposición de la demanda, 11 de marzo de 2010, en el caso del otro demandado, pagando cada parte sus costas y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 12 de junio de 2012.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.
CUARTO .- Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma.Sra. Magistrada. Dña MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
Fundamentos
PRIMERO.-La entidad apelante MAPFRE, recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia que estima parcialmente la pretensión actora y condena a Mapfre como aseguradora del vehículo que causó daños en el turismo de la autoescuela demandante, al pago del importe de su reparación, y además al pago de la suma de 3.364,32 euros, en concepto de lucro cesante derivado de la paralización del vehículo utilizado en la actividad de la actora, durante los días en que permaneció en el taller reparador.
La recurrente impugna el pronunciamiento de la sentencia relativo a la indemnización por lucro cesante, alegando en síntesis :
- La actora no ha acreditado la realidad de los perjuicios reclamados por lucro cesante porque no ha probado los beneficios ciertos, concretos, y acreditados, que hubiera obtenido con el vehículo accidentado durante el tiempo de su paralización.
- La prueba practicada, consistente en la declaración del profesor y de la empleada de la autoescuela, y en el denominado blok de partes diarios de trabajo del vehículo siniestrado, donde aparecen datos de alumnos y clases, sin otra prueba que los corrobore. Consta acreditado que la autoescuela demandante cuenta con un flota de cuarenta y dos vehículos, que permitía recolocar a los alumnos que pudiera tener el vehículo accidentado.
- Se reclaman cuarenta y tres euros por hora, conforme a un informe emitido por el representante legal de la actora, que carece de validez para acreditar la base de cálculo de las ganancias a obtener. Y además no consta si en ese precio se descuentan los gastos ordinarios generados por el vehículo cuando se encuentra en actividad.
La parte apelada se opone el recurso solicitando la confirmación de la sentencia.
Segundo.- La aseguradora recurrente alega como motivo de recurso el error de valoración de la prueba practicada para acreditar la existencia de un lucro cesante sufrido por la actora, a consecuencia de la paralización del vehiculo durante su estancia en el taller reparador, trás el accidente causado por el asegurado de Mapfre.
Dado que la reclamación discutida se refiere a un concepto concreto, cual es el lucro cesante o ingresos que la actora hubiera percibido utilizando el vehículo en su actividad durante un número determinado de días, y que no pudo percibir a consecuencia de su paralización, conviene recordar que aunque la más reciente jurisprudencia dictada en aplicación del art. 1106 del C.C , que autoriza a reclamar como indemnización de daños y perjuicios el lucrocesante, entendido como ganancia dejada de obtener, se ha apartado de exigir una prueba completa y rigurosa de su existencia, que podría comportar en la práctica la inviabilidad de esta clase de reclamaciones al exigirse la demostración completa de unos hechos que, en las más de las ocasiones, son futuros e indeterminados. Pero también ha reiterado que no basta con meras hipótesis o suposiciones, ni es suficiente con referir beneficios dudosos o contingentes, acudiendo en definitiva al criterio intermedio de exigir una prueba adecuada basada en criterios de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso ( SSTS 31 de mayo de 1983 , 7 de junio de 1988 , 16 y 30 de junio de 1993 ), estableciendo que las ganancias que pueden reclamarse son aquéllas en las que concurre verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a su certeza efectiva, ( Sentencia de 8 de julio 1996 ), o que procede aplicar pautas de 'razonable probabilidad', de forma que el juicio de valor obtenido sea lo más próximo a lo que pudiera resultar realidad cierta y comprobada de acuerdo con el desarrollo normal que corresponde a los acontecimientos ( Sentencia de 21 de octubre de 1996 ), buscándose como fin último dar debido cumplimiento al principio rector del derecho de daños de restablecer el menoscabo patrimonial irrogado al perjudicado, de modo que no sufra disminución ni tampoco enriquecimiento como consecuencia de la indemnización.
Ahora bien, no debe olvidarse que la prueba del daño corresponde al que reclama, y que los meras expectativas o probabilidades de percibir ganancias no se indemnizan, sino que debe acreditarse, con constatada certidumbre, que estamos ante perjuicios reales y efectivos y no meras hipótesis ( T.S. 1º S 8 de junio y 8 de julio de 1.996 , 15 de julio de 1998 y 29 de diciembre de 2000 , entre otras).
Sentado lo anterior hay que analizar la valoración de la prueba practicada a instancia de la actora para acreditar la realidad de esas ganancias dejadas de obtener, y dado que el recurso de la apelante se centra en el error de su apreciación por el Juez a quo, procede señalar que resulta doctrina reiterada por la llamada jurisprudencia menor, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que se suscite, no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Efectivamente, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de PrimeraInstancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. Y aunque el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un nuevo juicio, y el Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primerainstanciay revisar la ponderación que haya efectuado el Juez «a quo» (STC. núm. 21/2003, de 10 febrero ), también se ha de precisar que la valoración de la pruebase incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia,de tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.
Con los presupuestos establecidos en el anterior fundamento, se ha de concluir que la valoración de las pruebas, y las conclusiones a las que se llega en la sentencia objeto del presente recurso, no pueden ser aceptadas por esta Sala, por las siguientes razones :
- El juzgador otorga validez, a los efectos de probar que el vehículo accidentado hubiera sido utilizado durante todos los días que estuvo en el taller reparador, generando ingresos para la autoescuela a razón de cuarenta y tres euros hora, a las declaraciones del Sr. Luis Alberto y de la Sra. Celestina , empleados de la autoescuela quienes explicaron la mecánica de funcionamiento de los vehículos, aportando un bloc de partes de trabajo diarios del siniestrado, correspondientes a septiembre de 2009 ( mes anterior al accidente).
La Sala considera que dicha prueba resulta insuficiente para probar que el vehículo dañado hubiera sido utilizado durante los dieciseis dias que permaneció en el taller reparador durante la totalidad de la jornada, puesto que estamos ante partes elaborados a mano donde aparecen una serie de clases dadas a alumnos de la autoescuela, cuya realidad y cobro hubiera debido acreditarse por la actora conforme a las reglas de la facilidad probatoria del art. 217.7 de la L.E.C ., aportando las facturas emitidas a los alumnos que aparecen en los partes, por la clase tarifada de cuarenta y tres euros hora, que es la que alega para el cálculo de las ganancias dejadas de obtener.
- Por otra parte, constando acreditado que la autoescuela cuenta con una flota de cuarenta y dos vehículos, resulta razonable llegar a la conclusión, por la via de la presunción del art. 386 de la L.E.C ., que en caso de avería o siniestro de cualquiera de ellos, dispone de otros para su sustitución, dado que, pactada con los alumnos la impartición de clases de preparación para obtener el permiso de conducir, resulta dificil admitir que la autoescuela pueda dejar de prestar el servicio, por el hecho de tener un vehículo accidentado o paralizado por la reparación.
- Tampoco puede considerarse probado que las clases se facturaran a cuarenta y tres euros hora como sostiene la actora. La única prueba aportada al respecto es la certificacion que emite la propia empresa reclamante, cuando lo facil hubiera sido aportar las facturas abonadas por los alumnos conforme a dicha tarifa. Y el hecho de que Mapfre aceptara en vía extrajudicial, abonar a razón de cuarenta y tres euros hora, computando seis horas diarias durante 3,8 dias como tiempo de paralización, no la vincula en el procedimiento a los efectos de considerar probada la tarifa reclamada, puesto que como reiteramente ha declarado esta Sala, los ofrecimientos realizados extrajudicialmente que tratan de evitar los gastos generados por el procedimiento y el riesgo de un eventúal resultado desfavorable para quien lo hace, no pueden alegarse cuando tal procedimiento se ha iniciado y quien hizo la oferta se ve obligado a asumir dichos gastos o a sufrir las consecuencias del litigio.
Por todo ello la Sala considera que la valoración que efectua el juzgador, respecto a la existencia del lucro cesante reclamado, no se ajusta a las normas de apreciacion de la prueba y debe revocarse, con la consecuente estimacion del recurso de apelacion. La cantidad objeto de condena queda limitada a la suma de 4.204,19 euros, correspondiente al coste de la reparación de los daños.
Como ello sigues suponiendo la estimación parcial de la demanda, debe mantenerse la no condena por las costas causadas en la instancia.
Tercero.- Por la estimación parcial del recurso, no procede efectuar pronunciamiento sobre las costas de la alzada ( art. 398 de la L.E.C .).
Fallo
Debemos ESTIMAR y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Dña Guadalupe Amunarriz , en representación de MAPFRE, frente a la sentencia dictada con fecha 31 de enero de 2012 , revocando parcialmente dicha resolución y limitando la cantidad objeto de condena a la suma de 4.204,19 euros.
Se mantiene la condena al pago de los intereses legales señalados en la sentencia apelada, sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.
Frente a esta resolución se podrá interponer, en el plazo de VEINTE DIAS, ante esta Sala, recurso de casación en los supuestos del árt. 477 L.E.C ., y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 L.E.C ., pudiendo presentarse únicamente éste último recurso sin formular recurso de casación, frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477 L.E.C .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.
