Sentencia Civil Nº 207/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 207/2012, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 154/2012 de 18 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 207/2012

Núm. Cendoj: 19130370012012100356


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00207/2012

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 154/12

Procedimiento de Origen: ORDINARIO 2190/09

Órgano de origen:JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE GUADALAJARA

APELANTE: Felicisima

Procurador: ANDRÉS BENEYTEZ AGUDO

Abogado: MARTA HERRERA GARCIA

APELADO: ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: MARIA DEL CARMEN LÓPEZ MUÑOZ

Abogado: MARIA DOLORES LERENA PLAZA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 200/12

En Guadalajara, a dieciocho de septiembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 2190/2009, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 154/12, en los que aparece como parte apelante, Felicisima , representada por el Procurador de los tribunales D. ANDRÉS BENEYTEZ AGUDO y asistida por la Letrada Dª MARTA HERRERA GARCÍA, y como parte apelada, ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA DEL CARMEN LÓPEZ MUÑOZ, y asistida por la Letrada Dª MARIA DOLORES LERENA PLAZA, sobre acción de responsabilidad extracontractual y reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 5 de octubre de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Con estimación parcial de la demanda promovida a instancia de Dª Felicisima , representada por el Procurador Sr. Beneytez Agudo y asistido por el Letrado Sra. Marta Herrera García contra Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por el Procurador Sra. López Muñoz y asistida por el Letrado Sra. María Dolores Lerena Plaza, debo condenar y condeno a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 8.198,78 euros, mas los intereses legales desde el emplazamiento. En materia de costas no se hace especial pronunciamiento".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Felicisima se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día 18 de septiembre de 2012.

CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan, en cuanto no se opongan a los que siguen, los de igual clase de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 5 de octubre del año 2.011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta Capital cuestionando únicamente dos pronunciamientos de los recaídos en la instancia, a saber, la denegación del otorgamiento a favor de la demandante de los intereses del artículo 20 de la LCS y la no imposición de costas a la aseguradora. Los argumentos vertidos para discutir lo razonado por el " iudex a quo " se desgranan en las tres primeras alegaciones del recurso de apelación, y condensan en la parte final de la última de ellas, a saber, 1.- que la aseguradora reconoció la realidad del siniestro y su responsabilidad derivada del mismo. 2.- que mostró su conformidad con los 57 días de incapacidad que estuvo de baja la demandante por los cuales ofreció una indemnización de 2.990,79 euros allanándose incluso a la demanda en su relación, pero que no abonó ni consignó con efecto liberatorio. 3.- que la aseguradora, en fin, no satisfizo ningún importe, ni siquiera el que inicialmente ofreció, no consignando tampoco el mismo pese a su ofrecimiento.

En relación con las costas interesa la condena de la demandada al pago de las mismas, bien por haberse producido- por efecto del recurso de apelación- estimación total de la demanda, bien por apreciarse su sustancial acogimiento.

En mérito a tales alegatos solicita con carácter principal la condena al pago del interés del artículo 20 de la LCS y al abono de las costas de la primera instancia por existir estimación íntegra de la demanda y, subsidiariamente, para el caso de que no se condene al abono del interés del artículo 20 de la LCS o para el supuesto de que se condene al pago de dicho interés únicamente en relación con parte del importe de la indemnización impuesta a la demandada, se condene igualmente al abono de las costas por existir estimación sustancial de la demanda.

La contraparte se opone al recurso de apelación interpuesto solicitando la confirmación de la recurrida.

SEGUNDO.- Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Sin formulación específica y en los términos que más arriba hemos expuesto, cuestiona la recurrente la no imposición a la aseguradora de los intereses moratorios del artículo 20.4 de la LCS . Se estima.

Con carácter general debemos partir- como con detalle expresa la SAP de Madrid de fecha 22 de noviembre del año 2.004 - de que " la disciplina aplicativa de este instituto- se refiere a los intereses del artículo 20 de la LCS -, en el ámbito de la circulación motorizada puede descomponerse en las siguientes especificaciones: A) La nueva Disposición Adicional, al igual que el art. 20 L.C.S . al que, en lo sustancial, se remite, establece una obligación accesoria de carácter punitivo o sancionador que fortalece el crédito del perjudicado exclusivamente frente al asegurador del vehículo causante, estando vedada la posibilidad de extender su acción al conductor y/o al propietario de aquél; B) Esta cláusula penal de origen legal consiste en la imposición de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por 100, estableciéndose que «estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial» ( art. 20, regla 4.ª L.C.S .); C) El asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro -siempre que haya tenido conocimiento del mismo tempestivamente- sin cumplir su prestación resarcitoria ( art. 20, regla 3.ª L.C.S .) mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo; D) Su aplicación por el órgano jurisdiccional tiene lugar ex officio, sin necesidad de especial y concreta petición; E) No obstante la dicción literal del precepto, su aplicación no reviste carácter automático con la sola constatación del transcurso de los tres meses a que se refiere el precepto ( art. 20, regla 4.ª L.C.S .) -en el caso de haber transcurrido dos años desde la fecha del siniestro, «el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100» ( art. 20, regla 4.ª, párrafo segundo, L.C.S .)-, sino que la conducta del perjudicado acreedor es asaz relevante, pues basta para excluir la imposición del recargo que el asegurador acredite «que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa» (art. 20, regla 6.ª, párrafo tercero). Así, pues, como regla el «dies a quo» del devengo de estos especiales intereses de recargo está constituido por la fecha del siniestro siempre que el asegurador haya tenido conocimiento de su producción o acaecimiento mediante la comunicación circunstanciada que el tomador o asegurado tienen la obligación de dirigirle dentro del plazo previsto en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, conforme a lo dispuesto en el art. 16 L.C.S . Excepcionalmente, si dicha comunicación no se produce, y siempre que el asegurador lo acredite y pruebe que no ha tenido conocimiento del siniestro por otro medio hasta el momento de recibir una reclamación extrajudicial del perjudicado o de sus herederos, o hasta el momento del ejercicio judicial de la acción directa ex art. 76 L.C.S ., el momento inicial del devengo no se produce hasta aquél o éste instante. Asimismo, parece precisa una adecuada colaboración del acreedor en la determinación diligente por el asegurador de las circunstancias y efectos del siniestro; F) Se requiere la prueba de que el asegurador ha incurrido en retraso o incumplimiento culpable o malicioso, previéndose que «no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable» ( art. 20, regla 8.ª L.C.S .). En este sentido importa destacar que, si bien se precisa acreditar que la obligación del asegurador está determinada, vencida y es exigible, no es necesario el requisito de la liquidez ( art. 20, regla 5.ª L.C.S .), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando, como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre, como dice la Sentencia de 4 de junio de 1974 «desde el momento en que se produce el daño», sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio «in illiquidis non fit mora» viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro sin que se acredite causa justificativa del retraso o que el mismo no fuera imputable al asegurador ( S.T.S. Sala Primera, de 29 de octubre de 1.990 ). Así resulta además de la Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1.993, de 14 de enero (Suplemento al «B . O.E.» núm. 37, de 12 de febrero de 1.993 ), resolutoria de las Cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas 692/1.990 , 1.477/1.990 , 170/1.991 y 705/1.991 frente a la derogada D.A. Tercera de la L.O. 3/1989, de 21 de junio , en su Fundamento de Derecho tercero, al señalar que «la inicial iliquidez de la indemnización no impedirá la consignación en el plazo exigido del importe de la tasación...», añadiendo que «de ahí que la única consecuencia real del precepto cuestionado para el asegurador sea la de estimular la tasación del daño y su pago o consignación dentro de los tres meses»; G) El «dies ad quem» del devengo de estos especiales intereses de recargo está representado por el día en que se produzca el pago de la indemnización debida ( art. 20, regla 7.ª L.C.S .) o se proceda a la consignación judicial prevista en la Disposición Adicional de la L.R.C.S.; H) A diferencia de lo que sucedía con la derogada D.A. Tercera de la L.O. 3/1989, de 21 de junio , la nueva D.A. es aplicable al Consorcio de Compensación de Seguros, aun en el caso de que deba responder como fondo de garantía, aun cuando está sometido a un régimen especial, ya que «se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización» ( art. 20, regla 9.ª L.C.S .); I) Dicho recargo no es compatible, respecto del obligado a soportar su imposición, con los intereses ordinarios del art. 1.108 C.C . y los especiales del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por disponerlo así, expressis verbis, la regla 10.ª del nuevo art. 20 L.C.S ., conforme al cual: «en la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil , ni lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo las previsiones contenidas en este último precepto para [rectius: el caso de] la revocación total o parcial de la sentencia»

Más concretamente y en relación con el apartado octavo del artículo 20, dice la STS de fecha 10 de diciembre del año 2.009 "según el art. 20.8LCS el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. Con reiteración ha declarado esta Sala (tanto en la primitiva redacción del art. 20 LCS , como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), que se excluye su aplicación cuando existe causa justificada para demorar el pago de la indemnización, entre otras razones, por discrepancia razonable en torno a la procedencia o no de la cobertura del siniestro o del importe de la indemnización que debe satisfacerse, siempre que se haya consignado o abonado el importe mínimo ( SSTS 12 de marzo de 2001 , 9 de marzo 2006 , 7 de febrero de 2007, Rec. 1435/2000 , 11 de junio de 2007, Rec. 1722/2000 , 22 de diciembre de 2008, RC n.º 1555/2003 , 7 de mayo de 2008, RC n.º 2137/2001 , 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 , 18 de noviembre de 2008, RC n.º 2344/2003 , 26 de noviembre de 2008, RC n.º 1459/2002 , 9 de diciembre de 2008, RC n.º 2032/1994 , 26 de marzo de 2009, RC n.º 469/06 , 23 de abril de 2009, RC n.º 2031/06 ).

En semejantes términos apunta la STS de fecha 19 de mayo del año 2.011 "Tras la reforma llevada a cabo por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, la LRCSCVM incorporó una DA, referente a la mora del asegurador que, si bien se remitía en torno a esta cuestión a lo dispuesto en el artículo 20 LCS , reconocía también una serie de particularidades, fundamentalmente la posibilidad de que la compañía de seguros pudiera exonerarse del recargo por mora pagando o consignando judicialmente la indemnización en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro, especificando que, si no podía conocerse en dicho plazo el exacto alcance de los perjuicios objeto de indemnización, habría de ser el juez el que decidiera sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada, previo informe del médico forense si fuera pertinente, y con arreglo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo al sistema que incorporaba el Anexo de la citada Ley.

Esta Sala ha venido reiterando (SSTS de 17 de noviembre de 2010, [RC n.º 1299/2007 ]; 12 de julio de 2010, [RC n.º 694/2006 ] y 29 de junio de 2009, RC n.º 840/2005 ]) que la citada norma -también en su redacción posterior a la reforma introducida por la DF Decimotercera de la LEC - hace depender el beneficio de la exención del recargo del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, en el caso de daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado tras la consignación, de que la cantidad se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, siendo este un pronunciamiento que debe solicitar la aseguradora. Faltando estos presupuestos, no cabe aplicar a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma.

Cumplidos los anteriores presupuestos, la ausencia de ofrecimiento al perjudicado de las cantidades consignadas no ha sido considerada por esta Sala un obstáculo que impida obtener los referidos efectos liberatorios, ya que solo tras la entrada en vigor de la reforma introducida por la Ley 21/2007 puede afirmarse que la consignación liberatoria es la que se hace para pago (artículo 7.3 e], en relación con el artículo 9); lo que supone que la consignación realizada al amparo de la redacción precedente, en cualquiera de sus versiones (la original de la Ley 30/1995 , o las redacciones resultantes de las modificaciones operadas con posterioridad por la DF 13 .ª de la LEC y por el Texto Refundido de la LRCSCVM, Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, no era una consignación para pago sino con una finalidad estrictamente de garantía (entre otras, SSTS de 26 de marzo de 2009, [RC n.º 469/2006 ] y 17 de noviembre de 2010, [RC n.º 1299/2007 ]).

En todo caso, como la indemnización por mora a que se refiere el artículo 20.4 LCS implica la existencia de un retraso culpable, no procede la imposición del recargo cuando el retraso es debido a causa justificada o que no le sea imputable a la compañía de seguros ( artículo 20.8º LCS ).

A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS , en la redacción dada por la DA Sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , esta Sala (SSTS de 17 de octubre de 2007, [RC n.º 3398/2000 ], 18 de octubre de 2007, [RC n.º. 3806/2000 ], 6 de noviembre de 2008, [RC n.º 332/2004 ], 16 de marzo de 2010, [RC n.º 504/2006 ], 7 de junio de 2010, [RC n.º 427/2006 ], 29 de septiembre de 2010, [RC n.º 1393/2005 ], 1 de octubre de 2010, [RC n.º 1314/2005 ], 17 de diciembre de 2010, [RC n.º 2307/2006 ], 1 de febrero de 2011, [RC n.º 2040/2006 ) ha seguido una línea interpretativa que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida.

En esta línea, viene declarando esta Sala que si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para vencer la oposición de la aseguradora se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por la AP, a quien, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada, siendo criterio de esta Sala al respecto, que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, [RC n.º 427/2006 ]; 29 de septiembre de 2010, [RC n.º 1393/2005 ]; 1 de octubre de 2010, [RC n.º 1315/2005 ]; 26 de octubre de 2010, [RC n.º 677/2007 ]; 31 de enero de 2011, [RC n.º 2156/2006 ] y 1 de febrero de 2011, [RC n.º 2040/2006 ]).

En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de su obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es incluso aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora ( SSTS de 7 de enero de 2010, [RC n.º 1188/2005 ] y de 8 de abril de 2010, [RC n.º 545/2006 ]).

En todo caso y a pesar de la casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, [RC n.º 372/2002 ], 1 de octubre de 2010, [RC n.º 1315/2005 ] y 26 de octubre de 2010, [RC n.º 677/2007 ]), sin perjuicio, como se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En relación con esta argumentación, es preciso traer a colación la jurisprudencia más reciente según la cual la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo [día inicial] del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado ( SSTS de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero de 2007 , 14 de junio de 2007 , 2 de julio de 2007 , 16 de noviembre de 2007, [RC n.º 4267/2000 ], 29 de septiembre de 2010, [RC n.º 1393/2005 , 1 de octubre de 2010, [RC n.º 1315/2005 ], 31 de enero de 2011, [RC n.º 2156/2006 ] y 1 de febrero de 2011, [RC n.º 2040/2006 ])".

En nuestro caso, resultado de lo actuado que la aseguradora demandada no procedió a la consignación de la cantidad debida- ni siquiera en la parte de la misma que con anterioridad al proceso reconocía adeudar concerniente a los días de incapacidad-, sino hasta después del dictado de la sentencia apelada ( la resolución aparece fechada a 5 de octubre del año 2.011 y la consignación tuvo lugar el día 17 del mismo mes y año ), se está en el caso de imponer los intereses del artículo 20 de la LCS a la condenada, pues como más arriba precisa la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, la consignación de la cantidad es requisito imprescindible para evitar la sanción por mora, sin que la falta de concreción de alguno de los conceptos que integran la indemnización, o de todos ellos, constituya causa de justificación que exonere a la aseguradora de sus obligaciones pues dispone de los mecanismos adecuados para salvaguardar sus derechos, lo que comporta la estimación del recurso de apelación interpuesto, también, en el particular concerniente a las costas de primera instancia que se imponen a la demandada al acogerse íntegramente la pretensión actora.

TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la LEC , no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas en esta alzada al haberse estimado el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 5 de octubre del año 2.011 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GUADALAJARA , debemos revocar y revocamos la resolución recurrida acordando imponer a la aseguradora los intereses del artículo 20 de la LCS y las costas de primera instancia, confirmando los restantes pronunciamientos y sin imposición de las costas de la alzada. Restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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