Sentencia Civil Nº 207/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 207/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 426/2011 de 27 de Abril de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 207/2012

Núm. Cendoj: 28079370132012100193


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00207/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0003933 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 426 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 486 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID

De: TEOREMA ARQUTECTURA DE INTERIORES S.L.

Procurador: ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Contra: GRAGERA MONTAJES S.L.

Procurador: MANUEL LANCHARES PERLADO

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelado Grajera Montajes, S.L., representado por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado y asistido de la Letrada Dª. Silvia Martín Rubio, y de otra, como demandado-apelante Teorema Arquitectura de Interiores, S.L., representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistido del Letrado D. Juan Carlos Marinas Antón.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 38, de Madrid, en fecha 6 de noviembre de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Uno.- con estimación parcial de la demanda interpuesta por Gragera Montajes, S.L., representada por el procurador don Manuel Lanchares Perlado, contra Teorema Arquitectura de Interiores, S.L, representada por el procurador don Argimirio Vázquez Guillén;

Dos.- CONDENO A Teorema Arquitectura de Interiores SL al pago de VEINTE MIL SIETE EUROS CONOCHENTA Y SEIS CENTIMOS (20.007,86) de principal, así como al pago de los intereses de la mora procesal, del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente resolución;

Tres.- y desestimo la demandada en cuanto a sus restantes pretensiones, de las que absuelvo a la demandada;

Cuatro.- por último, en cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia, y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha quince de junio de 2011 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinticinco de abril de dos mil doce .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la apelante Teorema Arquitectura e Interiores S.L., demandada en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 38 de Madrid con fecha 6 de noviembre de 2.009 , estimatoria parcialmente de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la actora y hoy apelada Gragera Montajes S.L., denunciando como motivos de apelación: en primer término, error en la valoración de las pruebas documental y pericial e incongruencia extra petitum e infra petitum; y en segundo lugar, error en la interpretación de la prueba y especialmente de la pericial.

SEGUNDO.- Esta Sala acepta el relato de hechos que efectúa la sentencia recurrida en el primero y segundo de sus fundamentos jurídicos en cuanto a las posiciones de ambas partes.

TERCERO.- El Juzgador de instancia, siguiendo el dictamen del perito judicial que fue designado a instancia de ambas partes, acogió parcialmente la demanda condenando a la demandada al pago de la cantidad de 20.007,86 euros, resultante de restar de la cantidad total en la que dicho perito fijó el importe total de las obras ejecutadas por la actora a favor de la demandada (262.352,80 euros, sin contar los 6.640,88 euros de la obra realizada en el chalet Guridi) el total de las cantidades satisfechas a cuenta por la demandada (242.344,94 euros).

CUARTO.- En el primero de los motivos de su recurso la apelante denuncia error en la valoración de la prueba documental y pericial; incongruencia extra petitum con respecto al importe de las facturas, e infra petitum con respecto a los argumentos de la impugnación del dictamen pericial, porque el Juzgador de instancia concede mayor cantidad que la pedida en algunas facturas y condena al pago de facturas por obras en las que no intervino la actora. Se añade que dicho Juzgador no tiene en cuenta: en primer término, que entre las partes nunca se firmaron por escrito los contratos de obra pactándose al principio de la obra los precios y que las mediciones se hacían unas veces por mutuo acuerdo y otras por un tercero descontándose los picos por mala ejecución; en segundo lugar la existencia de pagos a cuenta; en tercer lugar que siguiendo el dictamen pericial, se condena al pago de cantidades superiores a las exigidas en algunas facturas, incurriendo así en incongruencia extra petita; y en cuarto lugar, que se condena al pago por obras en las que no intervino la actora, ignorando la documental, el interrogatorio de parte y la testifical practicadas a instancia de la demandada acreditativas de este extremo.

En el segundo de los motivos denuncia la errónea interpretación de la prueba en general y de la pericial en particular, porque el Juzgador de instancia se limita a aplicar automáticamente el dictamen del perito judicial y porque además, dicho dictamen, no ha tenido en cuenta los pagos a cuenta, ni ha sido objeto del mismo la existencia de diferencias entre los importes facturados por la actora y los fijados por el perito, debiendo tenerse en cuenta que al Juzgador le vincula no solo el suplico de la demanda sino también la documental es decir las facturas.

Ambos motivos por su íntima relación serán conjuntamente resueltos.

Lo primero que hay que decir es que la congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. ( Sentencias de 3 de diciembre de 1991 , 15 de diciembre de 1992 , 16 y 22 de marzo de 1993 , 23 y 22 de julio de 1994 ). Se ha de insistir que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo de la sentencia, no respecto de sus argumentos ( Sentencias de 2 de marzo de 2000 , 10 de abril de 2002 , 11 de marzo de 2003 , y 19 de junio de 2007 ), y que, como recuerda la Sentencia de 30 de enero de 2007 , esta relación no debe ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se de la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial ( S.T.S. de 5 de febrero de 2.009 ). Es doctrina la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") o deja incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita").

De conformidad con la citada doctrina la sentencia que se recurre no puede ser tachada de incongruente por exceso en cuanto que, contrariamente a lo que afirma la apelante, no concede más de lo pedido (la petición finalmente establecida por la actora en el acto del juicio fue la de condena a la demandada al pago de la diferencia entre el valor de las obras establecido por el perito judicial y el importe abonado a cuenta por la demandada -26.648,74 euros-), y la cantidad concedida en el fallo de la sentencia fue de 20.007,86 euros, inferior por tanto a la pedida, sin que la referida comparación haya quedado alterada por el hecho de que el perito haya valorado, tras las correspondientes mediciones, el importe de algunas de la obras ejecutadas en mayor cantidad que las facturadas porque el suplico de la demanda viene conformado por el total pedido, no por cada una de las facturas individualmente consideradas. No hay por tanto incongruencia ultra o extra petita alguna

Menos aún puede tacharse la sentencia recurrida de incongruente infra o citra petita por el hecho de que prescinda de los argumentos que la hoy apelante esgrimió para impugnar el dictamen pericial, porque la incongruencia no tiene en cuenta los argumentos sino solo los pedimentos de las partes. La cuestión que plantea la apelante no pertenece a la incongruencia sino en su caso a la valoración de la prueba.

Por lo que se refiere a la errónea valoración de la prueba, los argumentos de la apelante resultan débiles e inconsistentes para combatir la valoración efectuada por el Juzgador de instancia. Partiendo de la indiscutida existencia de uno o varios contratos de arrendamiento de obras del art. 1.544 del C.C ., aunque la falta de suscripción de los mismos por escrito, como es sabido, en nada obsta a su validez ya que, conforme dispone el art. 1.278 del C.C ., los contratos serán obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez, a falta de acuerdo sobre el precio de las obras reclamado, cobra en este tipo de contratos especial relevancia la prueba pericial practicada, que además en este caso se reduce a la pericial judicial que emitió el Arquitecto Técnico D. Valeriano . El referido perito en su pormenorizado dictamen, tras medir in situ las obras realizadas en los distintos inmuebles, y recoger tanto las mediciones y valoraciones hechas por ambas partes como las efectuadas por él, teniendo en cuenta las partidas en las que las dos partes estaban de acuerdo, llegó a la conclusión de que el importe total de las obras realizadas era de 262.352,80 euros (en todo caso inferior al inicialmente establecido por la demandante de 271.680,29 euros), y el Juzgador de instancia atendiendo al referido dictamen concluyó que el importe de las obras realizadas en los inmuebles que el perito visitó ascendía a 262.352 (sin computar los 6.640,88 euros de las obras realizadas en el chalet Guridi en las que no intervino la actora, suma que en todo caso, de haberse computado tampoco hubiera excedido el total inicialmente reclamado por la actora). La facultad de valorar la prueba, bien sea en su conjunto, bien separadamente, es propia y exclusiva de los tribunales de instancia. En el presente caso la demandada, para acreditar los opuestos excesos de obra, o la falta de ejecución de algunas de ellas, no practicado ninguna prueba relevante y objetiva fuera de la de interrogatorio de su legal representante que por su lógica parcialidad nada aporta ni en cuanto a la no ejecución de algunas obras (puesto que las del chalet Guridi fueron excluidas de la reclamación final, y no se niegan las realizadas en la c/ Ríos Rosas nº 54 y en la c/Reina 27 aunque se tratara de simples repasos), ni en cuanto a la valoración de las ejecutadas (pues la referida representante legal, reconoce que ella misma las hacía). Y nada añade la del testigo D. Argimiro que reconoció trabajar para la demandada, por lo que tampoco podía ser tenida en cuenta.

Por tanto esta Sala comparte con el Juzgador de instancia la relevancia que en el presente caso adquiere la prueba pericial. El T.S. ha venido declarando que solo es posible con carácter excepcional la impugnación de su valoración: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 de noviembre de 1994 , 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 ), b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio de 2001 , 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2002 , 21 de febrero de 2002 , 13 de diciembre de 2003 , 31 de marzo de 2004 y 9 de junio de 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 , 19 de junio de 2002 ), c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados ( SSTS 20 de febrero de 1992 ; 28 de junio de 2001 ; 19 de junio de 2002 , 19 de julio de 2002 ; 21 de febrero de 2003 , 28 de febrero de 2003 ; 24 de noviembre de 2004 ), y, d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SSTS STS de 29 de abril de 2005 ), y en tales casos, habrá de plantearse a través del artículo 469.1.4.º LEC , como vulneración del artículo 24.1 CE ( SSTS de 18 de junio de 2006 , 8 de julio de 2009 , 30 de junio de 2009 , y 17 de diciembre de 2009 ). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS de 27 de mayo de 2007 , 24 de septiembre de 2007 , 15 de abril de 2008 , y 29 de enero de 2010 ), y esta Sala no considera que haya sido ilógica, arbitraria o manifiestamente errónea, a la vista del informe pericial judicial aportado, único obrante en autos y de la declaración del perito que lo emitió luego en el acto del juicio. Por todo ello procede rechazar el recurso.

QUINTO .- Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen en nombre y representación de Teorema Arquitectura de Interiores S.L. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia con fecha 6 de noviembre de 2.009 , de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a la apelante de las costas causadas por este recurso.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 426/11 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.