Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 207/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 787/2011 de 07 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Nº de sentencia: 207/2012
Núm. Cendoj: 28079370142012100158
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00207/2012
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 787 /2011
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a siete de mayo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1677/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 787/2011, en los que aparece como parte apelante D. Roque , representado por el procurador D. JOSÉ LUIS FERRER RECUERO, y asistido por la Letrada Dña. CRISTINA PEÑA CARLES, y como apelado D. Teodosio , representado por la procuradora Dña. AURORA ESQUIVIAS YUSTAS, y asistido por el letrado D. JOSÉ Mª COELLO DE PORTUGAL, y REAL ACADEMIA MATRITENSE DE HERÁLDICA Y GENEALOGÍA, representada por la procuradora Dña. ANA LAZARO GOGORZA, y asistido por el Letrado D. GONZALO FERNÁNDEZ DE ARÉVALO, y por último, y también como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, sobre acción por intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, en fecha 13 de abril de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. JOSE LUIS FERRER RECUERO en nombre y representación de DON Roque Y ACADEMIA MATRITENSE DE HERÁLDICA Y GENEALOGÍA, debo absolver a la parte demandada de cuantos pedimentos contra ellos se contienen en el escrito de demanda con expresa condena en costas a la parte demandante".
En fecha 10 de mayo de 2011 se dictó auto por el que se complementaron los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho de la sentencia dictada con fecha 13 de abril de 2011 , dejando la parte dispositiva de dicha sentencia sin modificar.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Roque , al que se opuso la parte apelada apelado D. Teodosio y REAL ACADEMIA MATRITENSE DE HERÁLDICA Y GENEALOGÍA, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de marzo de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- El demandante, don Roque , académico numerario y académico fundador de la Real Academia Matritense de Heráldica y Genealogía -Corporación oficial de derecho público de la Comunidad Autónoma de Madrid-, ejercita, frente a don Teodosio , director de publicaciones, miembro de número y miembro de la Mesa de la Real Academia Matritense de Heráldica y Genealogía y frente a esta misma, acción por intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor, invocando el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del derecho al Honor , a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen y los artículos 18 y 20.1 a ) y d) de la CE , y alega que ostenta "iure sanguinis" el título nobiliario "Conde de DIRECCION001 ", merced de origen italiano concedida en 1419 a su antepasado Lorenzo Onofrio Colonia Conte dAlba por la reina Giovanna II, teniendo reconocido el título por sentencia de 15 de abril de 1999 dictada por el Juzgado de Casale Monferrato con todas las garantías y exigencias legales y pleno reconocimiento y vigencia en España conforme al Derecho Internacional Privado y Derecho Comunitario Europeo, hasta el punto de que la demandada avala el Registro Oficial de Títulos Nobiliarios donde figura inscrito el título de Conde de DIRECCION000 que ostenta el actor, y el codemandado, con quien mantiene agria relación personal, ha dirigido cartas infamantes al diario ABC e inspirado y apoyado contenidos informativos igualmente infamantes en el Boletín Informativo de la Real Academia Matritense de Heráldica y Genealogía, difundiendo ambos demandados falsedades que atacan directamente a la credibilidad y el prestigio de quien se desenvuelve habitualmente en el mundo académico y del estudio de la Heráldica y la Genealogía, siendo tachado el actor de inculto e impostor por haber obtenido su título nobiliario de manera fraudulenta, y ello con el único propósito de vilipendiar y denigrar públicamente al actor a nivel personal, profesional y académico y, muy especialmente, ante quienes están interesados o vinculados de alguna manera al ámbito de la Heráldica y la Genealogía, por lo que la falta de veracidad de los hechos difundidos impide conceptuar las publicaciones como un supuesto de ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión.
Las publicaciones fundamento de la demanda son las siguientes:
1.- El día 27 de febrero de 2008, en la sección "Cartas al Director" del diario ABC (a una columna), se publica una carta remitida por don Teodosio , como miembro de la Real Academia Matritense de Heráldica y Genealogía, bajo el título "Títulos nobiliarios falsos", con el contenido siguiente: "En las últimas semanas hemos observado cómo este diario ha venido publicando esquelas o Ecos de Sociedad en los que se mencionan títulos nobiliarios que no tienen ninguna existencia legal para su uso en España. El día 13 se publicó la esquela de don (...), supuesto VI Duque de (...); el día 23 apareció una nota sobre un acto del Gremio de Halconeros en el que, una vez más, don Roque aparece como "Conde DIRECCION000 ", y hoy mismo aparece la nota de sociedad de la "Marquesa de (...)", dignidades ambas que, aunque hubieran existido alguna vez, no tienen reconocido su uso en España. Independientemente de que el uso de título falsos o sin reconocimiento legal ya no sea delito en nuestro país, el diario ABC debe actuar con el rigor aconsejable en un diario de su categoría y no dar publicidad a estas personas, que se aprovechan de la ignorancia de la mayoría para tratar de aparentar lo que no son. La picaresca para la obtención de supuestos reconocimientos judiciales de títulos nobiliarios en la República Italiana es bien conocida en España desde hace años, como conocidos son los letrados que tramitan estos expedientes. Es el mecanismo que han utilizado en las últimas décadas aquéllos que pretendían, con estos supuestos títulos italianos, confundirse con la nobleza titulada. En algunos casos esas dignidades nunca han existido en los antiguos reinos italianos y, en otros, las genealogías alegadas ni tan siquiera fueron acreditadas en sede judicial. Pretender que un título italiano pueda tener el valor de una dignidad nobiliaria española es un insulto a la tradición y a la historia de España y ABC no puede, en manera alguna, contribuir a ello".
2.- En el Boletín informativo de la Real Academia Matritense de Heráldica y Genealogía correspondiente al tercer trimestre de 2008, de difusión gratuita en los ámbitos vinculados al demandante -corporaciones nobiliarias y academias de Heráldica y Genealogía y archivos públicos- y universal -a través de Internet-, se reproduce la carta dirigida al diario ABC y se publica una Nota Editorial, bajo el título "Otra vez sobre falsos títulos nobiliarios", del que se destacan los fragmentos siguientes: "Nuestra Real Academia ha dedicado en varias ocasiones esta nota editorial para salir al paso de una práctica muy extendida en los últimos tiempos que es la de utilizar en sociedad o en los medios de comunicación títulos nobiliarios manifiestamente falsos o que fueron concedidos en su día pero no han sido reconocidos como vigentes por la autoridad del Ministerio de Justicia. Esta práctica, aunque no es nueva, ha proliferado en España desde que su tipificación como delito ha desaparecido de nuestro Código Penal. Sirva como ejemplo la carta del director de nuestro boletín, publicada en el diario ABC el pasado 25 de febrero -que reproducimos más adelante en otra sección de este boletín-, denunciando el uso que determinados individuos hacen de títulos falsos en los medios de comunicación. (...). Se trata en algunas ocasiones de títulos manifiestamente falsos, que han sido inventados por sus propios usuarios, sin el más mínimo sentido del ridículo, como ponía en evidencia una esquela mortuoria publicada en ABC en las últimas semanas de un falso y pintoresco duque (...). Lo peor de todo es lo que ya apuntábamos en un número anterior del Boletín: que, aunque parezca mentira -por lo grotesco de las imaginarias titulaciones- al fondo de estos asuntos siempre suele haber dinero, pues la ignorancia de las gentes sólo es comparable con su insaciable vanidad. Sin embargo, hay otra práctica que es mucho más peligrosa y sutil, que es la que llevan a cabo algunos explotadores de estas entelequias pseudos nobiliarias. Se trata de incautos a los que, a cambio de una gruesa suma de dinero, se les ofrecen títulos otorgados por Monarcas extranjeros, no importa en qué época, para los que, mediante un procedimiento no demasiado dificultoso -que ni siquiera exige la presentación de la correspondiente documental- se obtiene una declaración judicial que les da una apariencia de reconocimiento oficial. Pero esto resulta un evidente fraude, puesto que el que así ofrece y cobra sus servicios, sabe muy bien que su patrocinado nunca será considerado titulado por ningún organismo oficial ni por ninguna persona culta, salvo por quienes son tan ignorantes en estas materias como su patrocinado. (...) es inmoral e ilícito tramitar el reconocimiento de títulos nobiliarios en instancias judiciales del extranjero, cuyos efectos jurídicos van a ser nulos en nuestro país. En España se encuentran perfectamente regulados, tanto el uso de los títulos del Reino como la autorización para ostentar los títulos extranjeros. En consecuencia, resulta fraudulenta cualquier tentativa de obtener una dignidad nobiliaria en terceros países -fundamentalmente en Italia- forzando procedimientos judiciales o administrativos, a sabiendas de que no va a conseguirse el apetecido reconocimiento en nuestra Patria. Esa es la razón por la que el Boletín número 3 del Colegio Notarial de Madrid, de 16 de junio de 2003, publicaba una instrucción para sus colegiados, recomendándoles "que el uso en España de títulos nobiliarios españoles o extranjeros requiere autorización ( artículo 17, Real Decreto 27 de mayo de 1912 ) y que ésta está sujeta al Impuesto ...). En consecuencia, los notarios deberán excusar su intervención cuando no se acredite el cumplimiento de tales requisitos y evitar en todo caso que la actuación notarial pueda contribuir a crear una apariencia engañosa". (...) hay que enfrentarse con otras personas o entidades, cuya fe no es tan buena, y que no van a estar dispuestas a reconocer las falacias de las que tan buen provecho obtienen (...)".
Y solicita: Se declare que la conducta de los codemandados es constitutiva de una intromisión ilegítima en el derecho de honor del demandante. Se condene a los codemandados a cesar de inmediato en la intromisión ilegítima y abstenerse en lo sucesivo de realizar nuevas intromisiones ilegítimas en el derecho al honor del demandante en relación a la legitimidad de su título nobiliario, retirando la nota editorial y la carta a ABC en la página web de la Real Academia Matritense de Heráldica y Genealogía. Se condene a la Real Academia Matritense de Heráldica y Genealogía a publicar la sentencia (encabezamiento y fallo) en su Boletín Informativo trimestral (formato papel y digital), con referencia en portada y con la misma relevancia tipográfica que la información litigiosa, manteniendo la sentencia en Internet el mismo tiempo que la información difamatoria. Se condene a los demandados a indemnizar solidariamente al actor con la cantidad de 60.000 euros por el daño moral ocasionado por la divulgación de la información sometida a enjuiciamiento y al pago de las costas.
Don Teodosio y la Real Academia Matritense de Heráldica y Genealogía se oponen a la demanda (sus escritos de contestación son idénticos) alegando: 1.- Excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado al diario ABC, a la empresa editora de la citada publicación y a su director. 2.- La carta publicada en ABC y reproducida en el Boletín trimestral de la demandada y la nota editorial inserta en el último no constituyen intromisión ilegítima en el ámbito del honor del actor porque no lesiona sus derechos fundamentales ya que no se hace referencia a valores de clase alguna relativos a su personalidad pues la ostentación de un título nobiliario es algo que no se incorpora a los derechos fundamentales, ni a los derechos de la personalidad de nadie y no se ataca alguna faceta íntima del honor del titular o algo relativo a su estatus personal o a su consideración social; el interés de la Real Academia Matritense de Heráldica y Genealogía es objetivo por la cuestión científica relativa a los títulos nobiliarios y a su régimen en España y pasa por la investigación académica y la difusión de lo investigado, de los hechos objetivamente constatables y el interés de don Teodosio es objetivo, -por el título nobiliario como institución jurídica e histórica y con puridad histórico-jurídica de sus transmisiones-, no subjetivo; no existen expresiones que puedan ser calificadas objetivamente vejatorias, insultantes, injuriosas o denigrantes respecto del actor y la crítica no traspasa los límites de la libertad de expresión o de la información constitucionalmente garantizada; no se critica el que ostente un título italiano, sino que se use en España sin la preceptiva autorización de Su Majestad el Rey como si de un título nobiliario español se tratase y el poco rigor periodístico en la denominación de estos títulos y su origen, lo que cae dentro del interés histórico, científico y cultural que, por evitar confusiones, interesa a la demandada; se trata de un asunto público de interés científico y de actualidad, en cuanto que el diario ABC ha venido utilizando esos títulos, unas veces falsos y otras sin uso autorizado en España, como si de títulos españoles se tratase, en las informaciones trasladadas a sus lectores, a quienes el demandado informa que no son lo mismo y ello sin ánimo de denigrar al actor, cuya cita, junto con otras dos personas, son meros ejemplos del hecho veraz acaecido, al haber sido citadas en los días anteriores a la publicación de la carta a esos solos efectos; lo publicado no es objetiva (por el hecho) ni subjetivamente (ánimo) lesivo del derecho al honor del demandante; no se sobrepasan los límites del derecho de información y de la libertad de expresión. 3.- Los hechos descritos en las publicaciones son veraces (el actor ha sido citado por el diario ABC como "Conde DIRECCION000 " en los días previos a la publicación de la carta y no está autorizado el actor para usar el citado título en España de acuerdo con la normativa española) porque: a) la facultad de ejercicio del derecho de gracia en materia nobiliaria corresponde en exclusiva al Rey según la Constitución y el Tribunal Constitucional, previéndose en las leyes un procedimiento obligatorio para proteger el uso de los títulos nobiliarios sin fraude ni picaresca, por lo que solo a través del dictado de la Real Carta de sucesión, rehabilitación o autorización de uso en España de título nobiliario extranjero y tras la verificación de un procedimiento preceptivo, los títulos adquieren validez legal en España; b) el actor no ha observado el régimen obligatorio de autorización para la utilización de títulos nobiliarios extranjeros, esto es, no ha seguido el procedimiento legalmente obligatorio (que exige, intervención de la Diputación de la Grandeza de España, del Consejo de Estado, del Ministerio de Justicia, de la Hacienda Pública, de Su Majestad el Rey y del Boletín Oficial del Estado) para utilizar un título nobiliario extranjero en España, que no pierde su condición de extranjero, con obtención de la Real licencia y publicidad a través del Boletín Oficial del Estado para público y general conocimiento; c) no existe autorización para el uso en España del título nobiliario "Conde DIRECCION001 " y no consta en el Registro Oficial de Grandezas de España y Títulos del Reino del Ministerio de Justicia, ni en la Guía Oficial de Grandezas de España y Títulos Nobiliarios publicada por el Ministerio Justicia, que recoge todas las Grandezas de España y Títulos nobiliarios españoles y Títulos nobiliarios extranjeros autorizados para su uso en España; d) la sentencia italiana sobre títulos de nobleza y sobre otras gracias no es título ejecutable en España; la sentencia de un tribunal español no es título suficiente para denominarse conde o marqués porque precisa su ejecución, pagar el impuesto, solicitar al Ministerio de Justicia que se expida la Real Carta a favor del declarado con mejor derecho a poseer, y obtener la Real Carta de sucesión firmada por el Rey y tramitada desde la Sección de Títulos del citado Ministerio de Justicia ni, por tanto, la sentencia extranjera, que no puede tener mayor eficacia en España que la sentencia dictada por un tribunal español; e) la sentencia italiana sobre títulos de nobleza no crea un derecho sustantivo en España, ni siquiera nace en Italia, careciendo de relevancia los títulos nobiliarios para el Estado italiano; la sentencia que hace valer el actor es un laudo arbitral judicializado -colegio de árbitros nobles para nobles- y no confiere autorización al mismo para el uso del título en España, ni siquiera produce efecto en Italia, ni declara el derecho a usar el título en España, ni se dicta en aplicación de norma jurídica vigente por carecer el ordenamiento italiano de regulación en la materia, ni ha existido verdadera contradicción en el procedimiento y la fecha del depósito del supuesto laudo en el Juzgado de Casale Monferrato está corregida a mano y es anterior a la fecha de aquél; f) no existe la preceptiva intervención del Consejo de Estado. 4.- La diligencia del demandado ha sido plena a la hora de comprobar que el título con el que ABC designó el 23 de febrero de 2008 al demandante, no tiene autorizado su uso en España y la utilización de una supuesta sentencia italiana para crear apariencia de derecho lleva a confusión sobre el derecho al uso en España e, incluso, con dignidades nobiliarias españolas y ello es lo que es objeto de crítica indirecta en la carta publicada en ABC, ya que parece que se acude a un Estado como Italia, que no reconoce oficialmente los títulos nobiliarios y que no tiene legislación vigente sobre los mismos, para que un colegio de árbitros de nobles para nobles, inconstitucional en nuestro derecho, decida entre dos partes domiciliadas en el mismo despacho de abogados, una de las cuales se limita a alegar que el título no tienen reconocimiento en España y a pedir que no se le condene en costas, cuál de ellas tiene mejor derecho a usar un título; apariencia de uso autorizado en España que se pretende reforzar mediante la inclusión del título en un supuesto Registro Oficial que no es sino un registro privado creado por una asociación privada, la Unión de Títulos de la Nobleza Hispánica y del que es responsable el propio demandante. 5.- La Real Academia Matritense de Heráldica y Genealogía se limitó a publicar en su Boletín informativo una cita y una reproducción de lo previamente publicado por el diario ABC, actuaciones por las que no pueden tener responsabilidad alguna los codemandados. 6.- La cantidad reclamada en concepto de indemnización carece absolutamente de justificación.
En la audiencia previa se desestima la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.
La sentencia dictada en la primera instancia razona: Al amparo del artículo 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982 "no se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante"; la Real Academia Matritense de Heráldica y Genealogía es una corporación de derecho público, dedicada a fines públicos de carácter académico, científico, cultural y divulgativo de publicaciones en materia de su especialidad (Heráldica, Genealogía, Derecho Nobiliario y Ciencias afines); el contenido de la carta reproducida y la nota editorial es de interés público en relación a las cuestiones sobre títulos nobiliarios españoles y extranjeros que requieren de autorización para su uso en España, careciendo de expresiones que puedan calificarse como vejatorias, insultantes, injuriosas o denigrantes respecto del demandante, pues son expresiones críticas dentro del derecho a la libertad de expresión y derecho de información veraz, amparado en el artículo 20 de la CE ; el codemandado es director de publicaciones de la codemandada y miembro de la misma y critica en la carta las denominaciones de títulos nobiliarios falsos o no autorizados para su uso en España obtenidos en Italia, sin expresiones vejatorias o insultantes y sin sobrepasar los límites de la libertad de expresión o información; la información es de interés público y en consonancia con la materia de derecho nobiliario, de carácter crítico e informativo, que por su interés especial se reproduce en el Boletín informativo de la codemandada, que es una publicación especializada de la misma, aún referido al demandante y al título de "Conde de DIRECCION001 " que viene utilizando, siendo citado por el diario ABC en publicación anterior del día 23 de febrero de 2008 como "Conde DIRECCION000 ", así "el día 23 apareció una nota sobre un acto del Gremio de Halconeros en el que, una vez más, don Roque aparece como "Conde DIRECCION000 ", por lo que se estima lógica la cita del demandante y dándose información crítica y veraz en cuanto concordante con la veracidad de los hechos, como así se reconoce por el propio actor al utilizar públicamente el título de "Conde DIRECCION000 " a pesar de no poseer autorización del Ministerio de Justicia para el uso del título de "Conde de DIRECCION001 " en España, ni haber abonado los impuestos correspondientes, ni obtenido la Real licencia para el uso del título obtenido en Italia, ni haberse publicado en el Boletín Oficial del Estado, ni inscrito en el Registro Oficial de Grandezas y Títulos Nobiliarios Españoles y extranjeros autorizados para su uso en España; la carta publicada en el diario ABC el día 27 de febrero de 2008, reproducida en el Boletín de la codemandada, critica el uso de títulos nobiliarios obtenidos mediante sentencia dictada en Italia sin autorización para su uso en España, citando al demandante al haber sido identificado en publicación anterior con el título Conde DIRECCION000 ; la publicación en el Boletín informativo de la codemandada se limita a reproducir literalmente la carta dirigida al Director de ABC por el demandado en su condición de académico citando la fuente y la publicación de la Nota editorial en la que se cita la carta debe encuadrarse en el denominado reportaje e información neutral, quedando exenta de responsabilidad por intromisión ilegítima en el honor, al limitarse a la reproducción de información aparecida en otro medio y con indicación de la fuente; lo publicado no supone intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor, al versar sobre información sobre asunto de interés público y general, prevaleciendo la libertad de expresión, sin haberse extralimitado en la información crítica, objetiva y veraz en relación con los títulos nobiliarios obtenidos en Italia, informando que su uso no está reconocido en Espala debiendo ser tal uso autorizado, siendo de interés y clara relevancia pública; y, en consecuencia, desestima la demanda y condena al actor al pago de las costas causadas.
El demandante interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando: a) existe interés cultural y público en lo relativo a la Heráldica y la Genealogía pero no en la persona del actor, persona no pública, ni en el debate legal de si su título nobiliario es o no falso y si puede o no usarse legalmente en España, ni en si su conducta es más o menos moral; b) el demandado se sirve del interés público de la corporación pública codemandada para camuflar su ánimo de desacreditar y difamar el buen nombre del actor a nivel público y en aquellos círculos en que tiene ganado su prestigio profesional, identificándole como un impostor o usurpador de títulos nobiliarios; c) el juicio de veracidad debe recaer en lo manifestado en la carta al diario ABC, esto es: si es o no falso el título nobiliario del actor, cuando está reconocido por un Juzgado de Primera Instancia de Estado miembro de la Unión Europea; si son o no fraudulentos los procedimientos judiciales italianos para el reconocimiento de títulos nobiliarios italianos; si existen o no supuestas ventajas o beneficios obtenidos por el actor derivados de la titularidad de dicha merced nobiliaria; y los hechos imputados al actor son falsos y los demandados conocen la falsedad, por lo que no puede conceptuarse supuesto de ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión o libertad de información, pues lo impide la ausencia de veracidad de lo manifestado; afirmar que es falso el título nobiliario desde su mismo titular, que es ilegal y fraudulenta la obtención del reconocimiento de un título nobiliario por un tribunal italiano, la existencia insidiosa de fenómenos de corrupción en dicho reconocimiento, que éste no tiene eficacia en España y que el actor es un estafador, un inmoral e inculto que se beneficia económicamente de ello, solo puede responder al desconocimiento del marco legal vigente en España o a la aviesa intención de confundir a la opinión pública o aficionados a la Heráldica y Genealogía para desprestigiar y denigrar al demandante; el derecho internacional privado y el derecho comunitario relativo al reconocimiento, ejecución y eficacia de resoluciones judiciales extranjeras hace que la sentencia de 15 de abril de 1999 , dictada por el Juzgado italiano de Casale Monferrato, sea resolución judicial firme de plena eficacia en España pues su reconocimiento no precisa procedimiento especial, siendo distinto que, a los efectos de inscripción del título nobiliario en el registro administrativo correspondiente y su oponibilidad erga omnes se sigan procedimientos de ejecución de títulos extranjeros ante los Juzgados de Primera Instancia de España que, sin más trámites, reconocen la eficacia de la sentencia extranjera y el libramiento de oficio al Ministerio de Justicia para la expedición de carta de autorización dirigida a la inscripción en el registro correspondiente, pero sin que la inscripción tenga carácter constitutivo del derecho, ya adquirido legalmente y válido en España; por auto de 13 de junio de 2011 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 55 de los de Madrid (ejecución de título judicial 343/11) se ha reconocido la sentencia que declara el título del actor sin necesidad de procedimiento alguno, oficiándose al Ministerio de Justicia a los efectos de la inscripción en el registro correspondiente; la información no es veraz y no es legítimo ejercicio del derecho a transmitir y recibir información veraz, por lo que existe intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor; d) desde el punto de vista del derecho a la libertad de expresión, no se cumplen los requisitos legitimadores, esto es, la relevancia pública del asunto, el carácter de personaje público del sujeto sobre el que se emite la crítica u opinión, el contexto en el que se producen las manifestaciones y la contribución a la formación de la opinión pública libre, ya que el actor es una persona privada, exenta de notoriedad o interés público y si lo que se perseguía era la defensa del interés público cultural, no era necesaria la inclusión del nombre y apellidos del actor en la carta dirigida al diario ABC, ni las expresiones que sitúan a éste, a los ojos del lector en general y de los interesados en el mundo de la Heráldica y la Genealogía en particular como un impostor que ha obtenido su título nobiliario a través de un procedimiento fraudulento a cambio de dinero, como una persona inmoral que actúa al margen de la legalidad, como alguien que se vale de un título nobiliario falso para utilizarlo en los medios de comunicación y lucrarse por ello y como una persona ignorante e inculta que, aprovechándose de la ignorancia de los demás, utiliza un título falso para saciar su vanidad, expresiones que, lejos de contribuir a la formación de opinión pública libre, revelan el claro ánimo de desacreditar el buen nombre y prestigio profesional del actor, vulnerándose su derecho al honor; e) no cabe aplicar la doctrina del reportaje neutral respecto de la codemandada ya que ello exige no tomar partido por el contenido de la información reproducido (carta a ABC), lo que no es predicable respecto del Boletín informativo que toma partido en la Nota Editorial, de claro contenido difamatorio respecto del actor al remitirse a la carta.
SEGUNDO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2012 recuerda la doctrina reiterada siguiente: "A) El artículo 20.1.a ) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor. La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3). El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (respecto del derecho al honor, SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ). B) La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde este punto de vista, (i) la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información y expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ). La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). (ii) También se debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España,§ 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43). C) La técnica de ponderación exige valorar también el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde el punto de vista de la información, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones y no se presta a una demostración de exactitud ( STC 50/2010 de 4 de octubre ). Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002, de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración; (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 , 56/2008 de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04 , 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5). Desde la perspectiva del derecho a la libertad de expresión, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.A LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias; (ii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ). En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el art. 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor). La jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 26 de enero de 2010 ( en la que se relaciona a un partido político con un grupo terrorista); 13 de mayo de 2010 ( se repulsa al partido de la oposición); 5 de noviembre de 2010 (referida a imputaciones hechas al alcalde por el partido de la oposición en un boletín popular); 1 de diciembre de 2010 (discusión política). Sin embargo, estas consideraciones no deben limitarse al ámbito estricto del ágora política, sino que la jurisprudencia viene aplicando idénticos principios a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, y otros. Así, las SSTS de 9 de septiembre de 1997 (que se refiere a expresiones de cierta agresividad permisibles en el contexto de la estrategia o dialéctica sindical); 13 de noviembre de 2002 (situaciones de tensión y conflicto laboral); 19 de julio de 2006 (sobre falsa imputación a otro sindicato de haber solicitado el voto para un partido político, entonces legal, que suscita un fuerte rechazo social por atribuírsele sintonía con una banda terrorista), 7 de julio de 2004 (a propósito de una rivalidad entre peñas deportivas), 23 de febrero de 2006, RC n.º 3718/2001 (a propósito de un comunicado en que se imputaba a un medio de comunicación haber exigido un canon periódico por mejorar la información de un Ayuntamiento, 2 de junio de 2009, RC nº 1532/2005, sobre un caso similar). Por tanto, cuando las expresiones son formalmente denigratorias, hay que examinar el contexto en el que se producen pues la polémica suscitada, el sentido del discurso y su finalidad, pueden justificar dichas expresiones como ejercicio legítimo de la libertad de expresión en su vertiente del derecho a la réplica ( SSTC 49/2001, de 26 de febrero ; 204/2001 de 15 de octubre )".
TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial, esta Sala comparte los argumentos de la sentencia recurrida.
Tanto la carta publicada en el diario ABC firmada por don Teodosio por la Real Academia Matritense de Heráldica y Genealogía, académico de número, miembro de la Mesa y Director de publicaciones de la misma, como la reproducción de su texto y la inserción de la nota editorial publicada en el Boletín de la Real Academia Matritense de Heráldica y Genealogía, en soporte papel y en soporte digital, difunden, para conocimiento público, dentro del ámbito de su especialidad (Heráldica, Genealogía, Derecho Nobiliario y Ciencias afines), por gozar de interés general cultural y social, y a título crítico (la carta publicada en el diario ABC) e informativo y divulgativo (la reproducción de la carta y la nota editorial en el boletín informativo especializado de la codemandada), sus consideraciones fundadas y postura asumida, en conflicto con la adoptada por el hoy actor, en una materia específica de la codemandada, esto es, acerca de las diferencias entre las dignidades nobiliarias españolas y extranjeras y la necesidad de autorización para el uso en España de las últimas conforme a la normativa que consideran aplicable y critican el uso en España de tales dignidades extranjeras, fundamentalmente de las reconocidas en Italia y, sobre todo, la aceptación por, entre otros, el diario ABC de tal uso sin el debido rigor al citar este diario, a título de ejemplo, a dos personas en publicaciones previas, una de ellas el actor, en publicación del día 23 de febrero de 2008, días antes de la publicación de la carta, con tales títulos, sin haber obtenido las mismas la autorización correspondiente conforme a la legislación aplicable en España -y, en otras ocasiones, cuyo ejemplo es, claramente, el de la tercera persona, no el del actor, el uso de títulos falsos-, al considerar los demandados, acertada o desacertadamente, lo que es irrelevante porque la crítica y opinión, información y divulgación, respectivamente, es consecuencia de un estudio y análisis razonado sobre la materia, que la normativa vigente aplicable a la autorización para su uso en España de títulos extranjeros no permite utilizar en este país, mientras no se cumpla tal normativa, esos títulos extranjeros, citándose como ejemplo, por la referencia señalada, el título de "Conde DIRECCION000 " -reconocido a favor del actor por una decisión de un Tribunal Arbitral de Nobles para Nobles en Italia-, así como, que se acude a un Estado como Italia, que no reconoce oficialmente los títulos nobiliarios, que no tiene legislación vigente sobre los mismos y que no reconoce en su ordenamiento jurídico el uso de títulos nobiliarios, para que un Tribunal Arbitral de Nobles para Nobles decida, en un procedimiento sin contradicción efectiva, cuál de las dos personas, aparentemente enfrentadas por su mejor derecho a poseer el título, tiene ese mejor derecho a usarlo y que luego se usa en España como si de un título nobiliario español se tratase sin obtener la autorización de Su Majestad el Rey (Real autorización) conforme a la legislación aplicable para dicha obtención y sin publicidad en el Boletín Oficial del Estado.
Las expresiones contenidas en las publicaciones a que se refiere el apelante no son objetivamente injuriosas contra su honor, ni revelan un ánimo de desacreditar su buen nombre y prestigio personal, profesional o académico; además, no van expresamente dirigidas al actor, sino, en general, a quienes utilizan en España títulos falsos o títulos reconocidos en el extranjero sin autorización legal y a quienes intervienen en la obtención de títulos extranjeros italianos luego usados en España sin cumplir los requisitos que los demandados consideran preceptivos; y, en cualquier caso, atendidas las circunstancias concurrentes, ha de prevalecer la libertad de expresión y, en su caso, de información, pues, teniendo en cuenta que estamos fundamentalmente en presencia del ejercicio de la libertad de expresión, hemos de partir, según la doctrina jurisprudencial, de la prevalencia de este derecho frente al derecho al honor del demandante y no es suficiente para considerar que se ha lesionado el derecho al honor que las expresiones utilizadas en relación al aquél "tiendan a menoscabar su reputación, ni siquiera que puedan resultar desabridas, sino que es menester aplicar la técnica de la ponderación para inferir si, atendidas las circunstancias del caso, la colisión con el derecho al honor del demandante puede invertir la posición prevalente que la libertad de expresión ostenta en abstracto en una sociedad democrática".
Y es cierto, aunque al ser el elemento preponderante el de opinión, tanto en la publicación de la carta como en la nota editorial, la veracidad no sea requisito necesario para que el ejercicio de la libertad de expresión sea legítimo -en el caso de la reproducción de la carta en el Boletín de información es aplicable la teoría del reportaje neutral-, que el uso por el actor en España del título nobiliario italiano reconocido por un Tribunal Arbitral de Nobles para Nobles en Italia, no ha seguido los trámites que los demandados consideran, razonadamente, tras haber analizado seriamente la normativa vigente y dictámenes del Consejo de Estado, preceptivos para su utilización en España.
No es relevante si el reconocimiento del título del actor en la sentencia dictada por el Tribunal Arbitral Italiano tiene o no eficacia en España, por tratarse de una sentencia firme dictada por un Estado miembro de la Unión Europea, ni, en consecuencia, si es aplicable y vinculante para todos los demás Estados miembros, antes conforme al derecho internacional privado y convenios ratificados por Italia y España y derecho comunitario europeo y ahora conforme a los Reglamentos de la Unión Europea relativos a Competencia Judicial, Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones Judiciales en materia civil y mercantil, sin necesidad de procedimiento especial, ni si permite o no al actor por sí misma el uso del título italiano así reconocido en España sin necesidad de cumplir ningún otro requisito o si, por el contrario, tal uso precisa la autorización -con el cumplimiento de los requisitos señalados- que aducen los demandados.
Lo relevante es que los demandados, en su respectiva condición, tienen una opinión acerca de la necesidad de tal autorización para el uso en España de títulos extranjeros, para lo cual han examinado la normativa que consideran aplicable y determinados dictámenes del Consejo de Estado sobre la materia, uno de ellos, el de 15 de marzo de 2001, en relación a un título reconocido en una sentencia dictada por la Pretura de Casale Monferrato (Italia) el 22 de abril de 1999 -el citado dictamen concluye que "no procede la autorización en España del título de Marqués de (...)"-, lo que difunden criticando, desde esa opinión formada tras el examen serio de la legislación y dictámenes del Consejo de Estado, el uso en España de los títulos a que se refieren sin la autorización necesaria y la aceptación por otros, como el diario ABC, de tal uso sin la autorización legal, citándose al actor como mero ejemplo circunstancial necesario para dar a conocer la opinión en la carta publicada en ABC por el demandado y reproducida, a título informativo con cita de fuente, en el Boletín informativo de la codemandada y a la que hace referencia la nota editorial publicada en dicho Boletín divulgando la misma opinión crítica, por haber sido uno de los señalados con el título nobiliario usado en España por el diario en una previa e inmediata publicación, y ello dentro de los límites de la libertad de expresión, modalidad derecho a la crítica, e información sobre un asunto -el del uso social de títulos nobiliarios falsos o sin autorización legal- que, dentro del ámbito histórico, cultural y social aparece de interés general, y que puede contribuir al debate y a la formación de la opinión pública libre sobre la materia, sin que el derecho al honor del demandante puede constituir un obstáculo para el conocimiento por la opinión pública de posibles irregularidades, advertidas por quienes se dedican a la heráldica y genealogía, en la obtención y uso de determinados títulos nobiliarios en España.
CUARTO.- El recurso de apelación ha de ser desestimado y condenada la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Roque , representado por el procurador don José Luis Ferrer Recuero, contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de Madrid (juicio ordinario de protección civil de derechos fundamentales 1.677/08), corregidos errores materiales por auto de 10 de mayo de 2011, debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido por el apelante para recurrir al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
