Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 207/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 928/2011 de 04 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 207/2012
Núm. Cendoj: 28079370182012100183
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00207/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 928 /2011
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 228 /2011
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de COSLADA
MAGISTRADO: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
APELANTE: COMERCIAL DURAN MIMBRERA SL
PROCURADOR: ENRIQUE HERRERA AGUILAR
APELADO: PEREZ FAJARDO PUBLICIDAD, SL
PROCURADOR: ALVARO FRANCISCO ARANA MORO
En MADRID , a cuatro de abril de dos mil doce.
El Magistrado ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Coslada, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada COMERCIAL DURAN MIMBRERA S.L. representada por el Procurador Sr. Herrera Aguilar y de otra, como apelada demandante PÉREZ FAJARDO PUBLICIDAD, S.L. representada por el Procurador Sr. Arana Moro, seguidos por el trámite de juicio verbal, formulándose los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Coslada, en fecha 16 de junio de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por la mercantil PÉREZ FAJARDO PUBLICIDAD S.L., representada por el procurador de los Tribunales don Armando Muñoz Miguel, contra la también mercantil COMERCIAL DURÁN MIMBRERA S.L., en situación procesal de rebeldía, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 4.153,60 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta el día 9/06/2011, con expresa condena en las costas de esta primera instancia a la demandada.".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites conforme al artículo primero punto segundo de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre , modificando la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, correspondiendo su conocimiento y fallo a un único Magistrado.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Que contra la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda y con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la demandada se formula el presente recurso de apelación aduciendo como único fundamento la cuestión relativa a la imposición de costas en la fase procesal al haberse producido el allanamiento a la demanda antes de contestarla.
SEGUNDO .- Que planteados en estos términos la litis y en relación con la actuación de las costas en casos de allanamiento y de la interpretación de la mala fe requerida para la imposición de las mismas se ha producido una notable cantidad de resoluciones que abordan el problema. En general, y en relación con esta última situación el ya citado art. 395.1 L.E.Civil de 2000 establece que "si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado". En consecuencia, si bien el art. 395.1 L.E.Civil de 2.000 parte del principio general de no imposición de costas a la parte demandada que se allana a las pretensiones de la actora antes de contestar a la demanda, también prevé la posibilidad de imponerlas cuando el tribunal aprecie que ha existido mala fe y lo razone debidamente.
En general, tanto esta Sala (por ejemplo, sentencias de 17 y 19-5-2001), como la mayoría de las Audiencias Provinciales han venido considerando que existe suficiente motivo para apreciar mala fe a los efectos de imposición de costas en los supuestos en los que la parte demandada muestra su expreso allanamiento a las pretensiones actoras, siempre que previamente hubiera sido requerida por la parte demandante para la realización de alguna actividad o el abono de una determinada cantidad a fin de evitar una posterior reclamación judicial y el contenido del previo requerimiento coincida sustancialmente con la petición de la demanda posterior, pues infringe el principio general del derecho que impone el ejercicio de los derechos subjetivos conforme a las exigencias de la buena fe y prohíbe venir contra los actos propios ( art. 7.1 C.Civil ) la parte que no atiende un previo requerimiento extrajudicial y da lugar a la interposición de una demanda ante los Tribunales de Justicia para allanarse posteriormente a unas pretensiones sustancialmente coincidentes con las que fueron objeto del requerimiento extrajudicial (así, sentencia del Tribunal Supremo de 26-6-1990 , sentencias de la A.P. de Valladolid -sección 1ª -13-1-1998 , A.P. de Segovia de 29- 5-2000 , A.P. de Huesca de 5-9-2000 , entre otras muchas). Coincidiendo sustancialmente con esta doctrina, el art. 395.1 pár. 2º L.E.Civil de 2.000 considera que, en todo caso, existe mala fe a los efectos de imposición de costas al demandado que se hubiese allanado a la demanda antes de contestarla "sí antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación."
Pues bien, en el presente caso lo cierto es que, como razona el Juzgador de instancia, se han producido diversos requerimientos a la parte que han sido inatendidos por lo que en definitiva la única forma de recuperar su crédito ha sido la reclamación del mismo por vía judicial. En efecto, constan en autos las comunicaciones habidas entre las partes y así en un primer momento la demandada alegó como excusa para no atender el pago de la factura el que se devolvieran los troqueles para poder fabricar por sus propios medios los elementos facturados, y cuando por la parte demandante se le informa y se le indica que dichos troqueles ya han sido entregados se pone como excusa para no realizar el pago otra distinta, en el caso el aumento de los precios, lo que implica como se indica en la demanda la escasa voluntad de pagar la deuda, y desde luego en modo alguno puede ser estimada la conducta de quien no hace sino poner las mas variadas excusas para afrontar el pago de lo adeudado, sin que haya satisfecho la misma sino cuando le es reclamada judicialmente, por ello debe confirmarse la sentencia y la imposición de costas que la misma hace.
TERCERO .- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Herrera Aguilar en nombre y representación de COMERCIAL DURÁN MIMBRERA, S.L. contra la Sentencia de fecha 16 de junio de 2011 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Coslada en autos de Juicio Verbal nº 228/11, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .
Así por esta sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
