Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 207/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 619/2010 de 26 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 207/2012
Núm. Cendoj: 28079370212012100567
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS
MADRID
SENTENCIA: 00207/2012
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: Fax:
N.I.G. 28000 1 2100164 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 619 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2544 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID
Ponente: D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
e
De: C.P. DIRECCION000 , NUM000 , DE MADRID
Procurador: RODOLFO GONZALEZ GARCIA
Contra: MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001
Procurador: MARIA CONCEPCION PUYOL MONTERO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En MADRID, a veintiséis de julio de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 2544/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM001 DE MADRID, y de otra, como apelado MANCOMUNIDAD DIRECCION001 DE LA PARCELA NUM002 EN CIUDAD PARQUE ALUCHE.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, en fecha 8 de junio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por la Procuradora Sra. Pujol Montero en nombre y representación de la MANCOMUNIDAD DIRECCION001 NUM002 , frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 de MADRID, representada por el Procurador Sr. González García, CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de 4.044,11 euros, además de otros 148,47 euros en concepto de intereses legales calculados hasta sentencia, con los intereses de mora procesal hasta el completo pago, con expresa condena en costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dió traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 19 de abril de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de julio de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en su integridad.
PRIMERO .- La parte actora MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 NUM002 ejercitó acción solicitando se condenara a la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 (que forma parte de la supracomunidad actora) el pago de 4.044,11 euros en concepto de cuotas comunitarias entre junio de 2008 y enero de 2009. La Comunidad demandada se opuso a la demanda, alegando litispendencia, sobre la base de que dicha deuda procedía de un anterior acuerdo que fue impugnado en demanda presentada en diciembre de 2008 -anterior a la presente litis- dando lugar al procedimiento ordinario 150/2009 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número 20, por lo que hasta que dicho Juzgado no se pronunciara sobre la validez del acuerdo no podía resolverse el presente litigio.
La sentencia objeto de apelación estimó la acción desestimando la excepción planteada, sobre la base del artículo 18.4 LPH y las resoluciones de las Audiencias Provinciales, que se muestran unánimes a la hora de rechazar la suspensión de los procedimientos de reclamación de cuotas por el hecho de estar tramitándose simultáneamente la impugnación de los acuerdos de las que éstas se derivan, a menos que se haya obtenido su suspensión.
Contra esta resolución se alza la parte demandada, reiterando la excepción de litispendencia y solicitando que nos e impongan las costas por la existencia de dudas de hecho o de derecho.
SEGUNDO .- Conforme ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del propio texto constitucional, que impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica través de los recursos, permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el "Juzgador ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 ).
La anterior doctrina es plenamente aplicable al presente caso ante las acertadas consideraciones que se exponen en la sentencia apelada, de impecable traza y bien armada de referencias jurisprudenciales, en la que el Juez a quo desestimó la excepción alegada por la demandada, y que la apelante reitera en esta alzada. No obstante, como es preceptivo, daremos respuesta al objeto del recurso, con brevedad, pues como hemos dicho la sentencia dictada en primera instancia ya abordó adecuadamente esta cuestión, que es puramente jurídica.
El artículo 18.4 LPH atribuye al juzgador del proceso declarativo la posibilidad de suspender la ejecutividad del acuerdo, ponderando todas las circunstancias, entre otras por ejemplo, la prosperabilidad prima facie de la demanda. A contrario, la generalidad de la doctrina emanada de las Audiencias Provinciales predica la imposibilidad de aplicar la prejudicialidad civil del art. 43 LEC cuando no se ha pedido la suspensión de los acuerdos comunitarios al amparo del art. 18.4 LPH . Efectivamente, el art. 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal contiene una norma especial privando de forma expresa al proceso de impugnación del lógico efecto suspensivo del acuerdo impugnado. El efecto de la aplicación de esta norma especial consiste precisamente en no permitir el juego ordinario del art. 43 de la ley de enjuiciamiento civil que debería llevar precisamente a la suspensión del proceso de reclamación por la existencia del proceso de impugnación. La finalidad sociológica del precepto es clara para reforzar la eficacia ejecutiva de los acuerdos comunitarios y por ello también el legislador ofrece una salida razonable al conflicto: no admite la suspensión automática de la ejecutividad del acuerdo por la vía de la prejudicialidad del art. 43 LEC y en cambio permite la suspensión del acuerdo través de una valoración de la situación, como medida cautelar y apreciada por el Juez que tiene conocimiento del proceso de impugnación.
Pues bien, puesto que en el supuesto examinado no nos consta que se haya decretado la suspensión del acuerdo a que hace referencia el apelante, carece de sentido que se suspenda el presente procedimiento por prejudicialidad civil. Esta doctrina es seguida por las SSAAPP Alicante, Sección 5ª, 29 noviembre de 2006 y 25 de julio de 2002 "Es sabido que el artículo 18.4 LPH establece la ejecutividad de los acuerdos, salvo que el Juez con carácter cautelar disponga la suspensión lo que no se acredita haya ocurrido"; Huesca, 25 de marzo de 2003: "no se ha ejercitado acción alguna impugnando ninguna clase de acuerdos, impugnación que, por otra parte, no tendría cabida en un juicio verbal pues habría de haberse deducido en juicio ordinario conforme al artículo 249.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En cualquier caso, no es que ahora se diga que la acción de impugnación del acuerdo es inadmisible sino que, simplemente, constatamos que no ha sido ejercitada, por más que se excepcionara la nulidad del mismo para neutralizar la reclamación de cantidad accionada en la demanda, excepción que no puede servir para enervar dicha reclamación pues los acuerdos de la Junta, conforme al artículo 18.4 LPH , son ejecutivos desde que se adoptan, de forma que ni siquiera su impugnación, en este caso inexistente, suspende su ejecuciónaunque el Juez, a instancia de parte y oída la comunidad, puede cautelarmente acordar la suspensión de la ejecución del acuerdo impugnado ". Barcelona, Sección 4ª, 6 de marzo de 2012: el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla constituye un acuerdo comunitario más, y como tal es ejecutivo inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión ". Valencia, Sección 7ª, 25 de enero de 2012; o Madrid, Sección 25ª, 17 de febrero de 2012, entre otras muchas.
Procede por consiguiente la desestimación del motivo.
TERCERO .- Impugna también el apelante la imposición de las costas de primera instancia, refiriendo la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
Si efectivamente la teoría del vencimiento objetivo implicaba la imposición de costas a la parte cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas según el art. 523 LEC de 1881 , artículo 394 del vigente Texto, no es menos cierto que dicho precepto preveía una salvedad al decir que el Juez aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición. En el Texto vigente se dice en el párrafo último del punto 1 del art. 394, que el caso presentare serias dudas de hecho o de derecho. El principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento , tanto en el artículo 523 de la Ley de 1881 como en la vigente, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC de 2000 . Precepto que, al igual que el derogado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881 , introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el citado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881 , pero actualmente, con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier «circunstancia» excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas «serias» y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica ( art. 394.1, párrafo segundo, LEC/2000 ).
Proyectando esta doctrina sobre el supuesto sometido a la consideración de la Sala, convenimos que el caso no presenta dudas fácticas -los hechos enjuiciados, como hemos visto, son claros-; ni jurídicas -la doctrina emanada de las Audiencias Provinciales es unánime en cuanto a situación enjuiciada-, por lo que el motivo debe ser también desestimado, debiendo aplicarse, como verificó el Juez a quo, el principio del vencimiento recogido en el artículo 394 LEC .
CUARTO .- Procede por todo lo dicho la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ex artículo 398 LEC , así como la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 número NUM001 de Madrid representada por el Procurador Sr. González García, contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 54 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 2544/2009, confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
