Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 207/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 175/2011 de 26 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 207/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100221
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00207/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7002803 /2011
RECURSO DE APELACION 175 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 284 /2010
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de ALCORCON
De: Jesus Miguel
Procurador: OLGA RODRIGUEZ HERRANZ
Contra: SEGURCAIXA S.A.
Procurador: CARLOS BLANCO SÁNCHEZ DE CUETO
Ponente : ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
SENTENCIA Nº 207/2012
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 284/2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 4 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante D. Jesus Miguel , representado por la Procuradora Dña. Olga Rodríguez Herranz, y de otra, como demandada-apelada la mercantil SEGURCAIXA, S.A., representada por el Procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcorcón, en fecha 22 de octubre de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Desestimo la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Sra. Benito Cabezuelo, en representación de D. Jesus Miguel , frente a la entidad aseguradora SEGURCAIXA, S.A. de Seguros y Reaseguros, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de marzo de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- Antecedentes procesales y objeto del recurso.-
1.- En la demanda planteada por D. Jesus Miguel , como titular de la vivienda sita en el piso NUM000 - NUM001 de la CALLE000 n° NUM002 de la localidad de Alcorcón (Madrid), reclama a la entidad aseguradora SEGURCAIXA S.A., la suma de 25.427,99 euros a que asciende la reparación de los daños causados por incendio en su vivienda producido el 8 de diciembre de 2008, por causas desconocidas, afectando al mobiliario, gastos de farmacia y tintorería, asistencia en viajes, cenas, comidas, pernoctación e indemnización por lesiones y secuelas.
El demandante solicita se condene a la demandada al pago de la cantidad reseñada, con motivo de la póliza n° NUM003 , del Seguro Segur Caixa Hogar para asegurar la vivienda de su propiedad, sita en CALLE000 n° NUM002 NUM000 - NUM001 , de la localidad de Alcorcón. El 8 de diciembre de 2008, fecha del siniestro, la póliza se encontraba en vigor. Dicha solicitud la basa la actora en los artículos 7.1 , 1088 , 1089 , 1903 y 1968.2° del Código Civil , en cuanto al nacimiento y extinción de las obligaciones. Así como los artículos 14 al 21 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de seguro .
2.- La entidad aseguradora SEGURCAIXA, S.A. solicita la desestimación de la reclamación efectuada de contrario al considerar que se trata de daños no cubiertos por la póliza de seguro; no estar acreditada la existencia de los elementos (contenido) supuestamente dañados en el momento del siniestro, ni que los mismos se hubiesen visto afectados por el incendio, o que guarden relación con el siniestro.
3.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta al considerar, a modo de síntesis, que el incendio producido, asegurado por la demandada, dio lugar a que por el perito de la misma emitiera el correspondiente informe sobre los daños ocasionados, que fueron indemnizados oportunamente, sin que los ahora reclamados, incluidas las lesiones del demandante, se encuentren recogidos en la póliza suscrita ni hayan sido acreditados, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
4.- El recurso planteado por la representación procesal del demandante, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en el error en la valoración de la prueba y póliza suscrita, que centra en los siguientes extremos:
en cuanto a las lesiones, cita el Capítulo VI de las Condiciones Generales, Grupo de Garantía de Riesgos Personales, como consecuencia de las quemaduras producidas al ir a recoger las llaves que se encontraban en la cocina.
Factura de alimentos, se refiere a aquellos que había en la cocina y despensa, comprados el 2 de Diciembre, por la suma de 74,44 euros, no valorados por el perito.
Los electrodomésticos y útiles de cocina que había donde se produjo el incendio, incluida la televisión y la mesa.
La reposición de ropas y gastos de tintorería, al afectar el incendio a otras estancias, armarios donde penetra el humo, así como al pintado de la vivienda, entrada y descansillo, techos, la colocación de dos puertas de paso, limpieza, lijado y barnizado de la vivienda.
Marcos de los cuadros que debieron repararse; el acuario, la prótesis dentaria, el juego de llaves, los desayunos que fueron precisos realizar, gastos de taxi y transporte, farmacia, cenas y pernoctaciones en Ávila, acreditados todos ellos con la documental aportada y relacionados directamente con el incendio en cuestión.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandada en ambas instancias.
5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Motivo del recurso: Error en la valoración de la prueba y contenido de los riesgos previstos en la póliza vigente.
Del nuevo examen de la prueba practicada que comprende la póliza suscrita, documentos aportados y juicio celebrado, esta Sala llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia por las siguientes consideraciones:
Las lesiones no se encuentran aseguradas como riesgo susceptible de indemnización; efectivamente, se trata de un seguro de hogar, en cuyo capítulo sexto de las Condiciones Generales, en el Grupo de riesgos personales, copia de la póliza a los folio 89 y 99 de autos, sólo se contemplan la muerte y la invalidez permanente y total derivadas del siniestro, siempre que se produzcan dentro de los cinco años siguientes; la definición de accidente en cuanto a lesión corporal, de la que deriven lesiones o asfixia , siempre debe relacionarse con el resultado referido para que pueda ser objeto de indemnización, no aisladamente como pretende la apelante, pues dicho riesgo estrictamente de lesión no se encuentra asegurado, como se ha dicho.
Los alimentos cuya factura presenta, adquiridos una semana antes del incendio no consta acreditado que se encontrasen en la cocina al tiempo del incendio.
Lo mismo ocurre con los electrodomésticos y útiles de cocina; es cierto el incendio en esa concreta zona , pero no lo es menos que el perito Sr. Santiago comparece en el lugar de los hechos y emite el correspondiente informe, precedido de inspección ocular y reportaje fotográfico, documento nº 3 de la demanda, folios 101 y 102 de autos, en donde no constan esos enseres ahora reclamados, cuando, por el contrario ya habían sido indemnizados los muebles de cocina y electrodomésticos que figuran en el documento nº 5 de la contestación, folio 103 de autos; la mera aportación de otra factura, o el testimonio de la amiga del actor que se encontraba en la vivienda resulta insuficiente y valorable de acuerdo con la elementales reglas de la sana crítica.
Estas consideraciones deben hacerse extensivas al resto de partidas reclamadas, como los marcos de los cuadros, al constar la inexistencia de cuadros en la cocina ni que el informe pericial recogiese daños en las restantes habitaciones, como en el caso del acuario, pues lógicamente al comparecer el perito tasador, debía haberlo hecho constar por propia iniciativa o a instancias del perjudicado, o la prótesis dentaria, que tampoco estaría cubierta por el Capítulo VII de las condiciones generales, folio 90 de autos, ni asimismo los gastos relativos a farmacia, cuya cobertura, de acuerdo con ese capítulo, se circunscribe al extranjero; tampoco el juego de llaves, en cuya factura se hace constar instalación de bombilla de seguridad, cuando la póliza sólo refiere sustitución de cerradura en casos de robo expoliación o hurto.
Las partidas relativas a desayunos y comidas, cenas y pernoctación en Ávila, tienen un carácter tan genérico como falto del más elemental enlace causal con el incendio; en el caso de los gastos de transporte y taxi, por ser evidente que ninguna relación guardan con el siniestro en cuestión.
En consecuencia, y a modo de resumen, como reiteradamente viene poniendo de manifiesto esta Sala, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgador de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991 , 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995 , 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , 27 de Mayo de 2.007 , 15 de Abril de 2.008 y 25 de Febrero de 2.011 , entre otras), que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba pericial, testifical, y documental referida. Pero, además, la interpretación de los contratos, en este caso el iter relativo a su desarrollo y cumplimiento, en cuanto a las obligaciones contraídas por la póliza suscrita y los riesgos asegurados, es una función propia de los órganos jurisdiccionales de instancia, cuyas conclusiones deben mantenerse en la alzada, salvo que no fueran ajustadas a derecho y a las reglas de la lógica ( Sentencias del TS de 01 de Marzo del 2011 , citando las de 2 de Febrero y 24 septiembre 2007 , 20 de enero de 2000 , 23 de diciembre de 2003 , 30 de diciembre de 2003 , 25 de marzo de 2004 , 16 de noviembre de 2005 , entre muchas otras).
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.
TERCERO.- Costas de esta alzada.-
Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de al L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso interpuesto por la Procuradora Dña. Olga Rodríguez Herranz, en representación de D. Jesus Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcorcón, en fecha 22 de octubre de 2010 , con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.
Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC , no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de aquellos extraordinarios de infracción procesal o casación que puedan interponerse, al amparo de los artículos 469 y 477 de la LEC , caso de concurrir los requisitos legales, cuya interposición se llevará a cabo ante esta Sala, en el plazo de 20 días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

