Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 207/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 85/2012 de 19 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 207/2012
Núm. Cendoj: 36038370012012100204
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00207/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
PONTEVEDRA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 85/2012
Asunto: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 474/2006
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
DON FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
DON JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 207
En Pontevedra, a diecinueve de abril de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000474 /2006 , procedentes del JUZGADO DE PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000085 /2012, en los que aparece como parte apelante-demandada : MARISCOS CAMPELO, S.A., representada por la Procuradora de los tribunales, DOÑA MARIA JOSE GIMENEZ CAMPOS, asistida por la Letrada DOÑA MARIA LUISA PARDAVILA PAZOS, como parte apelada-demandante : DON Abel y DOÑA Vicenta , representados por el Procurador de los tribunales, DON ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, asistidos por el Letrado DON JUAN LAGO FRANCO, y como parte apelada- demandada: DOÑA Casilda , no personada en esta alzada, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pontevedra, se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2011 , cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI en nombre y representación de D. Abel y Dª Vicenta contra MARISCOS CAMPELO S.A. y Dª Casilda , debo condenar y condeno a las demandadas a que abonen solidariamente la cantidad de 15.677,64 euros y el interés legal de 14.652,0o euros desde la reclamación judicial con imposición a las demandadas de las costas.".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de MARISCOS CAMPELO, S.A., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 12 de abril de 2012 para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La cuestión debatida en esta alzada resulta clarificada si se parte de la siguiente exposición de antecedentes:
a) con fecha de 19.4.2006 se interpuso demanda por la representación procesal de D. Abel y de Dña. Vicenta en reclamación de la condena solidaria de los demandados Dña. Casilda y de la entidad MARISCOS CAMPELO, S.A. al pago de la suma de 14.652 euros, más el interés legal desde la presentación de la papeleta de conciliación, lo que había tenido lugar el día 16.11.2005. La demanda reclamaba el precio del contrato de compraventa de dos partidas de mejillón concertado entre los actores, como suministradores en origen del producto, y la persona jurídica demandada, al sostenerse que la Sra. Casilda actuaba como " agente de MARISCOS CAMPELO, que era la destinataria del mejillón ", al punto que se precisaba que los actores vendieron "... a la Sra. Casilda para MARISCOS CAMPELO ..." Las compraventas, en la tesis demandante, se documentaron mediante la firma por parte de la Sra. Casilda de dos recibos con el membrete de la mercantil, en los que se expresaba el número de kilos de mejillón y el precio; se explicaba en la demanda que sobre la base de dichos recibos, los actores expidieron las correspondientes facturas, " por el importe reflejado, IVA incluido ".
b) ambos demandados se opusieron a la demanda, negando en principio su propia legitimación. Así, MARISCOS CAMPELO sostuvo que las compraventas se habían celebrado sin su intervención, interviniendo exclusivamente y en nombre propio, como compradora, la Sra. Casilda . El núcleo argumental de la contestación iba dirigido a negar el carácter de agente o factor de la codemandada, defendiéndose que la compraventa la efectuó ésta en nombre propio, sin capacidad para vincular a MARISCOS CAMPELO. Se afirmaba que la Sra. Casilda era una más entre los proveedores de mejillón de la empresa demandada y se rechazaba cualquier relación directa con los actores; la contestación se esforzaba en combatir la fuerza probatoria de los documentos que acompañaban la demanda; así, respecto de los recibos o albaranes de entrega aportados por los demandantes se les negaba expresamente tal carácter y se afirmaba que se trataba de meras notas de control interno, justificadas por la peculiaridad de la mercancía suministrada, tendentes a acreditar el origen del producto; finalmente, la empresa codemandada explicaba la operación del siguiente modo: la compraventa de las dos partidas de mejillón efectivamente había tenido lugar, pero MARISCOS CAMPELO compró y pagó la mercancía a la Sra. Casilda , explicando nuevamente las menciones de los documentos aportados con la demanda en que en ellos únicamente se hacía referencia a los actores como productores en origen del mejillón a efectos de registro sanitario.
c) en su escrito de contestación, Doña Casilda admitió su doble condición de proveedora o suministradora de mejillón y de compradora por cuenta de otras empresas del sector; a partir de ahí, la contestación defendía que en las compraventas objeto de litigio la intervención de la demandada lo había sido como mandataria, actuando en nombre y por cuenta de MARISCOS CAMPELO.
d) el acto del juicio tuvo lugar el día 14.3.2007. Constatado que por los mismos hechos se seguía un proceso penal incoado en virtud de denuncia formulada dos día antes por MARISCOS CAMPELO contra la Sra. Casilda y contra los actores, al día siguiente el juzgado dictó auto acordando la suspensión del proceso por prejudicialidad penal. El proceso penal fue archivado definitivamente por auto de la Audiencia Provincial de 20.10.2009, alzándose la suspensión. Resulta esencial reseñar en este lugar que en el acto del juicio la representación de la Sra. Casilda se allanó expresamente a la demanda.
e) interesa también reseñar que se aportaron al proceso el resultado de dos litigios seguidos ante sendos juzgados de primera instancia promovidos por diferentes actores contra las mismas partes demandadas. Luego se insistirá sobre las peculiaridades de cada caso. Basta con señalar en este lugar que en el litigio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra se dictó sentencia en la que se absolvía a MARISCOS CAMPELO y se condenaba a la Sra. Casilda por entenderse que no existía relación de mandato o representación, mientras que en el seguido ante el Juzgado nº 4 se condenaba a MARISCOS CAMPELO y se absolvía a la codemandada. Ambas sentencias fueron confirmadas por esta Audiencia Provincial, en sentencias dictadas, respectivamente, por las secciones tercera y primera.
f) la sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Tras hacer notar la incongruencia en que había incurrido el escrito rector al pretender la condena solidaria de los demandados cuando a lo que conducía la fundamentación fáctica y jurídica era a una pretensión alternativa o subsidiaria, la sentencia fundamenta la condena de Doña Casilda en el acto procesal del allanamiento. Respecto de la mercantil codemandada la sentencia fundamenta el pronunciamiento, tras ciertas consideraciones sobre la celeridad del tráfico mercantil y su consecuencia respecto de la insuficiente constancia documental de las relaciones, en especial en sectores como el que ocupa, la sentencia constata la existencia de una relación comercial prolongada y basada en la confianza entre las dos demandadas y declara como probado que Doña Casilda actuaba en el tráfico tanto como suministradora directa de mejillón a través de sus propias instalaciones, como compradora del producto, bien en nombre propio, bien como comisionista de MARISCOS CAMPELO. Para llegar a tal conclusión, la sentencia se fundamenta en los dos recibos aportados con la demanda (a los que denomina "vales de compra"), en los que constaba el membrete de MARISCOS CAMPELO y la firma de la codemandada; el argumento se refuerza con la consideración de que, a diferencia de otros documentos similares aportados por la propia persona jurídica codemandada, los vales de compra presentados con la demanda hacían constar a los actores expresamente como vendedores del producto.
SEGUNDO .- Motivos procesales. Incongruencia y defectuosa motivación.
A.- El recurso de apelación comienza imputando a la sentencia haber incurrido en incongruencia, al haber fundamentado la condena en la existencia de un contrato de comisión mercantil, cuando la demanda fundamentaba la pretensión en una relación de dependencia entre el principal y el factor.
En palabras de la
sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2009 , "
La congruencia, que es requisito ineludible de la función judicial (
SSTC 116/1986, de 8 de octubre
No es necesaria una absoluta identidad entre el petitum de la demanda y el fallo de la resolución. Es cierto que el juez no puede modificar los términos del debate ni alterar el objeto del proceso, pero esta alteración ha de ser sustancial, capaz de generar indefensión en la parte que no ha podido defenderse frente a lo que constituyó la ratio de la decisión judicial. El objeto del proceso, como de sobra es conocido, se identifica a través de las tres identidades clásicas: sujetos (quién y frente a quién se pide), petitum (qué es lo que se pide) y causa petendi (razón o fundamento, fáctico y jurídico, de la pretensión). Causa de pedir, - según conocida definición doctrinal-, es el fundamento de la acción afirmada, que, a su vez, se asienta sobre dos presupuestos: un elemento fáctico y un elemento jurídico. La causa de pedir se define como aquella situación de hecho, jurídicamente relevante y susceptible, por tanto, de recibir la tutela jurídica solicitada. Sin embargo, dentro de este consenso inicial, doctrina y jurisprudencia nuevamente se dividen entre: a) quienes se muestran partidarios de reducir la causa de pedir a la sola fundamentación fáctica, (el conjunto de hechos, las circunstancias concretas o el relato histórico sobre los que el actor fundamenta su petición) b) quienes consideran la causa de pedir formada por dos elementos: el fáctico (conjunto de hechos, relato histórico) y el elemento jurídico o normativo (el título jurídico en virtud del que pide; la subsunción de los hechos en una norma jurídica que otorgue la eficacia que el actor pretende). Entre ambas tesis camina con paso firme la opinión de quienes distinguen un contenido fáctico y de un contenido jurídico como definidores de la causa petendi, que a su vez, permiten, cada uno, una subdivisión: a) Un contenido fáctico, que, a su vez, pueden dividirse en: a) Hechos fundamentales o constitutivos: son aquellos cuya acreditación es condición necesaria y suficiente para la estimación de la pretensión; bÂ) Hechos accesorios: son aquellos que complementan o aclaran la narración histórica integrada por los hechos fundamentales, que pueden ser alegados con posterioridad a la presentación de los escritos iniciales (artículo 426) siempre que su introducción en el objeto del proceso no altere la configuración de la causa de pedir. b) El contenido jurídico, que, a su vez, se descompone en: aÂ) El punto de vista jurídico: es la calificación jurídica de los hechos integrantes de la causa de pedir, que se identifica con la opción jurídica del demandante para obtener la tutela judicial solicitada bÂ) El elemento puramente normativo (integrado por las concretas normas positivas alegadas por el actor).
Pues bien, puede afirmarse que ni los hechos accesorios, ni los preceptos legales, -las concretas normas positivas invocadas-, delimitan de forma distintiva o sustancial la causa de pedir. Por ello mismo, su apreciación libre por el juez no vicia el pronunciamiento de incongruente. Esto es lo que ha sucedido en el presente caso, pues desde su inicio el debate se ha situado en el análisis de la relación jurídica existente entre la persona física y la persona jurídica codemandadas. Ciertamente los preceptos expresamente invocados en la fundamentación jurídica de la demanda se referían principalmente a la figura del factor mercantil, defendiéndose la existencia de una factor notorio que actuaba conocidamente como tal en el tráfico, pero no puede negarse que lo que sustentaba la demanda era, -se repite-, la actuación de la Sra. Casilda como representante de la persona jurídica, actuando en nombre de ésta, mencionándose expresamente que lo hacía como " agente de MARISCOS CAMPELO, que era la destinataria del mejillón ", o relatándose que los actores vendían "... a la Sra. Casilda para MARISCOS CAMPELO". Esto es, el debate no se situaba en los términos de identificar la existencia o no de una relación laboral de dependencia entre una y otra, sino en si la compraventa se había concertado entre los actores como vendedores y la Sra. Casilda como compradora o como representante de la persona jurídica. La fundamentación jurídica de la demanda mencionaba también expresamente los preceptos reguladores del mandato y no otra cosa es la comisión sino un mandato mercantil, por lo que el punto de vista jurídico no se ha alterado en lo más mínimo. Es también cierto que la demanda, -tal como aprecia en su sentencia el juez de primera instancia-, no era un modelo de precisión jurídica, pero, se insiste, no cabe duda de que no puede esgrimirse ningún género de indefensión por la mercantil demandada, pues no se ha producido ninguna alteración sorpresiva del objeto del proceso. Confirma esta apreciación la lectura detenida del escrito de contestación y de la propia tesis argumental del escrito de recurso, donde se combate con detalle la apreciación de la sentencia a la vista de la prueba practicada, concluyéndose que la compraventa se había celebrado entre las personas físicas intervinientes en el proceso, sin intervención de la persona jurídica apelante, que se habría limitado a pagar a la Sra. Casilda el precio de la compraventa como suministradora del producto.
Se desestima el motivo.
B.- Para la desestimación del segundo motivo de carácter procesal bastará con la constatación de que la sentencia supera con holgura el canon de la suficiencia en la motivación; basta su lectura para fundamentar esta afirmación, así como la propia atención a los argumentos del recurso. Una cosa es que se discrepe sobre la aplicación del Derecho realizada por el juez de instancia o sobre la valoración del material probatorio, y otra la imputación de falta de motivación. El juez ha valorado el material aportado al proceso y ha seguido un iter argumental coherente con tales apreciaciones, ello al margen, se insiste, de que se compartan o no los criterios tomados en cuenta por el juez a quo; la sentencia, desde el punto de vista de la motivación, resulta irreprochable. La lectura del motivo revela que lo que subyace bajo tal encabezamiento es una discrepancia con las conclusiones obtenidas por el juez, haciendo notar la existencia de otras pruebas que las desvirtuarían o que confirmarían la tesis del recurrente, cuestiones por completo ajenas al análisis de la adecuada motivación de las resoluciones judiciales.
Se desestima el motivo.
TERCERO .- La clave del litigió está en determinar la naturaleza de la relación jurídica entre Doña Casilda y la empresa codemandada, MARISCOS CAMPELO. No se trata de una cuestión de índole estrictamente jurídica, pues resulta esencial ponderar en detalle el significado de los diversos medios de prueba obrantes en el proceso, tanto de los que directamente reflejan aspectos de la situación litigiosa (facturas, recibos de entrega, declaración de las partes y de los testigos) como de otros documentos que, de forma indiciaria, pudieran permitir interpretar jurídicamente la realidad existente, que ambas partes reconocen como compleja, en la medida en que la Sra. Casilda simultaneaba la condición de comisionista con la de proveedor o suministrador directo, según propia manifestación.
Dicho de otro modo, nos parece que la cuestión del significado de los dos recibos (" vales de entrega " o " notas internas de control de almacén ", según la interpretación ofrecida, respectivamente, en la sentencia y en el recurso) no resulta determinante para la resolución del litigio, en la medida en que tales documentos aparecen, en principio, como aptos para dar soporte a cualquiera de las dos tesis en presencia: a saber, tratarse de auténticos albaranes o vales de entrega, que al contar con el membrete o sello impreso de MARISCOS CAMPELO y corresponderse con el precio de la compraventa, justificarían la condición de comisionista de Doña Casilda , o bien tratarse de documentos de control interno de la "trazabilidad" u origen de las mercancías, inexpresivos de la relación jurídica entablada entre las partes, que habría quedado establecida, primero, mediante la compra de Doña Casilda en su propio nombre a los actores y, segundo, mediante la venta por parte de ésta a MARISCOS CAMPELO.
Por tales motivos resulta, se insiste, necesario ponderar cuidadosamente el resultado de los diversos medios de prueba, cuyo análisis nos permite establecer los siguientes hechos con el carácter de probados, -bien por resultar consentidos, bien por resultar indubitados-, y obtener las conclusiones que seguidamente se exponen a la vista de las pruebas practicadas:
a) la relación entre Doña Casilda y MARISCOS CAMPELO provenía de fechas anteriores a febrero de 2005, fecha del primero de los contratos de compraventa cuyo precio se reclama en el proceso. Así resulta de las declaraciones de las partes y de la propia documentación aportada, en especial de las manifestaciones de la mercantil recogidas en el escrito de denuncia.
b) en dicho escrito, -que sin duda permite ser tomado como propias manifestaciones de la parte-, se afirma por MARISCOS CAMPELO que se había concedido un préstamo a la Sra. Casilda , pactándose como forma de amortización las sucesivas entregas de mejillón que ésta llevaría a cabo procedente de las bateas de su propiedad. No resulta relevante determinar la exacta naturaleza de dicha operación, pues más bien aparentaba tratarse de la concesión de crédito comercial, anticipando el precio de suministros futuros, como ahora sugiere el apelante contradiciendo en cierto modo lo que expuso ante la jurisdicción penal. Lo cierto es que se reconoce que la Sra. Casilda suministraba mejillón tanto directamente de sus propios cultivos a la empresa demandada, como a través de su adquisición a terceros para revenderlos después. Los documentos obrantes a los folios 127 y ss. acreditan tal realidad, precisamente en fechas muy próximas a las entregas que se reclaman en la demanda.
c) los recibos o vales aportados con la demanda (folios 12 y 15) contienen, como se viene repitiendo, la mención impresa de MARISCOS CAMPELO con el número de CIF y su dirección. Se trata de un modelo preestablecido en el que se ha cumplimentado a mano por la Sra. Casilda la mención de la fecha (14 de febrero y 9 de abril de 2005), se menciona en una línea de puntos al demandante D. Abel , sin cumplimentar el apartado del CIF, se expresa la cantidad de producto y su precio por kilogramo (2.070 y 1.440 kilos, a 0,36 euros el kilo) y se fija el total (7.452 y 7.200 euros). Sobre ambos figura la firma indubitada de la codemandada. Tales documentos no cumplen tampoco las exigencias de la normativa sectorial sobre transporte de moluscos bivalvos vivos (vid. folios 541 y ss.); tampoco las aportadas con la contestación por la Sra. Casilda presentan sello alguno de la administración (folios 184 y 185).
d) sucede que, como se ha encargado de demostrar la apelante, resultaba práctica frecuente que el mismo modelo de recibo se utilizara con independencia de quiénes hubieran intervenido en la compraventa. Dicho de otro modo, no resultaba infrecuente que siendo diferentes los vendedores se extendieran recibos del tipo de los reseñados con el objeto de controlar el origen de los productos, exigencia de la normativa sectorial (vid. folios 54 y ss.) La única diferencia que se observa entre tales documentos y los que fundamentan la demanda es la constancia de la firma de la Sra. Casilda , que aparece también en otros documentos aportados por el demandado (vid. folios 99, 100 ó 102, por ejemplo). Precisamente esta última circunstancia hace pensar que la finalidad del documento no era la de servir como albarán de entrega.
e) como hace notar el apelante, los otros dos documentos que acompañan a la demanda no son facturas en sentido propio, sino que se trata de facturas "pro forma" o provisionales, que no fueron expedidas con las exigencias reglamentarias. Ello, claro está, no las priva de valor a efectos probatorios, pero supone un indicio de que los repetidos recibos no resultaban suficientes para confeccionar la factura con los datos reglamentariamente exigidos. Tal hecho no se somete a discusión, habiéndose acreditado además que no se ingresó la cuota del impuesto indirecto por el transmitente.
f) frente a la parquedad de la prueba documental aportada por el demandante (así, no se han aportado ninguno de los documentos exigidos por la administración sanitaria, que deberían haber acompañado las entregas; la falta de posesión de la documentación por los demandados se justifica con la afirmación de que el destino de la mercancía al mercado italiano, de forma que no llegó a ingresar en la depuradora de su titularidad), la documentación aportada por el demandado apelante permite tomar conocimiento de la falta de constancia documental de las relaciones económicas con los actores en las fechas que se relatan en la demanda. No figuran menciones a los actores en los libros registro de IVA. Tampoco se ha justificado la existencia de ningún pago a la Sra. Casilda por el concepto de comisiones de ninguna especie (vid. declaraciones del IRPF, retenciones e ingresos a cuenta, folios 114 y ss). Las declaraciones de operaciones con terceros tampoco contienen mención alguna a los demandantes y sí a la Sra. Casilda (vid. folios 137 y 141).
g) las declaraciones de Doña Casilda no pueden tener otro valor que el del propio interés, ya manifestado en su escrito de contestación, aunque desmentido luego por el acto propio del allanamiento. La afirmación de que le entregaron el documento para controlar el mejillón que se compra en el muelle correspondiente y que controla el mejillón que compra MARISCOS CAMPELO, carece de convicción, al no verse confirmado por otra opinión, más allá de la del propio demandante. La posesión de los talonarios de vales queda sin explicación. Reconoció la demandada la posesión de cuatro bateas.
h) de forma diferente, el representante legal de MARISCOS CAMPELO insistió en que los repetidos documentos son meras notas de almacén, de control interno, del que se entrega el original al proveedor para que haga el control. El declarante rechazó con rotundidad que Doña Casilda fuera intermediaria.
i) el demandante D. Abel , insistió en que le dijo el marido de Casilda que si le vendía mejillón porque ella compraba para Campelo y sostuvo que nunca facturó a Campelo, sino que facturó a Casilda ; exhibidas que fueron las facturas aportadas por la propia demanda -folios 312 y ss.- reconoció que la contabilización de las facturas expresada en el cajetín del documento no se corresponden con las acompañadas con la demanda. El demandante insistió en que obtuvo la información por terceros de que había que vender " a Campelo a través de Casilda ", pero no se aportó ninguno de los testigos mencionados.
j) la testigo Doña Ariadna .- que llevaba la contabilidad de MARISCOS CAMPELO- insistió en la tesis de la contestación formulada por dicha mercantil y explicó el proceso de confección de las facturas y el papel de los vales de almacén, carentes de eficacia a efectos mercantiles. La testigo sostuvo con convicción que la mercantil demandada no trabajaba con comisionistas.
k) finalmente, nos parece concluyente la propia actuación procesal de la codemandada Doña Casilda , al allanarse expresamente a la demanda. Resultó llamativo cómo, ante la insistencia del titular del órgano judicial para indagar las razones de tal postura, la codemandada fue incapaz de ofrecer una explicación racional de una actuación frontalmente contradictoria con las manifestaciones vertidas en el juicio. Habrá de convenirse que el pronunciamiento de condena solidaria resulta contradictorio e ilógico en los términos en los que ha discurrido la litis.
Por todo ello concluimos, a diferencia de lo sostenido en la sentencia recurrida, que no existe prueba alguna de la relación de comisión mercantil, por lo que la mercantil codemandada carece de legitimación para soportar la demanda.
Se estima el recurso.
CUARTO. - Costas.
De conformidad con lo establecido en el art. 398 en relación con el art. 394 de la ley procesal , estimado el recurso, no se efectúa pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada. Con el mismo fundamento, procede revocar el pronunciamiento condenatorio en costas de la mercantil codemandada.
Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de MARISCOS CAMPELO, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pontevedra y en su consecuencia revocamos parcialmente dicha resolución en el particular relativo a la condena de la entidad recurrente, que dejamos sin efecto. Todo ello sin especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en esta alzada y con expresa absolución de las impuestas en primera instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá testimonio en lo autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
